Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 373/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 373/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 52/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada (Juicio Oral nº 461/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 476/2015-
ILTMOS. SRES.:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de julio de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Maite , representada por la Procuradora Sra. Patricia González Morales y defendida por la Letrado Sra. Pilar Calvo Santiago; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que con fecha 30 de noviembre de 2011, Maite interpone querella criminal frente a David con el que estuvo conviviendo durante cinco años, alegando que en el último año ha sufrido malos tratos psicológicos continuados, vejaciones e insultos constantes y acusaciones ofensivas, todo ello en el interior del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 numero NUM000 de El Jau (Granada), desarrollándose los hechos en tres días. El 4 de junio de 2010 tras insultarla le daba bruscos empujones; el 1 de julio de 2010 tras reprocharle que la habían engañado con otro le pilla el brazo y la pierna con la puerta, quedando atrapada, y el 27 de octubre de 2011 al volver ella al domicilio encuentra la cerradura cambiada, no pudiendo entrar y observando a David rompiendo sus ropas, enseres y documento con unas tijeras.
En el acto de la vista oral Maite afirma que los hechos ocurrieron en el 2011, en ninguna de las ocasiones acude al Médico Forense, que en su informe de fecha 17 de septiembre de 2012 concluye que presenta sintomatología compatible con trastorno ansioso secundario a la relación vivida y a una mala dinámica familiar.
Antes de interponer la querella Maite tuvo conocimiento de que David había presentado denuncia contra ella por presunta apropiación indebida de su vehículo, habiendo asimismo, Maite formulado el 27 de noviembre de 2011 denuncia frente a David alegando que acudiendo a su domicilio a recoger sus enseres no pudo entrar porque había una llave por dentro en la cerradura y estaba en el interior el cuñado de David , Melchor , y no le abrió la puerta.' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a David del delito de malos tratos y falta de vejaciones e injurias de que se le venía acusando en este Causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Maite .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado David del delito de malos tratos y de la falta de vejaciones de que era acusado.
Estima la sentencia que el pilar fundamental de la prueba de cargo, a saber, la declaración de la querellante, no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para servir de base a una hipotética condena ya que existen contradicciones en su testimonio, no hay una clara corroboración objetiva externa y se observan una serie de elementos espurios que impiden su valoración como tal, que son expuestos de manera pormenorizada en la resolución ahora impugnada.
Así, la sentencia destaca que en la querella presentada los hechos se sitúan el 4 de junio de 2010 y el 1 de julio de 2010. En la declaración en fase instructora de la denunciante, alude al 4 de junio y 1 de julio de 2011, para volver de nuevo en el escrito de acusación a situar los hechos en el año 2010. La querella se interpone el 30 de noviembre de 2011.
Además de lo anterior, que puede encontrar explicación en una posible confusión sin mayor relevancia, en una nueva declaración de la perjudicada (folio 213-214) admite que cuando interpuso la querella ya conocía que David , a su vez, la había denunciado por una presunta apropiación indebida de su vehículo.
La sentencia también observa algunas contradicciones en las manifestaciones de Maite . Así, antes de formular la presente querella, Maite denunció a David porque no podía entrar a la vivienda a recoger sus pertenencias. En la querella manifestó, en relación a dicho episodio, que David había cambiado la cerradura de la vivienda y él estaba dentro con sus ropas rompiendo sus enseres con unas tijeras. Sin embargo en la denuncia referida a ese día (folio 63) no dijo exactamente que hubiera cambiado la cerradura, sino que había puesta una llave por dentro en la cerradura y no podía abrir y que en el interior de la misma estaba el cuñado de David ( Melchor ) y que no pudo entrar, no relatando en esta denuncia que viera por la ventana a David rompiendo sus enseres, sino que David desde fuera de la vivienda le entregó a su cuñado un bocadillo y un refresco.
La denunciante relata dos episodios violentos: en el primero alega que el acusado la golpea y la empuja, no acudiendo al médico forense; en el segundo episodio, el acusado la insulta, y cuando ella intentó salir de la casa, él la atrapa con la puerta hasta en tres ocasiones, su brazo y su pierna, si bien tampoco va fue al médico forense. Continúan viviendo juntos. Micaela , cuñada de la acusada (esposa del hermano de ésta) alega que estaba presente en el primer episodio y vio como él la insultaba, y la empujaba escaleras arriba, e incluso que dicha testigos se interpuso para que él no le agrediera, y si no se interpone, él la agrede.
Por su parte la madre de la acusada alega que un día llegó su hija sola a su casa, y luego llegó su nuera, y le contaron a ella que el acusado intentó agredirla y la había cogido de la mano, relato que no coincide con lo que ahora ambas manifiestan sobre dicho episodio. Sigue afirmando la madre de la querellante que nunca ha visto al acusado agredir ni insultar a su hija, aunque si han discutido.
En la querella y en el escrito de acusación se habla de continuos malos tratos fiscos y psicológicos continuados en el último año de convivencia con constantes insultos, vejaciones y acusaciones ofensivas.
El médico forense en su informe (folio 50-51) concluye que su sintomatología es compatible con un trastorno ansioso secundario a la relación vivida y a una mala dinámica familiar.
El resultado de las pruebas practicadas lleva a entender a la Sra. Magistrada de instancia, que el contradictorio testimonio de la víctima no goza de los elementos y requisitos exigidos por la jurisprudencia para servir como prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia que le asiste, dado el análisis que de las mismas se ha realizado, lo que lleva a dictar una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, impugna la sentencia, por el motivo de error en la valoración de la prueba. El recurso hace un amplio repaso de las manifestaciones no solo del imputado y la querellante, sino de testigos que han sido examinados ( Micaela -cuñada de la denunciante, Maite -madre de la denunciante-) y la pericial psicológica realizada a instancia del acusado, y llega a la conclusión de que la Juzgadora ha errado al valorar las pruebas, pues de las mismas, siempre según el punto de vista de la recurrente, fluye la veracidad de las manifestaciones de Maite en torno a los malos tratos y vejaciones sufridas.
TERCERO.- El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.
Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).
Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).
En nuestro caso, el recurso ofrece una valoración discrepante de la prueba personal practicada en el acto de la vista oral, y propone a este Tribunal que lleve a cabo una nueva valoración de tales elementos de convicción a fin de alcanzar la conclusión de que los malos tratos ocurrieron tal y como han sido relatados por la ahora recurrente. Pero esa nueva valoración de los medios de prueba personal no puede, conforme a la doctrina consolidada que acabamos de mencionar, arrojar como resultado la condena en esta segunda instancia del acusado. El recurso, en consecuencia, no puede prosperar.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Patricia González Morales, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
