Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2015 de 20 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 476/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100455

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00476/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0105304

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº13/2015

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MURICA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 476 /2015

En la Ciudad de Murcia, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 18/2013, por delito de lesiones contra D. Narciso ; siendo parte apelante, D. Narciso , representado por la Procuradora Dña. Juana Guirao Lavela y defendido por el Letrado D. Ignacio Fernández Salar, y como parte apelante/ apelada D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y defendido por el Letrado D. José Francisco Rocamora Sánchez, junto con la intervención del Ministerio Fiscal como apelado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 13/2015, señalándose el día 20 de noviembre de 2015 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia el 19 de septiembre de 2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Sobre las 21 horas del día 16 de julio de 2011 en la pedanía de San Ginés, Murcia, el acusado Narciso , nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, inició una discusión con Ana María , a la que reprochaba, de manera muy agresiva, ciertos comentarios por ella realizados a su actual pareja, por lo que intervino el marido de la primera, Jose Antonio . Se produjo entonces una fuerte disputa verbal entre los varones en el curso de la cual, estando ambos agarrados de los brazos y empujándose mutuamente, aceptando el menoscabo corporal del contrario, Jose Antonio perdió el equilibrio y cayó de forma oblicua, quedando tendido en el suelo, donde fue golpeado por el acusado, que le propinó varias patadas utilizando el talón de su pie descalzo, pues previamente llevaba chanclas.

A consecuencia de la caída resultó Jose Antonio con lesiones consistentes en fractura de meseta tibial izquierda tipo Schatzker IV-V, que se produce cuando intervienen fuerzas complejas de compresión axial, torsión y varo forzado de la rodilla, heridas de las que curó, tras ser intervenido quirúrgicamente, a los 28 días, que lo fueron de impedimento, estando hospitalizado durante 9 días, quedándole como secuelas gonalgia izquierda por agravación de patología previa consistente en artrosis degenerativa en rodilla izquierda ( 3 p) siendo portador de material de osteosíntesis en tibia izquierda ( 3 p) cicatriz hipercrómica de 20 cms de longitud en rodilla afectada que ocasiona un perjuicio estético ligero( 5 p).'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Narciso como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a D. Jose Antonio en la cantidad de 17.069,78 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Narciso , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, por cuanto no ha quedado acreditado que Narciso diera una patada en la pierna a Jose Antonio , y en la no concurrencia del dolo de agredir en Narciso así como la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Narciso .

La representación procesal de D. Jose Antonio informó: por un lado, que se adhería al recurso de apelación en el sentido de que interesaba que la pena se elevara a un año de prisión dada la gravedad de los hechos; y por otro, impugnaba el recurso de apelación en el sentido de que en lo demás se confirme la sentencia al resultar probada la clara voluntad lesiva en el penado.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 21 de noviembre de 2014, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, considerando que en la sentencia se dan los requisitos necesarios para considerar que la valoración de la prueba ha sido conforme a derecho, suficientemente razonada y argumentada.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por la representación del condenado error en la valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado que Narciso diera una patada en la pierna izquierda a Jose Antonio , pues:

1º- El Médico Forense dejó patente que la lesión que presentaba D. Jose Antonio no se debía a un golpe asestado como tal (una patada).

2º- El Sr. Jose Antonio tenía un largo historial médico de asistencias y lesiones previas referentes a la pierna izquierda.

3º- El denunciante cambió su versión de los hechos a diferencia del denunciado, y no coincidió con lo manifestado por su esposa, excepto en lo de las patadas en la pierna izquierda a efectos de indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª , nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que : ' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.'

' De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Ninguna de estas circunstancias han concurrido en el caso examinado. No se aprecia error o desviación alguna y no se ha aportado en el recurso ni un solo dato o elemento novedoso con capacidad para conformar un nuevo y distinto elemento probatorio.

Juez de lo Penal ha basado fundamentalmente la condena en la declaración prestada por el perjudicado y la propia pareja del acusado que declaró que ambos se empujaron y agarraron, lo que precisamente determinó que el Sr. Jose Antonio perdiera el equilibrio y cayera al suelo con giro brusco y presión suficiente para provocarle tan compleja lesión física.

Es conocida la existencia de una serie de criterios para que la declaración de la víctima enerve el derecho de presunción de inocencia, y precisamente, los mismos se encontrarían nítidamente presentes en el caso examinado: tanto la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva (eran conocidos del pueblo sin que conste problemas entre ellos) como la persistencia en la incriminación y especialmente la corroboración del testimonio por elementos exteriores.

A lo largo de todo el proceso, el Sr. Jose Antonio ha mantenido que el pasado 16 de julio de 2011 tuvo una discusión con Narciso porque se metió por medio de una pelea con su mujer Rosario , que se empujaron, forcejearon, perdió el equilibrio y cayó al suelo, y una vez en el suelo Narciso le dio una patada en la cara y varias en la pierna izquierda ( folio 1, 2 y 34).

La declaración del perjudicado resulta corroborada con las lesiones que sufrió el 16 de julio de 2011, esto es, fractura meseta tibial izquierda según consta en el parte objetivo de lesiones ( folio 69), y con la explicación dada por el Médico Forense de que se trataba de una fractura compleja, compatible con presión y giro en la rodilla.

Además, también resulta congruente con las declaraciones prestadas por los testigos, en especial con lo declarado por Rosario , de que cogió a Narciso para separarlo, que se pelaban los dos y que Narciso cayó oblicuo( folio 51 y 52, y reproducción de la vista oral).

Tal y como desarrolla el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se cumplen así los requisitos enunciados.

Rechaza el apelante que el informe del forense sirva de corroboración así como lo manifestado por la esposa del perjudicado. Consideraciones que obviamente no pueden ser admitidas, porque: por un lado, el Forense explicó en el acto de la vista que la rotura tibial era compleja compatible con giro y presión fuerte, no propia de una caída casual y sin que en modo alguno descartara que no se produjera por el forcejeo; y de otro, porque el Juez Penal no ha utilizado lo manifestado por Ana María para corroborar lo declarado por el perjudicado.

SEGUNDO:Se alega, en segundo lugar, por la defensa del apelante que en todo caso no concurren los elementos del delito de lesiones, en particular el dolo en el autor y la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo.

El motivo debe ser desestimado.

Por lo que respecta a la imputación subjetiva ( alega la parte apelante la ausencia del dolo en el autor, ya que en todo caso no habría tenido la intención de producir un resultado como el imputado) la figura delictiva del artículo 147 C.P requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo especifico que el tipo exige:' el animus laedendi', esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente( dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas( dolo eventual). Recordemos a este respecto con la STS de 18 de febrero de 2000 que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, habrá obrado con dolo al menos eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado, pues el conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la agresión, comporta el conocimiento del peligro antijurídico concreto de la lesión concretamente producida, y por tanto, determina el carácter doloso de la acción.

Ahora bien, debe excluirse el dolo cuando no pueda afirmarse que el agresor se ha representado-al menos- la probabilidad de aquellas consecuencias lesivas, y hubiera asumido ese resultado.

En el supuesto que examinamos se puede considerar que existe dolo eventual en el condenado tal y como explica el Sr. Magistrado, porque una persona que empuja y agarra a otra con violencia se representa con alta probabilidad o certeza que ésta pueda caer y dañarse físicamente, y sin embargo, la ejecuta, siéndole indiferente que se genere tal daño, por lo que lo acepta, y además, en este supuesto concreto el resultado lesivo producido de rotura tibial izquierda, al no ser desproporcionado o extraño a la propia acción, puede ser encuadrado por el dolo del autor, porque sin vacilación se pudo representar el mismo, por lo que se puede entender que lo cometió dolosamente con dolo eventual.

Por lo que respecta a la falta de relación de causalidad denunciada, cabe destacar que el delito previsto en el artículo 147 C.P - causar a otro menoscabo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico- es un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de casualidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de forma que dicha relación forma parte del tipo. No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado lesivo es suficiente para integrar el tipo. Es en concreto la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de la Sala de lo penal del Tribunal Supremo para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado. Conforme a la misma, además de la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere verificar: a) Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, b) Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro( jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar alguno de estos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trata de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y en otros supuestos que ahora no nos interesan por no estar relacionados con el caso examinado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se patente la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza. Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de la Ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste solo puede formar juicio al respecto sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados; en nuestro caso el examen y conclusiones del médico forense, quien afirma que la rotura sufrida fue como consecuencia de un giro con presión, que vistas las declaraciones prestadas, es compatible con el hecho de haberse agarrado mutuamente tal y como manifiesta Rosario . Que es cierto que Jose Antonio sufría artrosis previa, que afecta en las secuelas, pero no es determinante en la rotura.

En el presente caso, los agarrones y empujones mutuos y por supuesto de Narciso hacia Jose Antonio generaron un riesgo jurídicamente desaprobado capaz de hacer caer al suelo a Jose Antonio , con giro e intervención de fuerzas externas, y originar la fractura compleja que precisó para su curación tratamiento quirúrgico.

Por último, también alega el apelante que la sentencia no ha otorgado relevancia alguna a la actuación del denunciante en los hechos, lo que debe ser igualmente desestimado. La doctrina jurisprudencial invocada de la 'autopuesta en peligro' no tiene encaje en este caso, en el que se parte de una discusión inicial entre las partes que acaba en una riña mutuamente aceptada, en la que, además, existe una notable desproporción física, pues Narciso incluso después de estar Jose Antonio en el suelo, le dio patadas en la cara y pierna, sin que el resultado producido pueda ser imputado al denunciante.

TERCERO: La representación del denunciante se adhiere al recurso de apelación interpuesto de contrario a los efectos de que se imponga la pena de un año de prisión. La defensa del perjudicado explica que no es aplicable el tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal dadas las severas lesiones permanentes que han sido evaluadas por forense y que podrían ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El Juez aprecia aplicable el párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal , que supone una pena reducida cuando el hecho fuere de menor gravedad atendidos los medios empelados o el resultado producido.

Explica que el medio empleado no es especialmente peligroso y el penado carecer de antecedentes penales.

La Sentencia del Tribunal 21 de diciembre de 2004, como otras de mismo Tribunal , en aras a preservar el principio de proporcionalidad, fija unos criterios para la valoración de la menor gravedad a que se refiere este segundo párrafo, que puede deberse tanto al medio empleado en la agresión, como al resultado producido. Expresamente refiere que '... la atenuación debe proceder en aquello casos, vista la referencia descrita, separada por la conjunción disyuntiva o, en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o viceversa, cuando éste debiera producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del 148 del Código Penal. En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede alcanzar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'.

Aplicando esta doctrina a las circunstancias del caso y siguiendo el tenor de los hechos probados de la sentencia, en apretada síntesis que la fractura se produjo por un empujón es evidente que nos encontramos ante el primero de los supuestos enunciados por la sentencia antes citada 'resultado excesivo a tenor del medio empleado', por lo que los hechos alcanzan una reprochabilidad más proporcionada a través del subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal .

Así, estimamos adecuada la pena de cuatro meses de prisión impuesta por el Magistrado.

CUARTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 18/2013 -Rollo Nº 13/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.