Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1219/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100471

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11571


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0168733

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1219/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 357/2015

Apelante: D. /Dña. Constantino

Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ

Letrado D. /Dña. PEDRO GARCIA REGUERA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1219/16

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Juicio Oral 357-15

SENTENCIA Nº 476/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 357/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito contra la salud pública siendo partes en esta alzada como apelante Constantino y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de Junio de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada de declara probado que sobre las 18,30 horas del día 11/11/2011, en el interior del establecimiento denominado 'El Rincon de Manuel' sito en la calle Ibiza de la localidad de San Sebastian de los Reyes (Madrid) propiedad de Isidoro que, a su vez, lo tenia alquilado a Zulima , Constantino , antes circunstanciado, que es marido de Zulima , pero que no trabajaba en ese establecimiento, vendio a Ana , a cambio de la cantidad de 10 euros, un trozo de sustancia de color marron de origen vegetal, al parecer hachis, con un peso aproximado de 3,2 gramos, siendo percibida esa situación por los agentes de la Policia Nacional núm, NUM000 y NUM001 , que estaban cercanos a tal local, mientras que los Policias num NUM002 y NUM003 se ubicaban en un lugar cercano al establecimiento, hallándose todos ellos de paisano, y realizando un dispositivo de prevención de la venta ilegal de sustancias estupefacientes. Los Agentes núm NUM002 y NUM003 identificaron a Ana cuando salio de bar, a quien tambien le fue hallada esa sustancia con el peso de 3,2 gramos, confirmando Ana a los mismos Policias el acto de venta realizado por Constantino .

Seguidamente, los Policias Nacionales num NUM000 y NUM001 procedieron a la detención de Constantino , siéndole, a su vez, aprehendido la suma de 120 euros, en distintos billetes de 20 y 10 euros respectivamente, procedente de esa ilicita actividad, así como dos tabletas de sustancia de origen vegetal, de color marrón, al parecer hachis, con un peso aproximado de 14,5 gramos.

La sustancia intervenida con un peso de 3,2 gramos y de 14,30 gramos respectivamente, tras los oportunos análisis forenses, fue identificada como hachis, con composición cuantitativa de THC (tetrahidrocannabiol) con una pureza / riqueza media del 19,2 y 22,0%, respectivamente las cuales estaban preordenadas al tráfico, y habrian alcanzado en el mercado ilícito un precio total de 89.09 euros.

Esta causa ha sido paralizada, por causa no imputable a Constantino , en distintos periodos temporales comprendidos entre los dias 16/09/11 al 30/03/12; desde tal fecha al 05/10/12; entre los dias 29/05/13 al 02/12/13; y entre los dias 19/06/15 al 12/04/16.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que condeno a Constantino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.2 C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de prisión de cuatro meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 89.09 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos dias, en caso de impago, según determina el art. 53.2 C.P .

Procede decretar el decomiso del dinero y de las sustancias intervenidas, dándoles el destino que legalmente corresponda (destrucción para la ddroga).

Se imponen al condenado las costas causadas en este procedimiento. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de Septiembre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 12 de Septiembre de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En efecto en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y apelante, motivos que no son otros que los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral. A dicho acto del juicio oral comparecieron los cuatro agentes que presenciaron los hechos. Dos de ellos desde posiciones más cercanas y los otros algo más apartados. Dos de los agentes vieron perfectamente el intercambio y dieron la señal a sus compañeros para que interceptaran a la compradora. Finalmente ocuparon a la compradora el haschis y al acusado el dinero fruto del intercambio más dinero y más sustancia idéntica a la intercambiada.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, desinteresada, con aportación de ciertos detalle ( pese al tiempo transcurrido) y coincidente con datos objetivos que obran en la causa como son la declaración de la compradora, y la ocupación de dinero y sustancia en poder del acusado, así como la sustancia intercambiada en poder de la compradora.

Todos estos elementos, de por sí suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, se ven claramente reforzados por la declaración en juicio oral de la testigo compradora. Como es lógico en estos casos la testigo, pretextando la lejanía de los hechos en el tiempo, no quiso de manera directa implicar al apelante en los hechos, extremo que este Tribunal considera comprensible y que no alcanza en absoluto a integrar un delito de falso testimonio. Ahora bien sí señaló de manera sincera que fue a comprar una vez haschis a un establecimiento, sin que recuerde el lugar o la persona a la que se lo compró y que a la salida le paró la Policía y le intervino el haschis, lo que coincide justamente con lo manifestado por los agentes en el caso que nos ocupa.

Por todo ello considera este Tribunal que las pruebas claramente desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y que dicho material probatorio ha sido correctamente explicado por el Magistrado en la sentencia impugnada y apreciado de manera lógica y sensata, por lo que procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar y por ello la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Constantino , contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral nº:357-15, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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