Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 667/2016 de 27 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100395

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10082

Núm. Roj: SAP M 10082/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093030
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 667/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 151/2014
Apelante: D./Dña. Inés , D./Dña. Magdalena , D./Dña. Simón y D./Dña. Jose Ramón
Procurador D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SORIANO BARRANQUERO
Apelado: D./Dña. Luis Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Letrado D./Dña. RAFAEL COTTA GALLARDO
SENTENCIA Nº 476/2016
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
_________________________________________________________________
En Madrid a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 151/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un
delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, Jose Ramón , Simón , Magdalena y Inés
, representados por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez; como apelados, Luis Enrique , representado
por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo al acusado Luis Enrique , del delito de estafa, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el 20 de julio de 2009, los acusados Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales y Blas , (fallecido el 4 de octubre de 2015), Administradores solidarios de Eproisa, otorgaron escritura pública de compraventa haciendo efectiva la transmisión de la propiedad sobre las plazas de garaje que, con los nº NUM000 y NUM001 de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM002 de Madrid, aparecían registradas desde 1967 a favor de dicha entidad, a Espacio 37, cuyo administrador era el también acusado Federico (fallecido el día 7 de diciembre de 2010).

Eproisa en el año 1971 hizo un acuerdo 'verbal' de cesión de uso con Jose Ramón , sobre las plazas nº NUM000 y NUM001 .

En fecha 22 de noviembre de 2000, se otorgó un documento privado entre el Sr. Blas , como Presidente del Consejo de Administración de Eproisa y los querellantes, en el que se hizo constar la disposición de los acusados y de los herederos de Jose Ramón para llevar a cabo la permuta de dichas plazas de garaje por las registradas con nº NUM003 y NUM004 del mismo edificio de la c/ DIRECCION000 , NUM002 de Madrid, inscritas a favro de los querellantes.

Dicho documento nunca fue llevado a efecto, ni se elevó a escritura pública para su posterior inscripción, por lo que a fecha 20 de julio de 2009 las plazas de garaje NUM000 y NUM001 de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, aparecían registradas a favor de la entidad Eproisa como único titular de las mismas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Luis Enrique , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria del acusado, que lo fue por un delito de estafa del art.251.1 Cp , se somete a la consideración del Tribunal el presente recurso de apelación, que formula la acusación particular, criticando la sentencia por varios motivos; además de considerar que la resolución recoge ' un hecho probado inexistente ' califica de erróneos los que configuran dicho capítulo fáctico rechazando que fueran los deducidos de la prueba practicada en juicio, analizando a continuación y conforme a su legítima interpretación, el resultado de los diferentes medios probatorios, y en concreto, la prueba documental obrante en los autos.

De ella, y ofreciendo un análisis notoriamente diferente al del Juez de la sentencia obediente, según aduce, a una ' elemental coherencia ' con un pronunciamiento de esta misma Audiencia recaído en fase anterior de la causa, articulaba su pretensión revocatoria de la sentencia dictada; toda vez que consideraba que su análisis de la prueba enervaba la duda manifestada en aquélla, en cuanto a la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de estafa por el que acusó...y solicitando en consecuencia, su condena.



SEGUNDO .- Así planteada la cumplida impugnación, y comenzando por los hechos determinantes de la calificación acusatoria que la parte hoy apelante invoca la apelante en esta instancia a efectos revocatorios de la recurrida, consisten en la transmisión que efectuó el acusado , Luis Enrique , en escritura pública otorgada en fecha 20 de julio de 2009, en su condición de Administrador solidario de la sociedad 'Eproisa', sobre unas plazas de garaje inscritas registralmente a favor de dicha Entidad, pero a sabiendas de que ' la apariencia registral ' no se correspondía con la realidad... pues de dichas plazas habían venido ' usando, disponiendo y sufragando de forma continuada, durante 40 años ', los querellantes.

Pues bien, la simple reproducción del aserto apelante ofrece ya sugerentes elementos del acierto del sentido absolutorio de la sentencia.

La crítica de ésta, alcanza incluso, a lo ' escaso ' de los hechos que declara probados, frente a los que articula, pormenorizadamente, los que deduce el apelante de la prueba practicada; constatándose por la Sala, que su impugnación adolece de dos defectos fundamentales y frecuentes.

En primer lugar, que el apelante confronta, el criterio de valoración judicial frente al suyo propio, tratando en definitiva, de que este Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada conforme al interés que se expresa, tan legítimo como interesado, olvidando que en la apelación, el órgano judicial revisor se sitúa en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia...pero que es a éste, al que le corresponde la valoración de la prueba; de modo que la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia, determina no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente...

Lo que en modo alguno considera la Sala que concurre .

Y en segundo lugar, y una vez que expone sus propias deducciones de la prueba practicada, olvida que el proceso penal rechaza la aplicación de una interpretación 'contra reo' para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

De la personal valoración de la prueba que plantea, deduce, del documento privado de fecha 22 de noviembre de 2000, ( folio 83) su valor expresivo y rotundo de que se trata del ' título válido para reflejar un acto de reconocimiento de propiedad...', sin que se vea afectado ' por no haber efectuado ninguna elevación a público del documento '.

En apoyo de sus conclusiones probatorias, trae además una resolución de esta Ilma. Audiencia - el Auto de 28.09.12, al folio 349- cuya simple lectura enerva la valoración que aduce el apelante.

Dicho Auto - dictado por la Sección 16 de esta Ilma. Audiencia- lo fue para revocar el sobreseimiento provisional que dictara el Juzgado que había llevado la instrucción de la causa; por lo que la Sala, obviamente, al ordenar la continuación de la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, solo pudo hacerlo, considerando ' indiciariamente ' y ' no de forma concluyente ' - expresiones textuales que recoge la resolución invocada- que no compartía la valoración del Instructor, oponiendo - textualmente también- que la ' duda sobre el cumplimiento o no del tipo subjetivo (el dolo)... debe despejarse en sentido positivo o negativo en Plenario '

TERCERO .- Pues bien, si el elemento subjetivo de la estafa va ineludiblemente referido a la conducta del vendedor-acusado que ' a sabiendas ' transmitió - a quien además, por cierto, no ha resultado ser el 'perjudicado' por la estafa- una propiedad ajena... no se ha practicado ninguna prueba en el plenario, con eficacia bastante para enervar la presunción de inocencia de aquél.

Del análisis de las declaraciones sumariales y del plenario - pruebas personales, no se olvide- que se contienen en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia , juntamente apreciado con el análisis de la documental unida a la causa, deduce la Juez la duda razonable, y no ya solo en relación al dolo o elemento subjetivo del acusado - duda que cuestionaba la Sección 16 - sino del elemento objetivo que conforma la acción delictiva que se imputó al acusado.

Y con ella coincide este Tribunal .

No se ha descartado efectivamente, la duda acerca de las facultades dominicales que, a su favor, se irrogan los apelantes, en virtud del documento de referencia, cuyo contenido y efectos, no corresponde analizar, no ya en esta alzada sino, como apunta la sentencia, siquiera en esta jurisdicción...dándose por reproducidos a este respecto los argumentos, perfectamente adecuados al referido análisis probatorio, que lo sostienen.

No corresponde a la vía penal deducir, como se pretende, la titularidad dominical mediante el reconocimiento de que los querellantes, durante años, hayan realizado actos tales como el pago de contribuciones, Impuestos, gastos de comunidad... de las plazas de garaje de referencia; como no corresponde el estudio de su inscripción catastral, en aras a decretar una titularidad sobre aquéllas, que lleva decenios - según está acreditado- generando discrepancias irresolubles, desde luego, en esta vía.

Aunque el apelante no albergue duda alguna sobre sus razones de hecho y de derecho, las dudas que razonada y razonablemente, expresa la Juzgadora una vez analizada la prueba -y alberga igualmente la Sala- no deben tener otra respuesta que la aplicación que efectúa en la sentencia del principio 'in dubio pro reo' , y por tanto, la confirmación de la sentencia dictada, con desestimación de la apelación formulada en su contra, y con expresa reserva de las acciones civiles que corresponden a los perjudicados.



CUARTO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , Simón , Magdalena y Inés contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 151/2014 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.