Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 143/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 476/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100423
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 51 2 2003 7040041
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2015
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES , ANTONIO GARCIA MONTES
Contra: MINISTERIO FISCAL, COMISION LIQUIDADORA DE LOS BIENES DE JLULAN BERNAL AROCA, S.A.
Procurador/a: D/Dª , MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado/a: D/Dª , JOSE MORENO CLAVEL
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA nº 476/16
En la Ciudad de Murcia, a 18 de octubre de 2016.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 538/2002, por delito de alzamiento de bienes; en el que aparecen acusados Salvador , Teodoro y Victorino , representados por el Procurador de los Tribunales Luis Hernández Prieto y asistidos por la Letrada María Lago Gómez de Segura, que actúa como parte apelante; y es acusación particular Comisión Liquidadora de los bienes de Jesús Ángel , representada por la Procuradora de los Tribunales María Cristina Lozano Semitiel, y asistida por el Letrado José Moreno Claval; y en ambas instancias con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; ambos actúan como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Resultando probado y así se declara que el acusado Salvador , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, y su esposa también acusada Leticia , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron condenados en virtud de sentencia de fecha 22 de enero de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Murcia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 589/1992, confirmada por sentencia de la Audiencia provincial de Murcia de 31 de mayo de 1995 , a abonar a la Comisión Liquidadora de la mercantil 'Juan Bernal Aroca SA' en concepto de daños y perjuicios una cantidad que fue determinada, tras diversas vicisitudes procesales, por auto de 26 de diciembre de 1996, la cantidad de 59.918.291pesetas más los intereses legales sobre el principal de 36.860.764 pesetas, resolución que tras ser apelada fue confirmada por auto de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de julio de 1998 en resolución del recurso de apelación interpuesto.
Salvador , conocedor de la sentencia, de su firmeza y de la existencia de la deuda cuya cuantificación exacta fue muy posterior aun constando en la sentencia de instancia las bases para su determinación que hacían prever una cifra elevada de indemnización, actuando en su propio nombre y derecho, en representación de su esposa Leticia y como administrador único de la entidad Noride SL, otorgó escritura pública de fecha 19 de julio de 1996 en la que elevó a público el acuerdo social de la mercantil Noride SL en virtud del cual se aumentaba el capital social de esta última - que inicialmente era de un millón de pesetas y estaba representado por cien participaciones de diez mil pesetas cada una de ellas- en 50.200.000 de pesetas, mediante la emisión de 5.020 participaciones sociales de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas del 101 al 5020, que resultaron distribuidas de la siguiente forma: 2460 participaciones- de la 101 a la 2560a favor de Salvador ; 2460 participaciones a favor de Leticia , comprendiendo de la 2461 a la 5020; 50 participaciones a favor de Teodoro (que había entrado a formar parte de la sociedad en este acto), de la 5021 a la 5070 y 50 participaciones a favor de Victorino (quien igualmente había pasado a formar parte de la sociedad), de la 5071 a la 5120. Para abono de la cantidad que suponía el aumento de capital social representado en participaciones sociales, en la propia escritura pública se hizo constar que Salvador y Leticia por aquel representada, aportaban a la sociedad hasta un total de 24 bienes inmuebles (concretamente las fincas registrales NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 ; NUM015 ; NUM016 ; NUM017 ; NUM018 ; NUM019 ; NUM020 ; NUM021 ; NUM022 y dos más) y seis vehículos comerciales, constituyendo aquellos la gran parte de su Patrimonio, sin que exista constancia de que a esa fecha disponían de otros bienes de valor suficiente para hacer pago de la deuda, carentes de cargas y gravámenes. Avelino y Salvador desembolsaron en metálico el importe de sus participaciones adquiridas.
El acuerdo social también comprendía una modificación del objeto social y una modificación del órgano de administración, nombrando administradores mancomunados a los dos socios minoritarios acusados en esta causa Victorino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM023 de 1961, con DM NUM024 y Teodoro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM025 de 1966, con DNI NUM026 , ambos sin antecedentes penales.
Poco tiempo después, concretamente el 21 de agosto de 1996, el acusado Avelino , con la finalidad de poner los bienes inmuebles a buen recaudo y de perjudicar a sus acreedores, actuando de nuevo en nombre propio y en el de su esposa Ángeles haciendo uso del mismo apoderamiento por esta concedido en su día, otorgó escritura pública en virtud de la cual vendía las participaciones sociales de ambos a favor de sus dos hijos Victorino y Teodoro , por precio de 50.200.000 pesetas que los compradores dijeron haber desembolsado íntegramente a la fecha del otorgamiento, sin que conste acreditado el pago efectivo del mismo, haciendo ilusorio el derecho de cobro de su crédito que tenía la entidad acreedora 'Comisión Liquidadora de la entidad Juan Bernal Aroca SA'.
No consta acreditado que Leticia tuviera conocimiento concreto del otorgamiento de las dos escrituras públicas citadas ni de su contenido.
La causa ha estado paralizada desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005 y desde el 14 de junio de 2006 hasta el 21 de enero de 2008 por causas independientes de la voluntad de los acusados.
En virtud de escritura pública de 26 de abril de 1999 Victorino y Teodoro , actuando como representantes mancomunados de la mercantil Noride SL y el segundo de ellos también como administrador de la entidad Avícola El Cañarico SL, transmitieron a esta última por venta las siguientes fincas: registral NUM009 ; registra! NUM006 ; registral NUM008 ; registral NUM010 ; registra! NUM011 ; registral NUM012 ; registral NUM013 ; registral NUM014 ; registral NUM015 ; registral NUM016 ; registral NUM017 ; registral NUM018 ; registral NUM019 ; registral NUM020 y registral NUM021 . La imputación de los cuatro acusados respecto este nuevo hecho tuvo lugar en fecha 17 de mayo de 2005 (F. 929) mediante providencia del juez instructor acordando su declaración de imputado por estos nuevos hechos.'
SEGUNDO:La expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1 ° y 2° CP y a Teodoro Y Victorino como autores del mismo delito por cooperación necesaria, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 CP como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prision, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa con cuota diaria de diez euros (2400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Comisión Liquidadora de la mercantil Hijos de Juan Bernal Aroca SA en la cantidad de en la cantidad de 59.218.091,50 pesetas, con aplicación del interés legal correspondiente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Noride SL y con imposición de las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para hacer efectivo el importe de la responsabilidad civil deberá procederse a la anulación parcial de la escritura pública de 19 de julio de 1996 y escritura pública de 21 de agosto de 1996 en cuanto afectantes a las registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM005 , salvo que durante la tramitación de esta causa hubieran pasado a manos de terceros de buena fe no intervinientes en este procedimiento, las cuales revertirán de nuevo en el patrimonio de Salvador Y ESPOSA. Si el acreedor querellante no viera satisfecho la totalidad de su crédito (principal e intereses) con esta reversión, responderán solidariamente los tres condenados con la totalidad de sus bienes.
Que debo de absolver y absuelvo a Leticia del delito de alzamiento de bienes a que se contrae este procedimiento, con declaración de oficio respecto de la misma de las costas causadas en esta instancia.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de marzo de 2015:
'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1 ° y 2° CP y a Teodoro Y Victorino como autores del mismo delito por cooperación necesaria, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 CP como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa con cuota diaria de diez euros (2400 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Comisión Liquidadora de la mercantil Hijos de Juan Bernal Aroca SA en la cantidad de en la cantidad de 360.116,18 euros (59.218.091,50 pesetas), así como al pago de los intereses legales que continúan devengándose sobre el principal de 221.537,65 euros (36.860.763 pesetas) a partir de la fecha de 5 de julio de 1996 hasta su completo pago, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Noride SL y con imposición de las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para hacer efectivo el importe de la responsabilidad civil deberá procederse a la anulación parcial de la escritura pública de 19 de julio de 1996 y escritura pública de 21 de agosto de 1996 en cuanto afectantes a las registrales NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM005 , salvo que durante la tramitación de esta causa hubieran pasado a manos de terceros de buena fe no intervinientes en este procedimiento, las cuales revertirán de nuevo en el patrimonio de Salvador Y ESPOSA. Si el acreedor querellante no viera satisfecho la totalidad de su crédito (principal e intereses) con esta reversión, responderán solidariamente los tres condenados con la totalidad de sus bienes.
Que debo de absolver y absuelvo a Leticia del delito de alzamiento de bienes a que se contrae este procedimiento, con declaración de oficio respecto de la misma de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de los condenados, interesando la revocación de la sentencia, con dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Admitido dicho recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y ambos presentaron escrito de impugnación. Se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial.
CUARTO:Recibidas dichas actuaciones, se registraron como rollo nº 143/2015 y por providencia de fecha 20 de octubre de 2015 se señaló el 18 de octubre de 2016 para deliberación y votación de la Sala.
Es Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala
ÚNICO:Se admiten y aceptan los hechos probados declarados en la resolución recurrida, que se aceptan como propios.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa reproduce, como primer argumento del recurso, la prescripción de la posible responsabilidad criminal en que hubieran podido incurrir los acusados. Y aparte de alegar los mismos argumentos ya indicados en el trámite de cuestiones previas, añade que el segundo acto jurídico investigado, (cuando en fecha 26 de abril de 1999 se transmitieron parte de las fincas en cuestión a la entidad Avícola El Cañarico, S.L.); sería independiente de los primeros, fechados el 19 de julio de 1996 y el 21 de agosto de 1996 (cuando se amplió el capital de la entidad Noride, S.L. y cuando se transmitieron las participaciones sociales que faltaban a los imputados Victorino y Teodoro . Por tanto, alega la defensa que si han prescrito los hechos de 1999, necesariamente han prescrito los hechos de 1996.
A continuación, la defensa no discute los actos jurídicos de ampliación de capital, la aportación de las fincas de Salvador y su mujer a la entidad Noride, S.L., o transmisión de las participaciones sociales a sus hijos; pero añade que se hizo para disponer de efectivo con que pagar a otros acreedores; se añade que no había voluntad de ocultar el patrimonio, y, finalmente, que el acusado Salvador cuenta con otros bienes con que poder hacer frente al pago del crédito que ostenta la parte querellante.
SEGUNDO.-Fijados así los términos de debate y en lo que se refiere a la prescripción y su interpretación junto con el art. 132 del Código Penal , no debe escaparse a ningún operador jurídico el cambio sustancial que para la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción han supuestos dos sentencias del Tribunal Supremo: la 690/2014, de 22 de octubre de 2014 y, sobre todo la 760/2014, de 20 de noviembre ; (esta última ya citada por la sentencia de instancia).
Lo cual lleva a la Sala a la necesidad de distinguir entre la situación anterior a dichas sentencias y la posterior.
Con la aplicación la interpretación anterior, esta Sección 2ª ha dictado numerosas resoluciones acerca del alcance y definición de la expresión legal 'resolución judicial motivada' contenida en el art. 132 del C.P .
Por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 2014 (Ponente el Ilmo. Sr. Augusto Morales Limilla) estableció: 'La regla general relativa a los plazos prescriptivos de cada delito o falta queda supeditada, por imperativo legal, a que el procedimiento se dirija efectivamente contra la personaindiciariamente responsablede la infracción penal correspondiente (en la redacción vigente de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010), tal como se desprende de lo dispuesto en el número 2 del art. 132 CP , lo que a su vez establece una serie de requisitos o pautas sustanciales en sus reglas 1ª, 2ª y 3ª que son las que sirven para perfilar o concretar en qué consiste 'dirigir el procedimiento contra una persona determinada' a fin de poder entender interrumpido el cómputo de la prescripción.
Y entre dichas pautas sustanciales se exige ahora, imperativamente, el que se dicte o haya dictado 'resolución judicial motivada (contra una persona determinada) en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta' ( regla 1ª del número 2 del art. 132 CP ) y que ello se haga en el plazo de seis meses para el delito y de dos meses para las faltas a contar desde la presentación de la denuncia o querella, de modo que esa resolución judicial motivada, la que sea, se dicte bien al incoarse el procedimiento bien por otra resolución judicial posterior. '
Y también la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 , (Ponente el Ilmo. Sr. Fernando Fernández-Espinar López), que estableció la necesidad del dictado de la resolución,'requiriendo un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, dado que en tal momento procesal no puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, y sin que pueda sustituirse la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial, admitiendo la confección de dicha motivación a partir de los datos fácticos esenciales , aceptando la remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal, expresando por lo tanto, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración.'
La anterior doctrina era fruto de la misma interpretación seguida por el Tribunal Supremo, como consecuencia de la reforma del Código Penal por la LO 5/2000. Por ejemplo, la STS 1294/2011, de 21 de noviembre indicó:'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª)..., o lo que es lo mismo ha de atribuir al sospechoso la presunta comisión de un delito que proceda investigar por tales medios, se encuentra aquél nominalmente determinado, y el hecho, ha sido inicialmente calificado ,por lo que concurren todos los elementos que exige la norma, esto es, la existencia de una resolución judicial motivada por la que se atribuya (al indiciariamente responsable) su presunta participación en un hecho delictivo.'
Siguiendo tal argumentación, es obvio que las resoluciones a las que se refiere la defensa (auto de incoación de 23 de julio de 1999 o ampliación de querella de 18 de noviembre de 1999), no contienen una fundamentación extensa, pero es suficiente para reunir los requisitos de resolución judicial motivada, a la vista de que se remiten a un escrito de querella y contienen los nombres de los intervinientes.
O sea, se admitiría la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente.
Y dicho lo anterior, es obvio que el auto de transformación en procedimiento abreviado de fecha 8 de octubre de 2001, donde se describen los hechos, su calificación jurídica, se valoran diligencias y se cita a los acusados como posibles responsables, si contiene suficiente fundamentación y razonamientos jurídicos.
En el año 2014 y a propósito de esta institución de la prescripción, el Tribunal Supremo dictó, como mínimo, dos sentencias con una nueva interpretación. De hecho, siguiendo el hilo argumental de ambas, resulta muy difícil ya considerar que un acto procesal no produzca el efecto interruptivo de la prescripción; y así lo ha puesto de manifiesto la sentencia de instancia.
Iniciando la exposición por la sentencia número 690/2014, de 22 de octubre , en ella se puede leer:'Conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento. Y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 132.2.1ª).
La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve, que 'entre las resoluciones previstas en este artículo', que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que éstos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta.
En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal, así lo afirma entre otras la STS 832/2013 de 24 de octubre ya citada.
Ahora bien, no solo gozan de esa cualidad los autos que admiten a trámite una denuncia o querella a los que se refiere el artículo 132 del CP en otros apartados, sino otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada participación en el mismo. En este sentido, la STS 885/2012 de 12 de noviembre , que afirmó que resoluciones tales como el un auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción, en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo.
En definitiva lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento.
Respecto a la necesidad de motivación de esa resolución que implique la dirección del procedimiento a los fines de tener por integradas las exigencias del artículo. 132.2. 1ª del CP , en su actual redacción, viene necesariamente delimitada por el momento procesal en el que se dicta esa resolución. Generalmente será la que dé comienzo a las investigaciones, por lo que solo contará como elementos de contraste con los que la correspondiente denuncia o querella incorporen. De ahí que lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. Como dijo la STS 885/2012 de 12 de noviembre , no es posible 'que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta.'
Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos. Como recordó la STS 832/2013 lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos (debe entenderse los relatados en la denuncia o querella), no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto a cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el Instructor, al admitir aquellas o incoar el procedimiento penal, excluya expresamente algún apartado fáctico, y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan.'
Siguiendo tal argumentación, el auto inicial de admisión de querella e incoación de diligencias previas, y también el de ampliación de querella, tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, pues parece ser un juicio de verosimilud de lo narrado en el escrito de querella, al no haberse acordado el sobreseimiento y archivo.
Más aún, dichos actos judiciales de incoación ponen en marcha todo el proceso penal, cuya virtualidad principal en esas fechas (27 de enero de 2000 y 2 de febrero de 2000) fue la declaración de los cuatro acusados en calidad de imputados, debidamente asistidos de letrado y con información de todos los derechos que le asistían. Todo ello significa que este acto también es suficiente para apreciar el efecto interruptivo que se discute.
La sentencia anteriormente trascrita del Tribunal Supremo ni siquiera se parecía sustancialmente al presente pleito; pues en ella se indica con respecto al auto de incoación:'Añadía en el mismo apartado que las características de esos hechos 'hacen presumir la posible existencia de una infracción penal '. Esa remisión a lo incorporado a través de la denuncia del Fiscal, sólo puede interpretarse como declaración de verosimilitud en relación al carácter delictivo de los mismos, siempre desde la óptica de una instrucción incipiente, pues en otro caso lo procedente hubiera sido el archivo o sobreseimiento total o parcial de las actuaciones.
Posteriormente el fundamento jurídico especifica 'no estando determinadas la naturaleza y circunstancias de tales hechos, ni las personas que en ellos hayan intervenido, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , instruir diligencias previas y practicar aquellas esenciales encaminadas a efectuar tal determinación y, en su caso, el procedimiento a aplica '. Este texto reproduce una fórmula ritual que no desvirtúa la afirmación recogida en el antecedente de hecho respecto de la apariencia delictiva de los hechos denunciados. Su sentido es poner de relieve que hay que acometer una instrucción judicial que permita la concreción de los hechos y de las personas presuntamente responsables de ellos. Es decir, que eran necesarias las actuaciones pertinentes para comprobar si lo que en principio fueron sospechas fundadas, suficientes para sustentar la imputación en ese momento, respecto a la existencia del delito fiscal objeto de las actuaciones y la intervención en él de los denunciados, se configuraban como auténticos indicios de criminalidad que justificaran el sometimiento de los mismos a enjuiciamiento.
Es cierto que dicha resolución no menciona de manera individualizada a los denunciados, pero en la medida que no excluye ninguno de los que incorporó el Fiscal a su denuncia, debe entenderse que el juicio de verosimilitud emitido lo fue respecto a todos ellos.
También es cierto que esa resolución no acordó tomar declaración a los denunciados ni ninguna otra diligencia de instrucción, pero el análisis de este extremo y, en general, de todo el contenido del auto, no puede sustraerse de la decisión que adopta: iniciar la investigación sobre unos hechos que verosímilmente aparentan ser delito...'
No debe olvidarse que, en el caso presente, las primeras resoluciones de incoación de diligencias contienen muchos más datos fácticos y razonados que el asunto analizado por el Tribunal Supremo.
Posteriormente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia nº 760/2014, de 20 de noviembre (conocida como el Caso Valeo), que todavía es más clara a la hora de establecer un cambio de tendencia en lo que se refiere a la interpretación del art. 132 del C.P .; y es la que pone de manifiesto la sentencia apelada.
Así, se indica: 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados, que - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 -, en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Bien entendido que si tal resolución entendiera que los hechos puestos en conocimiento del Juez, no son indiciariamente, constitutivos de delito, no podría, claro es, tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose en virtud interruptora hasta que mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente.
El Juez de instrucción, por tanto, valoró el contenido de los hechos de la querella, la atribución de participación de cada uno de los querellados y su aparente carácter delictivo, acordando por ello, incoar las correspondientes diligencias previas. El auto pone en marcha el proceso contra determinadas personas que nominativamente designa, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado, una motivación escueta e incluso por remisión a la relación circunstanciada de la querella, puede ser suficiente. No olvidemos que incluso el empleo de modelos impresos o estereotipados solo generará la insuficiencia de la resolución cuando carezca de cualquier referencia al caso concreto, pero el uso de impresos por el juzgador, limitándose a rellenar los correspondientes espacios en blanco, no tiene por qué suceder necesariamente en la eficacia del auto...
Pues bien, en STS. 148/2008 de 8 de abril , hemos dicho que se tiene por fecha para la interrupción del plazo prescriptivo la de la providencia judicial disponiendo la convocatoria para declarar como imputados de los investigados, que tendría efectos interruptivos -en este sentido la STS. 80/2011 de 8.2 , considera resolución motivada una providencia que acuerda que se incoen diligencias previas contra personas determinadas-.
Asimismo no puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la practica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal ( SSTS. 869/2005 de 1.7 , 830/2006 de 20.7 , 1208/2006 de 28.12 ).
Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores.'
Conforme a la nueva jurisprudencia, todas y cada una de estas resoluciones interrumpen la prescripción, al realizar un juicio de necesidad de continuación del procedimiento y práctica de diligencias que se consideran necesarias para la investigación de los hechos presumiblemente delictivos.
Por tanto, la Sala comparte plenamente el criterio de la Juez de lo Penal, al considerar que no procede el instituto de la prescripción.
En cuanto al segundo de los alegatos referente a que el último acto jurídico de 1999 estaría prescrito (así lo declara la Juez de Instancia); y por tanto el primero de 1996, por tratarse de dos hechos diferenciados y distintos, se comparte también la decisión contenida en la sentencia del Juzgado de lo Penal.
Se declara la prescripción de tal acto jurídico porque desde que tuvo lugar (26 de abril de 1999) hasta que se dicta la primera resolución con respecto a su posible existencia e imputación, el 10 de mayo de 2004 (folio 927), han transcurrido ya los cinco años previstos para este tipo delictivo en el art. 131 del Código Penal . Pero obviamente, el que se declare prescrito tal acto jurídico no significa que no pueda tenerse en cuenta en lo que se refiere a la configuración del hecho delictivo base e inicial, como es la posible ocultación de los bienes por parte del acusado Salvador para frustrar las expectativas de cobro de sus acreedores.
TERCERO.-Con respecto a los argumentos del recurso referente al error en la valoración de la prueba por no concurrir los requisitos del art. 257 del Código Penal , cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Y sin perjuicio de resultar reiterativo, los elementos del delito de alzamiento de bienes son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito; 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero , 16 de mayo de 2001 , 13 de marzo de 2002 , 1 de octubre de 2003 , 30 de junio y 5 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2007 ).
Y respecto a los elementos relativos al resultado de insolvencia e intención defraudatoria, debe tenerse en cuenta la constante doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la STS. 667/2002 de 15.4 ,según la cual,'la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79 , 29.10.88 ). Por ello, como se ha dicho, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92 , 24.1.98 ) porque no es necesario, en cada caso, hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos, precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89 ), ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3 , 1540/2002 de 23.9 ). En cuanto a la intencionalidad directa de defraudar a sus acreedores (no cabe la comisión por imprudencia), ha de inferirse necesariamente, salvo en un improbable caso de admisión de dicho propósito, de los actos realizados por el deudor en orden a provocar su insolvencia, que normalmente, como se ha indicado, consisten en la transmisión de los bienes a familiares, amigos o personas de su confianza que ya saben de antemano lo ficticio o irreal de esa transmisión ( STS. 1133/2002 de 18.6 , 388/2002 de 28.2 )'.
Dicho lo anterior, son hechos incuestionados en el presente procedimiento los que se derivan de las escrituras de fechas 19 de julio de 1996, 21 de agosto de 1996 y 26 de abril de 1999. O sea, no se discute ni la ampliación de capital de la entidad Noride, S.L., ni la transmisión de la propiedad de todas las participaciones sociales a los hijos, hoy acusados Victorino y Teodoro , ni tampoco que éstos transmitieran parte de los bienes a la entidad Avícola El Cañacico,S.L., posteriormente.
Lo que se discute es que se declare probado que dichos actos tenían por objeto ocultar el patrimonio para hacer ineficaz el derecho de crédito de varios acreedores, entre ellos el del querellante. Y, por tanto, se niega que tales actos se efectuaran con tal voluntad, más cuando se alega que el acusado Salvador cuenta con otros bienes de importancia económica.
No obstante tal argumentación, la Sala llega a la misma e idéntica conclusión que la Juez de lo Penal, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas personales practicadas, que esencialmente han consistido en las declaraciones de los cuatro acusados. Obviamente, nada aporta la declaración de la acusada Leticia , y de ahí el pronunciamiento absolutorio para ella.
Lo primero que se aprecia con respecto al acusado Salvador es su cambio de estrategia: de pasar a declarar durante todo el procedimiento que se hallaba en situación de insolvencia (e incluso solicitar el derecho a litigar gratuitamente) ha pasado a declarar que sí tiene patrimonio suficiente para hacer frente al crédito de la querellante. Si bien dicho cambio puede ampararse en el ejercicio del derecho de defensa, no deja de sorprender a la Sala; pues dado el tiempo transcurrido (que es mucho) y el patrimonio que se dice poseer todavía, no sólo el crédito del querellante debería estar ya pagado, sino las posibles otras deudas que pudiera tener el acusado. Y, sin embargo, se reconoce a día del juicio que no se ha abonadoporque no ha tenido dinero para pagarlo.
Se dice que para pagar el precio de la transmisión de las participaciones sociales, los hijos y hoy acusados Victorino y Teodoro utilizaron un depósito a plazo que tenían en el Banco Urquijo de 24.000.000 de pesetas. La documental de tal depósito a plazo está unida en los folios 475 y ss., y, aparte de compartir el argumento de la Juzgadora en este punto, puede observarse como sí es cierto que tenían ese dinero el 18 de octubre de 1995, que se abonó nuevamente en cuenta el 15 de febrero de 1996. A continuación, el mismo día, se abonó un pagaré de algo más de 8.000.000 de pesetas, por lo que el depósito a plazo se constituyó en ese momento en 16.000.000 de pesetas. Y a partir de aquí se van abonando y ordenando depósitos a plazo, hasta que a en junio de 1996 únicamente se cuenta con un saldo de casi 400.000 pesetas; del todo insuficiente para el pago del precio de la participaciones. Lo mismo se extrae del documento nº1 aportado por la defensa al acto de juicio, pues de él se infiere únicamente que existía un depósito de 24.000.000 de pesetas del 31 de enero de 1996 al 15 de febrero de 1996.
El documento en sí analizado es insuficiente para considerar que el dinero de tal depósito a plazo se dio el destino indicado por los acusados. Y nada más puede acreditarse, pues si bien el acusado Teodoro manifiesta que no ha podido aportar ningún otro documento por el tiempo transcurrido, ello podría suceder en el momento del juicio oral, pero no en el momento en que se incoó la querella y se le tomó declaración en calidad de imputado.
Por otro lado, resulta curioso que se indique que se entregó dicho dinero a su padre en efectivo, para que realizara pagos frente a los acreedores; más cuando se trata de una cantidad importante, de la que se quiere hacer ver que su constancia sí estaba en cuentas corrientes o a plazo.
La declaración del acusado Victorino aporta todavía menos credibilidad, pues ha intentado desvincularse totalmente de cualquier acto jurídico en los que, sin duda alguna, ha intervenido. Incluso su declaración es contradictoria con la que prestó en fase de instrucción, que se le ha puesto debidamente de manifiesto en el Plenario.
Del examen de las cuentas bancarias de ambos hermanos (folios 542 y ss. para Teodoro , y 551 y ss. para Victorino ), no deja de llamar la atención el hecho de que dichas cuentas tuvieran una buena actividad, y que se ingresaran cantidades importantes en efectivo durante varios años. Lo cual pone de manifiesto que ambos disponían de bastante metálico cuya procedencia no se indica; y no dudaban en ingresarlo en una entidad bancaria. Y todo ello, a pesar de que Victorino alegue que no tenía obligación de realizar la Declaración del IRPF, y tampoco la presentó Teodoro durante los años 1994 a 1999.
Por otro lado, consta acreditado que la entidad Noride, S.L. no tuviera actividad en el año 1995 según el Impuesto de Sociedades, sí se acreditara la ampliación de capital en el año 1996 y, finalmente, en el año 1997 ni siquiera se presentara impuesto de Sociedades (folio 508 y ss.). Tales cuentas anuales, las correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2001 y 2002 se presentaron en el año 2003 (documento nº 36 de la defensa), cuando ya se había iniciado el presente procedimiento.
Con respecto al préstamo hipotecario de 20.000.000 de pesetas, cuya escritura se aporta en del documento nº 2 de los de la defensa, se comparte plenamente el criterio de la Juez de lo Penal. Y únicamente cabe poner de relevancia que dicho préstamo fue cancelado el 30 de marzo de 1999, o sea, menos de tres años después. Y precisamente para liberar fincas que habían sido transmitidas a Noride, S.L. en la escritura de 19 de julio de 1996: fincas nº NUM022 , NUM027 , NUM028 y NUM004 (docs. Nº 24 y 25 de la defensa).
El documento nº 29 de la defensa prueba que Salvador contaba con 14.000.000 de pesetas el 24 de febrero de 1996, pero no se acredita dónde fue a parar ese dinero.
Igualmente, pone de manifiesto los documentos aportados por la defensa que el acusado Salvador es obvio que tenía varios acreedores; pero él decidió abonar precisamente aquellos créditos que más le beneficiaban, en detrimento de otros más antiguos. Por ejemplo, del documento nº 22 de pago de deudas a la Agencia Tributaria se desprende que el embargo se trabó en el año 1998, cuando ya se conocía la deuda que se tenía con la entidad querellante. Y se abonó la deuda en 1999, precisamente para liberar determinadas fincas que se habían aportado para la ampliación de capital: fincas nº NUM001 , NUM003 , NUM004 y NUM022 .
Y, finalmente a fin de salvar el patrimonio que se había transmitido a la entidad Noride, S.L., el 26 de abril de 1999 los acusados Teodoro y Victorino deciden transmitir casi la totalidad de las fincas a otra entidad que poseían, por un precio irrisorio si se tiene en cuenta el precio que se había establecido y tasado (según el propio acusado Salvador ) en el año 1996.
Con todo ello se concluye que la estrategia de los actos jurídicos descritos tenía claramente una intención de proteger el patrimonio del acusado Salvador , que ya se veía acuciado por las deudas, entre ellas la del querellante. El objetivo de que dicho patrimonio no se perdiera fue la única razón de la ampliación de capital de una sociedad que; según palabras del acusado Teodoro , ya estaba mal y de inmediato no tuvo actividad. Y posteriormente, el acto se completó con la salida de la mayoría de las fincas incluso de la entidad Noride, S.L., a fin de volver a proteger dicho patrimonio.
A partir de aquí, el pago de varias deudas no tenía otro objeto que ir salvando las fincas que se habían transmitido, precisamente porque algunas de ellas habían sido embargadas.
El hecho de que el acusado Salvador manifieste al día del juicio que cuenta con otros bienes no es obstáculo para la existencia de ese plan orquestado que es constitutivo de delito. Más cuando durante todo el procedimiento ha negado tener otro patrimonio y ha manifestado estar casi en la insolvencia, ha obstaculizado siempre el cobro del crédito que tiene el denunciante, sin designar tales bienes para su pago; y, finalmente al menos hasta el día del juicio oral, el impago todavía existía.
Por tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede la imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Luis Hernández Prieto, en representación de Salvador , Teodoro y Victorino , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia (P.A. nº 538/2002 ); debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

