Última revisión
30/06/2016
Sentencia Penal Nº 476/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1288/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 476/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100517
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2887
Núm. Roj: STS 2887:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 20 de abril de 2015 . Han intervenido el Ministerio Fiscal; como recurrentes, el Ministerio Fiscal (al que se adhirió el Partido Socialista Obrero Español), Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad ESPAÑOLA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO ESPRODE S.L. representados por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda y el PARTIDO POPULAR representado por el Procurador Sr. Sánchez Puelles; y como recurridos Donato Rafael y entidades mercantiles COMERNET GREEN, SL y UREBEGO SL., representados por el Procurador Sr. Borja Rayón; Maribel Virtudes y Petra Herminia representados por la Procuradora Sra. Catalina Rey Villaverde; Abelardo Teodosio representado por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez; Cipriano Pedro representado por la Procuradora Gómez Sánchez; Torcuato Pablo y FORMAT & CONSULTING, SL representados por la Procuradora Sra. Paez Borda; PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; Doroteo Urbano , y las mercantiles: ECOCEDES, SA, DULEVO CENTRO, SA, EUROPEAN CLENAING, SL, PIUCA SERVICIOS SL, ESCUDO 3 SA y GD MAQUINARIA SA representados por la Procuradora Sra. Martínez Virgili; Joaquin Jose y las mercantiles Viajes Sanitur SL, Ischadia Bus SA, Frangest SL y Urbangst SL representados por la Procuradora Sra. García Orcajo; Colectivo de Funcionarios Públicos 'MANOS LIMPIAS' representado por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro; Juan Gaspar , y las mercantiles EDIFICACIONES TIFAN SL y SANEDI S.A. representados por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, y Melchor Hugo representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
EUROPEAN CLEANING, S.L., destinada a la limpieza viaria y retirada de servicios sólidos. El administrador es D. Doroteo Urbano .
G.D. MAQUINARIA, S.A., destinada a alquiler y venta de maquinaria de todo tipo. Administrador es D. Doroteo Urbano .
1-7) D. Joaquin Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo personal de Abelardo Teodosio y, en menor medida, de Cipriano Pedro .
- Constituyó la sociedad FORMAT & CONSULTING PROFESIONAL,S.L. el día 5 de noviembre de 2004.
1-13) D. Simon Fernando nacido el NUM012 de 1957, sin antecedentes penales. En las fechas de autos era administrador de la compañía BITANGO PROMOCIONES,S.L., con domicilio social en calle Alcalá Galiano nº 3 de Madrid. Su objeto social era la edificación y rehabilitación de todo tipo de edificios. Desde finales de 2004 a mayo de 2007 esta compañía se hizo en unión de las compañías SANEDI,S.A. y EDIFICACIONES TIFAN,S.L. con la propiedad de más de 1.200.000m2 en terrenos afectados por el P.G.O.U. de Ciempozuelos, generalmente, mediante compraventa de los mismos a sus distintos propietarios, aunque también, en ocasiones, mediante contratos denominados de permuta o aportación (cambio de suelo por pisos tras la edificación). En la gran mayoría de esos contratos actuó como intermediario ante Bitango y los vendedores el imputado Sr. Joaquin Jose (o empleados de éste, principalmente, Lazaro Narciso , no imputado) que se encargaban de localizar a los propietarios de los terrenos y ponerlos de acuerdo en caso de propiedad por cuotas (herencias compartidas entre hermanos, tíos y sobrinos, etc.). En forma que no consta y que se dice relacionada con la identificación de los terrenos en el catastro, concordancia de éste con el registro de la propiedad o facilitación de la misma, Joaquin Jose afirma que su labor era auxiliada, facilitada o completada por el también imputado D. Donato Rafael .
Quinto.- De las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a D. Doroteo Urbano :
- Invitación por el alcalde, Abelardo Teodosio , a participar en la obra a las compañías PIUCA SERVICIOS, EUROPEAN CLEANING y ECOCEDES, el 24 de octubre de 2005 (Todas las compañías guardan relación con Doroteo Urbano ).
Dicha cantidad fue entregada por 'Esprode,S.L.', con conocimiento y consentimiento del Sr. Angel Humberto .
También ese mismo día, se produjo un cargo en la misma cuenta de 'Format & Consulting Profesional,S.L.' por un importe de 195.208,73 Euros, mediante la emisión de un cheque nominativo a favor de 'Promociones Kimuso,S.A.', firmando la solicitud de la emisión de cheque bancario el imputado Sr. Torcuato Pablo .
El 17 de marzo de 2006, el Sr. Maribel Virtudes realizó dos operaciones. Por un lado, ingresó 300.000 Euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 .
D. Higinio Romualdo Cipriano Pedro '
Décimotercero.- De los pagos a familiares de Abelardo Teodosio y a Cipriano Pedro :
2) Petra Herminia trabajó para la compañía Comernet Green,S.L. ( Donato Rafael ) entre septiembre y diciembre de 1999, (163 días). Cobraba a través de la cuenta NUM032 , que estaba abierta a su nombre y al de su esposo en el Banco de Santander. En dicha cuenta constan dos ingresos hechos por Comernet Green: Uno por importe de 690.000 ptas. el día 09.10.99 y otro por importe de 150.000 ptas. el día 15.03.00. En el primero, aparecía como beneficiario Abelardo Teodosio , en el segundo, Petra Herminia .
Como autónoma, trabajó como peluquera y 'esteticienne' y llegó a tener tres peluquerías -salones de belleza-, de los que aún hoy funcionan dos, en los que trabajaban, además de ella, 10 personas, entre ellas, su hija Maribel Virtudes . No se conocen los ingresos y gastos en su totalidad y sí que se facturaban a través de PRADOGEST,S.L., conforme a los datos que facilitaba Petra Herminia .
El dinero de la familia Abelardo Teodosio y de la Compañía Pradogest, en efectivo, no llegaba a los 14.000 Euros el 03/11/2006: 5.204 Euros se encuentran en el domicilio de Abelardo Teodosio , 8.332,11 Euros era el saldo de PRADOGEST. Las cuentas corrientes estaban prácticamente 'a cero'. La fianza para conseguir la libertad fue una fianza hipotecaria sobre bienes de Abelardo Teodosio y de su esposa, de Pradogest, y, en muy buena parte, de hermanos, cuñados y tíos de Abelardo Teodosio .
Décimoquinto.- Sobre las finanzas de Cipriano Pedro :
Cipriano Pedro no tenía en noviembre de 2006 dinero en sus cuentas bancarias, aunque, en su declaración ante el Juez, afirmó tener 6.000 Euros en una cuenta de Ibercaja y 104.000 Euros más en un lugar que no quería revelar.
C) Absolver del delito de asociación ilícita a los acusados Cipriano Pedro , Abelardo Teodosio , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo .
D) Absolver a Donato Rafael de los delitos continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.
Fundamentos
A) Abelardo Teodosio , Cipriano Pedro , Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda , Juan Gaspar , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo , de todos los delitos de cohecho activo y pasivo, prevaricación, tráfico de influencias, falsedad documental, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, uso de información privilegiada, malversación de caudales públicos, fraude, apropiación indebida, alzamiento de bienes, maquinaciones para alterar el precio de las cosas y prevaricación urbanística de que venían acusados.
B) Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda y Doroteo Urbano de los delitos de encubrimiento con ánimo de lucro y receptación de que venían acusados.
C) Absolvió del delito de asociación ilícita a los acusados Cipriano Pedro , Abelardo Teodosio , Simon Fernando , Joaquin Jose , Doroteo Urbano , Higinio Romualdo , Angel Humberto , Melchor Hugo y Torcuato Pablo .
D) A Donato Rafael de los delitos continuados de blanqueo de dinero, falsedad en documento mercantil, negociaciones prohibidas a los funcionarios y tráfico de influencias, de que venía acusado.
E) A las Compañías Ischadia Bus, S.L.; Frangest, S.L.; Urbanges, S.L., Viajes Sanitur, S.L.; Comernet Green, S.L.; Urbego, S.L.; Edificaciones Tifan, S.L.; Bitango Promociones, S.L.; y Sanedi, S.A. de todas las pretensiones penales formuladas contra las mismas.
F) A las compañías Pradogest, S.L.; Viajes Sanitur, S.L.; Urbanges, S.L.; Ischadia Bus, S.L.; Esprode, S.L.; Comernet Green, S.L.; Urbego, S.L.; Bitango Promociones, S.L.; Edificaciones Tifan, S.L.; Sanedi, S.A.; Format & Consulting Profesional,S.L.; Promociones Kimuso, S.L.; Ecocedes, S.L.; Proyectos e Intermediación Grupo 2000, S.L.; European Cleaning, S.L.; Piuca Servicios, S.L,; C.D. Maquinaria, S.A.; Dulevo Centro, S.A.; Sistemas Ecológicos y Urbanos, S.A. y Escudo 3, S.A., de las pretensiones civiles deducidas contra las mismas.
No se hizo pronunciamiento alguno respecto de las personas naturales y jurídicas no enjuiciadas: D. Domingo German y las compañías Piuca Servicios Ute; Instalaciones y Proyectos De Riego Fjvg, Hirimasa, S.A; y Proyectos e Intermediación Grupo 2000, 5.1,
Contra la referida sentencia recurrieron en casación la representación del Partido Popular; el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se adhirió la representación del Partido Socialista Obrero Español; y la representación de Higinio Romualdo , Angel Humberto y la sociedad Española de Promoción y Desarrollo (Esprode, S.L).
El segundo recurso a analizar ha de ser el del Ministerio Fiscal, al que se adhirió el Partido Socialista, ciñéndose la impugnación a interesar la condena de sólo dos de los acusados y por un único delito de falsedad en documento mercantil.
Los otros tres recurrentes ( Higinio Romualdo , Angel Humberto y la entidad Española de Promoción y Desarrollo, S.L.) limitaron su impugnación a cuestionar la falta de condena en costas de la acusación del Partido Popular, por entender que su acusación ha sido temeraria y con mala fe con respecto a esas partes. Visto, pues, el tema que suscita, es claro que, desde una perspectiva sistemática, ha de ser examinado este recurso en último lugar.
Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos de este recurso a los efectos de su examen. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, tanto a los relativos a la redacción de la sentencia como a los que se refieren a las infracciones del art. 851 de la LECr .; para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
Argumenta la parte recurrente que no ha obtenido una respuesta razonable a sus pretensiones que excluya la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Por el contrario, el dictado de la sentencia habría infringido, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . por no describir hechos probados sino relatos parciales desde diferentes enfoques. Y en lo que atañe a la fundamentación jurídica, alega que la sentencia carece de ella, pues dicta la absolución sin examinar los tipos penales que le habían sido atribuidos por la parte acusadora a los diferentes imputados. Por lo cual, entiende que se está ante una resolución que realiza una aplicación arbitraria de las normas procesales al resultar manifiestamente irrazonada o irrazonable, lo que impide considerarla fundada en derecho.
La Audiencia comienza afirmando en el fundamento quinto de su sentencia que prefiere no calificar la acusación formulada por el Partido Popular, por lo que se limita a exponer lo que resulta de su lectura.
Dice a continuación la Sala de instancia que la parte recurrente ha dirigido la acusación contra personas físicas, como Domingo German , y jurídicas, como Piuca Servicios UTE, Instalaciones y Proyectos de Riego FJVG, e HIRIMASA, S.A., que no han sido juzgadas por no haberse dirigido el procedimiento contra la primera y por haber acordado el sobreseimiento parcial de las actuaciones con respecto a las segundas.
Señala después la Audiencia que la parte ahora recurrente acumula en sus conclusiones provisionales -elevadas como principales a definitivas- con escasa ilación y sin que pueda afirmarse que en sus páginas aparezca un relato de hechos, sino una profusión de datos, muchas veces reiterados, a lo largo de 75 páginas (f. 28.060 a 28.135). En algunos casos, menciona a personas jurídicas como vinculadas al acusado Doroteo Urbano y, tras afirmar esa vinculación, no les atribuye participación alguna en los hechos como sucede con Escudo 3, S.A. y Dulevo Centro, S.A., meramente mencionadas en los folios 28.076 y 28.104, lo que no le impide considerarlas responsables civiles solidarias con otras sociedades y con los imputados por importe de más de 11.600.000 euros (f. 28.060 y 28.158).
Prosigue diciendo la sentencia recurrida que, tras esas 75 páginas de datos, vagamente conexos en muchos casos, califica la acusación popular los hechos como constitutivos de hasta 14 modalidades de delito, a veces en calificación alternativa de delito continuado o concurso real de hasta 27 delitos
Y -precisa la Audiencia- como quiera que los datos se acumulan sin solución de continuidad a lo largo de 75 páginas, sin numeración ni otra separación entre ellos que el uso del punto y aparte, no existe correlación entre los hechos y su calificación jurídica, de suerte que pueda decirse que un determinado hecho o grupo de hechos se corresponda con un determinado delito o grupo de delitos; lo que se hace es, sencillamente, afirmar que todos los hechos constituyen todos los delitos (f. 28.135 al 28.137).
Otro tanto ocurre con el tema de la autoría y participación, afirma la Audiencia. Pues, con excepción del delito que se califica de encubrimiento y receptación, que se atribuye a Petra Herminia , Maribel Virtudes , Pura Bernarda y Doroteo Urbano (f. 28.140), de todos los demás, sean comunes o especiales, se consideran autores a Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , y cómplices al resto de los acusados, sin perjuicio de solicitar en varias ocasiones penas para ese resto que, resultando inferiores a las solicitadas para Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , son propias por sus cuantías de los autores. Este error -matiza la sentencia- sólo se corrige parcialmente como alternativa en las conclusiones definitivas (folios 28.137 a 28.190 y 28.154 a 28.158).
También cuestiona la sentencia de instancia la calificación por delito fiscal que formula la parte recurrente debido al grado de imprecisión que presenta, pues no sólo acusa de él a todos los imputados, sino que ni siquiera aclara cuál es el impuesto a que se refiere la infracción (IVA, IRPF, sobre sociedades...), ni tampoco señala cuál es el período impositivo a que afecta la deuda fiscal ni cuantifica la cuota defraudada. De modo que, refiere la Audiencia, pudiendo retirar la acusación por ese delito en sus conclusiones definitivas, como hizo el Sindicato Manos Limpias, no lo tuvo a bien, sino que expuso un nuevo relato fáctico, también sin pormenorizar y con cita de personas y sociedades ajenas a la causa. En él otorga especial trascendencia a una versión indemostrada de la génesis del Plan General de Ordenación Urbana y al dinero prometido (hasta cuarenta millones de euros) en el contrato entre Format Consulting y Esprode, S.L., contrato que da por bueno, sin que tampoco corrija -remarca la sentencia- la ausencia de correlación entre los hechos, su calificación jurídica y la participación en ellos de los acusados. E introduce en la nueva calificación jurídica un nuevo delito de asociación ilícita, si bien aquí especifica los autores.
Refiere la Audiencia que esa absoluta falta de correlación entre hechos, tipificación y participación hace imposible el ejercicio del derecho de defensa, dado que al acusar a todos de todo y por la globalidad de los hechos omite una imputación concreta que pueda ser desvirtuada por los letrados defensores. Esta imposibilidad defensiva convierte, según la sentencia recurrida, en absolutamente inválida la acusación, pues una acusación tan general equivale a una ausencia de acusación, torna en diabólica la prueba de descargo e impide a la defensa la presentación de una versión alternativa de naturaleza atípica sobre los mismos hechos, al no relacionarse previamente en el escrito de acusación la tipificación de éstos con conductas concretas.
También considera el Tribunal de instancia que una acusación de esas características pone en peligro el principio acusatorio en el caso de que, ante la ausencia de correlación concreta entre los hechos y su tipificación, el Juzgador busque por su cuenta esa correlación; pues, caso de hacerlo y de encontrarla, se correría el riesgo de imponer una condena que podría recaer sobre una conducta distinta de la realmente pensada y atribuida por la parte acusadora.
La Audiencia, no obstante lo anterior, y ante la posibilidad de que su criterio esté equivocado, acaba incluyendo en el relato de hechos algunos que recoge de la acusación del Partido Popular, al entender que, de ser ciertos, podrían tener una calificación jurídica no discutible y unos autores o partícipes determinados claramente y que no se recogen en la acusación del Ministerio Fiscal a la que se adhirió la otra acción popular (PSOE).
Para resolver el motivo ha de tenerse presente que el objeto del proceso es un hecho, pero un hecho normativizado por figurar tipificado en un precepto penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz,
Pues bien, al analizar las imputaciones fácticas que formula el escrito de acusación del Partido Popular, se aprecia que esta parte no selecciona con la nitidez exigible los hechos nucleares concretos que han de integrar la premisa fáctica que legitime después su subsunción en las normas jurídicas que regulan los tipos penales que imputa a los acusados, sino que, en gran medida, va recogiendo en bruto el material que ha sido objeto de la instrucción, material que acumula sin una ilación clara y sin la exposición del protagonismo que, históricamente, le ha venido correspondiendo a quienes considera autores o partícipes de la retahíla de delitos que después imputa.
A este respecto, conviene consignar que la acusación popular recurrente incluye en el 'factum' de su escrito de calificación el contenido de la comisión rogatoria diligenciada por el Juzgado de Instrucción de Andorra (folio 6 del escrito de la parte). Y también introduce en el 'factum' la declaración judicial prestada en el Juzgado de Andorra por el empleado de la entidad Anbanc Guillem Calveras Maristany (folio 7 del escrito).
Asimismo, figuran en la premisa fáctica de la calificación un informe pericial de grafística de la Guardia Civil y un informe de la Unidad de Prevención de Blanqueo del Principado de Andorra (folio 12 del recurso).
Se integran también en el 'factum' del escrito de calificación una prueba documental aportada por Funden Prestaciones (folio 21); un informe de la Brigada de Investigación de Delincuencia Económica y Fiscal (folios 22 y ss.); la evolución económica de la sociedad Pradogest (folios 26 a 32); la declaración de Abelardo Teodosio (folio 40); la declaración de Cipriano Pedro (folio 43); la de Joaquin Jose (folio 54); y la de Donato Rafael (folios 60 y 61).
También aparece en el relato fáctico del escrito de calificación el informe policial de los folios 35.543 y ss. de la causa (folio 45 del escrito de acusación), y diferente documentación relativa a Joaquin Jose , Donato Rafael y a diferentes sociedades.
Siendo así, resulta obvio que la inclusión de todas esas declaraciones, documentación sumarial y pruebas periciales dentro del 'factum' de un escrito de calificación enturbia la narración del curso de los hechos y la descripción diáfana de la intervención de los presuntos autores. Pues si se parte de la base de que el 'factum' de un escrito de acusación es el boceto de propuesta de lo que ha de ser la premisa fáctica de una sentencia, sólo cabe concluir que la mezcolanza de hechos punibles con el contenido del material probatorio impide confeccionar lo que, gramatical y estructuralmente, debe ser la imputación fáctica sobre la que se construya la resolución. Y es que, más que ante la atribución de hechos propia de un escrito de acusación, estaríamos ante la aportación de material incriminatorio en bruto sobre el que habría de elaborarse el guion argumental de las hipótesis acusatorias que habrían de subsumirse directamente en las normas penales referentes a los 14 tipos penales que atribuye a los imputados la acusación popular que ahora recurre.
Y en la misma línea nos pronunciamos sobre las imputaciones jurídicas, pues el escrito de acusación de la parte no deslinda en modo alguno, mediante epígrafes rotulados con números o letras, los diferentes apartados fácticos que debieran relacionarse o corresponderse con cada uno de los 14 tipos penales que se recogen en el escrito de calificación. Si a ello le añadimos que algunos de estos delitos se le atribuyen a un solo autor mientras que otros se atribuyen a varios, la opacidad y la confusión a la hora de que cada uno de los acusados tenga un conocimiento mínimamente claro de cuáles son los hechos concretos que constituyen la base de las imputaciones jurídicas que se les hacen resulta patente.
Si se contrasta el escrito de acusación que formula el Ministerio Fiscal (al que se adhirió el Partido Socialista) con el de la parte recurrente se puede comprobar que el 'factum' de aquél se estructura en tres grandes apartados que se rotulan con números romanos, apartados que después se subdividen en otros epígrafes que van precedidos de letras mayúsculas y minúsculas. Ello posibilita que cuando se procede a formular la calificación jurídica de los tres delitos que se imputan -no 14-, resulte factible conocer los hechos que se atribuyen a cada uno de los imputados y los delitos concretos de que se les acusa, aun admitiendo la complejidad que albergan tanto la descripción de los hechos como las calificaciones jurídicas. Y además no se recogen en el 'factum' de ese escrito de calificación el contenido de pruebas testificales, periciales y documentales que entorpezcan y obstaculicen la narración de unos hechos ya de por sí engorrosos y enrevesados.
El conocimiento y seguimiento de las imputaciones fácticas y jurídicas por parte de los acusados no pueden hacerse con una mínima garantía de concreción y claridad en el caso del escrito de acusación del Partido Popular, que ahora recurre, debido a las razones referidas, imposibilidad que colisiona con las exigencias del principio acusatorio en los términos que viene siendo formulado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
Y en la misma dirección se pronuncia el supremo intérprete de la Constitución cuando afirma que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992 , 95/1995 , 36/1996 , 225/1997 y 302/2000 ).
También argumenta el Tribunal Constitucional que 'el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989 , 161/1994 y 225/1997 ).
Por último, el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación
Y en la
sentencia del Tribunal Constitucional
299/2006 ,
de 23 de octubre
, al tratar en la vía de amparo el derecho a ser informado de la acusación que se anuda en la demanda al carácter 'confuso e inconcreto' del escrito de acusación presentado por la querellante, argumenta el TC que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo' cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en
Por eso, sigue diciendo la referida
sentencia 299/2006 , no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en
La doctrina que se acaba de exponer ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con
En esa misma línea razona esta Sala, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista
Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve aligerada en su rigor y exigencia por la distinción entre
Allí nos hemos referido a la confusión que se aprecia en el contenido del 'factum' del escrito al entremezclar los hechos y el contenido de las diligencias de investigación integrables en los futuros medios de prueba a practicar en el plenario; a la falta de unos rótulos sistemáticos en los prolijos y dispersos hechos que se describen en el escrito de conclusiones, de modo que la sedimentación de hechos y de diligencias sumariales sin unas señales indicativas de sistematización impiden poner en relación los hechos con los delitos, y éstos a su vez con los autores a los que se les imputan. Impedimento que se acentúa sustancialmente al advertir que se imputan nada menos que 14 modalidades de tipos delictivos, generándose una indeterminación e incertidumbre de las pretensiones punitivas configuradoras del objeto procesal que cercenan el principio acusatorio y el derecho de defensa, pues no se singularizan ni especifican en modo alguno los episodios que integran las modalidades delictivas, conculcándose lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , que ha de ponerse en relación con el art. 238.3º de la LOPJ .
Es evidente, pues, que estamos ante un relato fáctico que incurre en unas omisiones de sistematización y estructuración difícilmente solventables, según se colige de los datos objetivos que se acaban de exponer. A lo que han de sumarse las inclusiones de diligencias probatorias que están fuera de lugar y que incrementan el grado de confusión, incertidumbre e indeterminación del escrito de acusación de la parte recurrente. De modo que, si bien en casos aislados puede determinarse qué hechos concretos se están imputando a algunos de los acusados y los contornos que los delimitan, en un gran número de ellos no es así. Por lo que en su conjunto no puede considerarse un escrito que cumplimente con el rigor necesario las garantías del principio acusatorio que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.
Las deficiencias apuntadas ya han sido objeto del planteamiento de una cuestión previa por las partes al inicio de la vista oral del juicio alegando las infracciones que concurrían del principio acusatorio. Acerca de este particular se afirma en el folio 83 de la sentencia recurrida que 'Sobre la expulsión de las acusaciones y en particular de las acciones populares ejercitadas por el Partido Popular y el Colectivo de Funcionarios Manos Limpias por lo genérico de sus acusaciones y lo imposible de la existencia de determinados delitos, se rechazó igualmente en la misma sesión por razones de prudencia y, en concreto, ante el riesgo de que un error del Tribunal pudiera dar lugar a la nulidad de actuaciones y la repetición del juicio. El Tribunal se atiene a lo dicho, sin perjuicio de valorar ahora, en sentencia, las acusaciones de todas las partes que intervinieron en tal condición'.
Y en el último fundamento de derecho, al tratar del tema de las costas y la posibilidad de atribuírselas a las acusaciones del Partido Popular y de Manos Limpias afirma que 'el Tribunal ha podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas solicitando la
Por consiguiente, aunque las deficiencias, opacidades y excesos, según los casos, del escrito de acusación de la parte ahora recurrente no alcanzaron el grado necesario para que dejara de operar al inicio del juicio oral, lo que sí es cierto, a tenor de lo que se ha venido argumentando, es que, visto el contenido de su escrito de calificación, no puede alegar ahora que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Pues la redacción de su escrito de acusación ha tenido un papel determinante en el déficit de respuestas judiciales del que ahora se queja, dado que la mayoría de las cuestiones que ahora suscita y omisiones que denuncia obedecen a los graves vicios procesales de su escrito de calificación.
En efecto, frente a las alegaciones de la parte conviene recordar que, según afirma la STC 33/2015, de 2 de marzo , con remisión a la sentencia 178/2014, de 3 de noviembre , el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).
Y al poner en relación ese derecho con el de defensa, recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 52/2010, de 4 de octubre , que no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (así, entre otras, SSTC 143/2003, de 14 de julio ; 131/2007, de 4 de junio ), pues en aplicación de la doctrina general sobre indefensión la constitucionalmente proscrita es la que deriva exclusivamente de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( SSTC 33/2003, de 13 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 226/2005, de 12 de septiembre ).
Pues bien, aunque en el presente caso las omisiones, adiciones, opacidades y defectos del escrito de calificación de la parte recurrente no fueron consideradas suficientes por la Audiencia para expulsarla como parte del proceso cuando se lo pidieron algunas de las defensas de los acusados, sí es claro que tenían enjundia bastante para que no pueda acogerse ahora su tesis sobre las deficiencias que en el aspecto fáctico y jurídico le atribuye a la sentencia impugnada, ya que derivan en gran medida -al margen de la precariedad probatoria- del propio contenido del escrito de acusación. De manera que, según se verá en fundamentos posteriores, los defectos que puedan apreciarse en las respuestas de la Audiencia obedecen en numerosos supuestos al déficit de contenido y a la forma y estructuración del escrito de la propia parte que los alega.
Lo cierto es que la acusación del Partido Popular comienza exponiendo una versión panorámica de la actuación delictiva de los acusados que tiene visos cuando menos de coherencia y claridad expositiva en su descripción global. Nos referimos a cuando en el folio 8 del escrito de calificación afirma como grandes líneas de su imputación que el acusado Abelardo Teodosio cobró con la colaboración de su esposa grandes cantidades de dinero que nada tienen que ver 'con su posición de alcalde de Ciempozuelos', a las que Cipriano Pedro había tenido acceso. Y añade que ese dinero provenía de empresas constructoras con intereses en la localidad, en concreto Esprode y Bitango, y de contratistas del Ayuntamiento ( Doroteo Urbano ). Tales cohechos -sigue diciendo la acusación popular- se llevaron a cabo por los testaferros Joaquin Jose , Torcuato Pablo y Donato Rafael . Las constructoras pagaban a las firmas intermediarias de estos últimos, singularmente a las de Joaquin Jose , y el dinero acababa en sociedades 'tapaderas' patrimoniales de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .
Sin embargo, al desarrollar después ese diseño general incriminatorio mediante la descripción de hechos concretos en los restantes 70 folios del escrito de acusación es cuando se producen las omisiones irresolubles, las adiciones improcedentes y las carencias de estructuración y sistematización de los episodios fácticos de las imputaciones, que genera una indeterminación, incertidumbre y vacío en las pretensiones punitivas configuradoras del objeto procesal. Con lo cual, se conculcan en gran número de supuestos el principio acusatorio y el derecho de defensa, vulnerándose en un importante número de casos lo dispuesto en el art. 24.2 de la CE , que ha de ponerse en relación con el art. 238.3º de la LOPJ ., al no exponerse en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de ellos de manera contradictoria.
Así las cosas, el primer motivo del recurso no puede estimarse.
Remarca la parte recurrente que la Audiencia ha infringido lo dispuesto en el
art. 142.2 de la LECr .: '
Según el escrito de recurso, la sentencia es una amalgama de transcripciones solapadas que en ningún momento cumple lo determinado en el referido precepto, siendo imposible localizar en los resultandos 'qué hechos hay en el fallo' y sin que se haga una declaración expresa de los hechos probados.
La relación de hechos probados consta de 53 folios y en ellos se van desgranando los episodios sustanciales del proceso: en grandes líneas los sujetos protagonistas y sus respectivas sociedades; los trasiegos de dinero entre éstas, tanto en lo que se refiere al dinero como a las facturas que se emitieron entre diferentes sociedades; los principales operaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos con algunos de los imputados; los pagos que hicieron y recibieron algunos de los encausados; las compras y ventas de inmuebles; el relevante episodio de Andorra que determinó que afloraran los hechos investigados y que se incoara el procedimiento penal; y el patrimonio personal y familiar de los dos principales imputados: Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .
En cuanto a la queja de la parte recurrente relativa a que el 'factum' de la sentencia constituye una amalgama de hechos y de transcripciones solapadas y a la falta de concreción necesaria para su subsunción en las figuras jurídicas que se imputan por la acusación, nos remitimos a todo lo argumentado en el fundamento precedente. Pues no deja de ser una incongruencia que, visto el contenido y las características del escrito de acusación de la parte recurrente, que es quien debe determinar el alcance y el desarrollo circunstancial de los hechos y también la sistemática de la respuesta de la Audiencia, se denuncien en el recurso solapamientos y falta de concreción de los hechos de la sentencia, cuando lo cierto es que el caos de mezcla de hechos y de pruebas, así como de la falta de un hilo conductor narrativo y metodológico en el escrito de acusación impedía de por sí obtener un relato que cumplimentara una respuesta de otra índole. Al menos el 'factum' de la sentencia recurrida se estructura en un total de 16 epígrafes claramente rotulados, con sus correspondientes subepígrafes, requisito que no se cumplimenta en el texto del escrito de calificación de la parte recurrente.
Por lo demás, es importante recordar que en la sentencias absolutorias los hechos suelen ser escuetos debido a que se rechaza como probada una parte importante de las hipótesis fácticas acusatorias. Ello determina que se elaboren en esos casos relatos fácticos más bien concisos de contenido por falta de pruebas que los verifiquen y también porque, debido a ello, no se aprecian las vinculaciones mediales fraudulentas propias de las sentencias incriminatorias que acaban alargando las narraciones descriptivas.
En el presente caso la Audiencia elabora unos hechos probados extensos, si bien su entrelazamiento es parco en contenido incriminatorio al no acoger como ciertas las hipótesis acusatorias que se pretenden elaborar a través de una posible connivencia fraudulenta entre los constructores, los contratistas, los empresarios intermediarios/testaferros y los dos acusados que desempeñaron el cargo de alcalde en el Ayuntamiento de Ciempozuelos.
De otra parte, no conviene olvidar que en la fundamentación de la prueba se exponen las razones por las que no se acogen como probados los hechos objetivos y los elementos subjetivos que connotarían como delictivas las conductas que aparecen imputadas en los escritos de todas las acusaciones.
Y a la hora de fundamentar la falta de prueba de los datos incriminatorios se aprecian en la sentencia recurrida dos argumentos nucleares. En primer lugar, estima la Audiencia que no se ha practicado ningún informe pericial que haya examinado y esclarecido el patrimonio real de los dos principales acusados: los dos exalcaldes de Ciempozuelos, sobre todo de Abelardo Teodosio . Y ello porque el dinero que se le intervino a éste en Andorra, próximo al millón de euros, podría estar justificado en un porcentaje muy importante por las actividades relacionadas con sus actividades privadas, especialmente los cursos de enfermería que organizaba con pingües ganancias según consta documentado (un mínimo de 527.207 euros), además de su sueldo habitual, partidas a las que habría que sumar los ingresos de su esposa en los negocios de peluquería.
Y en segundo lugar, también se percibe la falta de pruebas periciales y personales que acrediten a dónde fue a parar el dinero entregado a los intermediarios. Y más en concreto, resulta imprescindible la práctica de una investigación y la aportación de pruebas personales y periciales que esclarezcan si el dinero que al parecer fue abonado por las constructoras a las empresas de los intermediarios y/o testaferros obedecía a una contraprestación real de servicios prestados con ocasión de la compra de terrenos para las constructoras a los vecinos propietarios de los inmuebles, o si se trataba de un dinero que provenía de comisiones ilegales relacionadas con las calificaciones urbanísticas correspondientes al nuevo Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Ciempozuelos y a su materialización posterior. Pues una cosa es una conjetura con importantes dosis de razonabilidad, y otra muy distinta que concurra prueba de cargo verificadora de que los dos acusados que han sido alcaldes de Ciempozuelos recibieran dinero de los constructores a través de los testaferros y/o intermediarios que contactaban con éstos, beneficiándose unos y otros de importantes comisiones que repartían entre ellos. De ser esto cierto, se habrían perpetrado numerosos delitos de cohecho, de falsedad y de blanqueo de capitales, además de los restantes delitos de funcionarios a los que se refiere la parte recurrente en su escrito de calificación.
A destacar dentro del trasiego de dinero entre las empresas constructoras y algunos intermediarios de la construcción los pagos que se especifican en el apartado séptimo de los hechos probados. Allí se concreta que en el año 2005 las empresas controladas por el intermediario Joaquin Jose recibieron de las empresas constructoras 4.370.659,36 euros, mientras que en el año 2006 las sumas recibidas por el referido acusado con la misma procedencia se cifraron en 1.113.164,19 euros. Por su parte, el intermediario Donato Rafael recibió de las constructoras en el año 2006 la suma de 1.574.002,49 euros. Y en el folio 93 de la sentencia se afirma incluso que estos extremos no han sido objeto de discusión en el juicio.
A estos hechos se refiere la fundamentación de la sentencia en los folios 115 y ss., señalando que el intermediario Joaquin Jose adquirió para la entidad Bitango un importante número de terrenos de vecinos del municipio, ignorándose el precio concreto de esas compras así como las cuantías que en comisiones a las constructoras cobraba el intermediario y el sistema que seguía para realizar las compras de los terrenos y su ofrecimiento a las sociedades constructoras.
Señala la Audiencia (folios 115 y 116 de la sentencia) que en las declaraciones de múltiples testigos ante la policía judicial y, más aún, en el acto del juicio, fueron 'muchísimos' los testigos que declararon que la intervención de Joaquin Jose como representante de la entidad Bitango existió, declarando un notable número de ellos que la oferta de esa sociedad superó a las de otras (acta del juicio desde el 17.02.14). La documentación de las ventas demuestra que muchas de ellas no eran sencillas al tratarse de condominios por cuotas iguales o desiguales -hermanos, tíos y sobrinos, primos, viudos, en concurrencia, como vendedores-. El número total de metros cuadrados que se compraron no está del todo claro, a pesar de la documentación aportada y que se cita en el relato de hechos y el fundamento segundo de esta resolución. Los propios informes policiales reconocen que por no haber sido localizados, por haber fallecido, o por incapacidad y otras causas, muchos de los vendedores no han podido ser interrogados.
Sin embargo, indica la Audiencia que las acusaciones ignoran esa intervención de Joaquin Jose , a pesar de ser real. Por lo demás, matiza la sentencia que si lo que se pagó por comisiones de compra fue o no excesivo es algo que depende de unos datos que no se aportan ni se conocen en su totalidad, cual es el número de metros cuadrados que se compró y su precio. Éste se sabe que oscilaba desde poco más de 27 euros por metro cuadrado a más de 90 (este último más frecuente). Y en cuanto a los metros cuadrados comprados con intervención de Joaquin Jose , la Audiencia pondera de forma concreta que la testigo Juana Agueda , exteniente de alcalde, antes amiga de Abelardo Teodosio , y que dejó de serlo tras ser cesada, según ella de forma ve vejatoria, como concejal de festejos y participación ciudadana, afirmó en el juicio que Joaquin Jose compró terreno para Bitango, pero que compró mucho más para Simon Fernando .
También resalta la Audiencia (folio 114 de la sentencia) que, aparte del dinero ingresado en Andorra, ha aparecido muy poco más. Y opera argumentalmente con la hipótesis de que Maribel Virtudes y Cipriano Pedro hubieran recibido dinero de Joaquin Jose y Donato Rafael , hipótesis que se contradice con la forma del reparto del dinero que habría que inferir de las actuaciones. Pues no encuentra la sentencia explicación a que Abelardo Teodosio recibiera ocho veces más dinero que Cipriano Pedro si, como se dice, eran socios en el negocio criminal que tramaron. Y mucho menos, dice, se explica que los testaferros percibieran una suma de 4.100.000 euros , de la que retienen para sí más de tres millones y entregan a sus principales menos de uno (porque no ha aparecido más dinero). Remarca la Audiencia que no responde a la lógica que los testaferros se queden con más de tres cuartas partes del presunto ilícito beneficio.
En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se razona en los folios 86 a 108, en los distintos apartados, cuáles son las pruebas en las que se basan los hechos probados, sin que la parte recurrente aporte ahora argumentos probatorios y datos contrastados evidenciadores de que los razonamientos del Tribunal de instancia relacionados con tales operaciones, sean patentemente erróneos o incurran en criterios manifiestamente arbitrarios que permitan afirmar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por carencias de motivación que pudieran determinar la nulidad de la sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá cuando se analice el recurso del Ministerio Fiscal.
Por consiguiente, en la sentencia recurrida sí se describen concretos hechos probados y datos probatorios relevantes para fundamentarlos. Lo que no se recoge es una ilación o estructuración de esos datos que responda al guion incriminatorio de la parte recurrente. Sin embargo, ya en su momento se expusieron las razones de fondo de la Audiencia para rechazar la falta de acreditación de la trama incriminatoria que versiona a grandes rasgos la acusación popular, que ha de estimarse como una hipótesis sustentada en conjeturas con visos de razonabilidad, pero conjeturas al fin y al cabo, ya que no se cuenta con una prueba de cargo consistente y suficiente, a tenor de lo que argumenta la Audiencia, para convertirla en una hipótesis fáctica probada.
Ahora bien, también tiene dicho esta Sala que el nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ); de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias; y de otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
En el presente caso, según se ha ido exponiendo en los fundamentos precedentes, la Sala de instancia describió unos extensos hechos probados y aportó una fundamentación de cuáles eran los razonamientos probatorios que los sustentaban, así como las lagunas de la prueba de cargo que impedían ir más allá de la premisa fáctica acogida. Por lo cual, no cabe entender que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos en que lo viene entendiendo tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala.
En consecuencia, el presente motivo, al no considerarse vulnerados los derechos fundamentales que se citan, se desestima.
Los razonamientos que se han explicitado en los dos fundamentos anteriores se consideran suficientes para rechazar este noveno motivo de impugnación referente a posibles omisiones de respuestas de la Audiencia en orden a descartar la concurrencia de los tipos penales que postula la acusación popular recurrente.
Tras excluir el Tribunal la versión fáctica de la parte recurrente, refiere como resumen en la motivación jurídica (fundamento noveno), ya casi al final de la resolución, que 'de los anteriores razonamientos se sigue que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto de todos los acusados y por todos los delitos, pues los hechos que podrían constituir delito no se han probado y los que se han probado no constituyen delito'.
Y en la página anterior, al resumir el análisis del patrimonio del principal acusado:
Abelardo Teodosio , alcalde de Ciempozuelos cuando se desarrollaron los hechos más relevantes de la causa, argumenta la Audiencia que, al constar que ha ingresado por actividades profesionales muchos centenares de miles de euros, probablemente muy por encima del millón, y que a ello ha de sumarse lo obtenido por salarios, indemnizaciones, ingresos de tres locales de negocios, alquileres..., no puede descartarse que el dinero que llega al Andbanc (Andorra) sea un dinero
Pues bien, cuando se dicta una sentencia absolutoria, tal como ya se ha anticipado, el canon de exigencia de motivación es inferior que cuando se trata de una sentencia condenatoria. Así lo dice expresamente el
Tribunal Constitucional al argumentar, en la sentencia 169/2004, de 6 de octubre , que 'la motivación de las Sentencias es exigible ex
art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (
SSTC 62/1996, de 15 de abril ;
34/1997, de 25 de febrero ;
157/1997, de 13 de julio ;
147/1997, de 4 de agosto ;
200/1997, de 24 de noviembre ;
116/1998, de 2 de junio ;
2/1999, de 25 de enero ; y
109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el
art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'
En el
Sobre la denuncia de falta de razonamientos jurídicos en una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la
sentencia de esta Sala 87/2014, de 11 de febrero , al examinar un supuesto de incongruencia omisiva en que se había dictado un fallo absolutorio a favor del acusado por razones de prueba, estableció sobre el 'vicio in iudicando' las siguientes exigencias para que prosperara: 1) que la omisión o el silencio versen sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible,
Pues bien, en el caso que ahora se juzga concurren dos factores a destacar. El primero, que las pretensiones jurídicas no se han formulado de modo claro y concreto, a tenor de lo argumentado en el fundamento primero de esta sentencia, vistas las deficiencias que han sido reseñadas en la redacción de los hechos del escrito de acusación y la falta de imputación específica de los hechos a cada uno de los acusados. Y el segundo, que la lectura de la sentencia recurrida permite apreciar que las razones jurídicas de la absolución, excepto en lo que respecta al episodio de Andorra, se coligen sin especial esfuerzo de la propia descripción de los hechos probados y de su motivación, tal como expone el Ministerio Público en sus alegaciones al recurso.
Ello queda corroborado por la propia argumentación del recurso de casación de la parte impugnante, pues, pese a su queja, no aporta argumentos jurídicos que justifiquen una subsunción de los hechos probados en la extensa lista de tipos penales que incluye en su escrito de calificación definitiva. Siendo también muy significativo que sólo se refiera a la infracción de ley de forma específica con respecto a cuatro de los delitos que integraban el llamativo arsenal punitivo de que hace gala su escrito de calificación.
Sin embargo, también es justo reconocer que la fundamentación estrictamente jurídica de la sentencia recurrida debió albergar un mayor contenido, y no limitarse a una evaluación genérica que prácticamente se remite a la falta de prueba de los hechos probados que pudieran presentar un contenido incriminatorio. Esa respuesta implícita se muestra idónea para la mayor parte de los tipos penales que recoge la acusación popular, pero no para algunos que sí hubieran exigido un análisis específico y explícito, especialmente las imputaciones realizadas con respecto a los hechos perpetrados en el territorio de Andorra, que serán examinados cuando se estudie el recurso del Ministerio Fiscal.
Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que se diga en los fundamentos posteriores de esta resolución sobre algún extremo concreto, el motivo no puede acogerse al no estimar infringidas normas constitucionales ni ordinarias.
La pretensión que se formula en este motivo y el análisis de la infracción consistente en una posible incongruencia omisiva por no haber entrado a examinar cada uno de los tipos penales que imputaba a los acusados la acusación recurrente, ya ha sido tratado en el fundamento anterior, que debe ponerse en relación con los que le preceden. Por lo cual, con el fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo que allí se argumentó y decidió, dándolo ahora por reproducido.
El motivo resulta, pues, inasumible.
Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de una prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.
Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
Ante este cúmulo de omisiones y percibida la turbiedad que impregna toda la redacción de este motivo de casación, es claro que no puede acogerse.
En el mismo sentido debe resolverse la queja relativa a la negativa del Tribunal a que se hicieran constar las preguntas que se pretendían hacer a uno de los imputados que se negó a declarar en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, toda vez que esa negativa carece de relevancia para el resultado probatorio ni puede considerarse una infracción de ley procesal a los efectos del recurso de casación.
El motivo por tanto se desestima.
La acusación recurrente inicia este motivo de impugnación poniendo de relieve la versión incriminatoria que figura como hipótesis fáctica general a lo largo de su escrito de recurso: los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , aprovechándose de sus cargos en la Alcaldía y del enorme desarrollo urbanístico de la zona de Ciempozuelos, pactaron cuantiosas comisiones con diferentes promotores inmobiliarios a cambio de la obtención de ventajas y recalificaciones irregulares de terrenos; de modo que habrían obtenido cuantiosas sumas de dinero procedentes de las constructoras Esprode, Bitango, Tifán y Sanedi y de los testaferros Joaquin Jose y Donato Rafael , utilizándose al efecto un importante entramado societario.
Y a partir de esta introducción que se plasma en el motivo, va desglosando toda una serie de episodios fácticos que considera que confirman su tesis, al mismo tiempo que designa de forma dispersa diferentes documentos y pruebas periciales que habrían de avalar como indicios su hipótesis acusatoria general, pretendiendo que esa acumulación de datos episódicos, documentos y pericias acrediten las conclusiones de contenido delictivo que anteriormente ha remarcado.
Hace referencia en sus alegaciones la parte recurrente al archicitado contrato de Andorra, afirmando que su contenido es realmente cierto, afirmación que rechazaron tanto la Sala de instancia como el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, así como la acusación del PSOE. Resalta también que Esprode, S.L. resultó favorecida como dueña del Sector 2, 'Cerro de los Cotos', merced a sus acuerdos con el Ayuntamiento, que beneficiaron a toda la urbanización de esa zona con respecto a otros sectores afectados por el Plan General que se acabó aprobando. Refiere asimismo la contratación del Ayuntamiento con las empresas del acusado Doroteo Urbano , citando posibles irregularidades de algunas adjudicaciones y contratos pero sin que se cuente con una prueba como la que requiere el art. 849.2º de la LECr . para constatar las tesis que postula la acusación popular, y mucho menos que no aparezca contradicha por pruebas personales practicadas en la causa. Se incide de forma reiterada en este motivo en el episodio de Andorra, que será examinado con ocasión del examen del recurso del Ministerio Fiscal.
A estos requisitos también debe añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete a la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECr .-, esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).
La aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial al
A todo ello ha de sumarse que el resultado probatorio que sostiene la parte valiéndose de documentos y pericias se contradice con otras pruebas de la misma naturaleza y también con numerosas declaraciones testificales y otras pruebas personales que figuran en la causa, practicadas en el curso de un juicio que duró seis meses. Tales contradicciones, muchas de las cuales figuran en la propia sentencia recurrida y otras en los escritos de alegaciones de los acusados, resultan incompatibles con la aplicación de la vía procesal del art. 849.2º que utiliza la defensa.
Y si todo esto no fuera suficiente para desvirtuar la pretensión del error de hecho que formula la acusación popular, todavía nos queda el obstáculo procesal nada irrelevante que supone hallarnos ante una sentencia absolutoria en la instancia. Ello determina, como es sobradamente conocido, una enorme dificultad para modificar los hechos declarados probados por la Audiencia cuando concurren importantes pruebas personales practicadas con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, como aquí sin duda sucede (ver al respecto SSTC 167/2002 , 170/2002 , 197/2002 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ; y SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 325/2012, de 3 de mayo , 757/2012, de 11 de octubre , y 260/2013, de 22 de marzo , entre otras).
En consecuencia, sólo cabe rechazar este motivo de impugnación.
Alega al respecto la acusación recurrente que figuran en las páginas 38 y 39 de la sentencia impugnada seis facturas falsas expedidas varias veces por la entidad Comercet Green, S.L. (de la que es titular el acusado Donato Rafael ) a la entidad Ecocedes, S.L. (propiedad de Doroteo Urbano ). La acusación popular estima que esas facturas son simuladas y que por tanto debe aplicarse el art. 390.1.2º del C. Penal .
Sin embargo, nada de ello se afirma en el 'factum' ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En el folio 90 argumenta la Sala de instancia que no se ha acreditado el pago de estas facturas porque no ha sido reconocido por los imputados y tampoco investigado por el Juzgado ni por la Policía Judicial, pese a la posibilidad de averiguar los ingresos en la cuenta designada para recibir el dinero que era siempre la misma, NUM035 , en todas las facturas. Esto se debe a un hecho extraño -matiza la sentencia-, y es que la policía judicial recibió el encargo de recopilar y analizar el material obtenido e incluso de ordenar sistemáticamente el propio material disperso obrante en las actuaciones, pero no el de investigar (véanse los folios 8.496 y 25.531), hecho éste ratificado en juicio por los agentes de policía que elaboraron esos informes (acta del juicio, sesión de 5 de marzo de 2014).
Por consiguiente, debiendo quedar intangibles los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y al no aportar la parte recurrente razones de peso que contradigan lo argüido en la sentencia impugnada sobre la acreditación de la falsedad de las facturas, el motivo ha de rechazarse.
Considera la parte recurrente que las cantidades ingresadas en las cuentas bancarias de Andorra por los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , próximas al millón de euros, no se corresponden con ningún origen lícito ni constan las declaraciones tributarias, declarando los interesados a la entidad andorrana que el dinero procedía de comisiones urbanísticas.
Con respecto a este episodio relativo al ingreso de una importante suma de dinero en un banco andorrano se afirma en el apartado undécimo del 'factum' de la sentencia recurrida que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, Maribel Virtudes y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la citada entidad Andbank. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Sr. Cipriano Pedro era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros.
En esa misma fecha, 4 de febrero de 2006, el acusado Doroteo Urbano intentó cancelar la cuenta NUM026 , de la que era titular, para lo cual transfirió a otra que mantenía en el Deustche Bank de Suiza '150.000 o 300.000' euros. Quedaba un remanente de unos fondos de inversión que no podían liquidarse el 4 de febrero de 2006, sábado, y que se liquidaron el día 6 de febrero, fecha en que la cuenta de Doroteo Urbano en Andorra quedó cancelada. Los importes de las cantidades pendientes de liquidar, que ascendían a 5.363,25 y 645,08 euros, se ingresaron en la cuenta de Abelardo Teodosio . En las órdenes de transferencia no consta la firma de Doroteo Urbano , aunque éste las consintió, como ha reconocido, para zanjar el problema el mismo día 4 de febrero y no tener que realizar nuevas gestiones en Andorra. Aunque tanto Doroteo Urbano como Abelardo Teodosio han declarado que ese dinero se devolvió por el segundo al primero en mano y en Ciempozuelos, este extremo no se ha demostrado.
En fecha 10 de febrero de 2006, Abelardo Teodosio ingresó en su cuenta y en efectivo 300.000 euros. Al día siguiente, Petra Herminia y Maribel Virtudes fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación correspondiente.
El 17 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio realizó dos operaciones. Por un lado, ingresó 300.000 euros más en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 . Ese mismo día 17 de marzo de 2006, Cipriano Pedro añadió como titular de su cuenta NUM024 a su esposa, Pura Bernarda , que firmó la documentación oportuna e ingresó en efectivo otros 100.000 euros.
El 24 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio transfirió el dinero de la cuenta NUM022 a la cuenta corriente NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses, quedando cancelada la primera.
El día 1 de junio de 2006, la acusada Petra Herminia abrió a su nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº NUM031 en el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 euros en efectivo. Al propio tiempo, arrendó en dicho banco una caja de seguridad.
Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de 2006. Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros ambos en efectivo. Ese mismo día, Petra Herminia ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del Banco de Sabadell.
Cuando el NUM004 de junio de 2009, a instancias del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 euros y dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros. En total, había por tanto en los sobres 104.000 euros.
Con motivo de abrir las cuentas en la entidad Andbank el 4 de febrero de 2006 por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto. A ambos se les pidió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Cipriano Pedro no podía sin embargo aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.
La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005, cuyo contenido se examinará al dirimir el recurso del Ministerio Fiscal, puesto que la acusación pública construye sobre su contenido la imputación de un delito de falsedad. Resumidamente, puede ahora afirmarse que su contenido se centraba en constatar que Cipriano Pedro iba a percibir a través de la sociedad Format & Consulting, en concepto de que ésta efectuaría gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode, S.L. situado en el denominado Sector-2 Residencial de Ciempozuelos, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode, una suma que podía llegar a alcanzar a tenor del grado de cumplimiento contractual unos 40 millones de euros.
El contrato figura firmado por Cipriano Pedro como representante de una de las dos partes contratantes, por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .
Dicho documento despertó las sospechas de los gestores del 'Andbanc', que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y, tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la 'Unitat de Prevenció de Blangueig del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
Acaba afirmando la sentencia recurrida que, tras incidentes que no hacen al caso -los documentos permanecieron durante meses en un cajón de un cargo policial-, de la referida comunicación de las autoridades de Andorra nació la presente causa.
Según el referido precepto del C. Penal: 'El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años' (redacción vigente en el año 2006).
En el caso que se juzga no se declara probado en la sentencia recurrida que el dinero ingresado en el banco de Andorra tuviera un origen ilícito. En el escrito de recurso de la acusación popular se alega que las cantidades ingresadas por Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro en las cuentas bancarias de Andorra procedían del dinero recibido por ambos acusados en concepto de comisión por las adjudicaciones de servicios municipales y recalificaciones urbanísticas. Es decir, a criterio de la acusación era dinero procedente de delitos de cohecho, prevaricación y otros tipos penales relativos a la función pública. Sin embargo, nada de ello se dice en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que ahora deben ser mantenidos en su integridad a tenor de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., que no permite modificar los hechos declarados probados cuando se utiliza la vía de la infracción de ley.
La parte recurrente intentó modificar esos hechos por el cauce del art. 849.2º y también acudiendo a la vulneración del derecho de la acusación a la tutela judicial efectiva, sin embargo, como se vio en su momento, no concurren los presupuestos procesales para que esta Sala en casación modifique la premisa fáctica de la sentencia.
Tal como se ha explicado en los fundamentos precedentes, la Audiencia Provincial ha considerado y argumentado que el dinero ingresado en las cuentas bancarias de Andorra por los dos referidos acusados, especialmente por Abelardo Teodosio , que es quien ingresó la casi totalidad del dinero en Andorra, pudiera ser un dinero procedente de actos lícitos correspondientes a las labores profesionales directas y colaterales a que se dedicaba. Así se expone y razona en los folios de la sentencia recurrida ya aludidos y reseñados en otros fundamentos de esta resolución.
En consecuencia, ha de asumirse en esta instancia que no consta probado que el dinero ingresado en Andorra proceda de una actividad delictiva, para lo cual, como ya se ha insistido reiteradamente, no es suficiente con operar con meras conjeturas razonables, sino que se precisa pruebas de cargo consistentes que excluyan las dudas razonables sobre la hipótesis fáctica acusatoria de la parte recurrente. En su momento ya se hizo referencia al déficit de investigación que se aprecia en lo que han de considerarse los puntos clave de los delitos de funcionarios que se imputan en la causa: la justificación y las auténticas razones de los importantes trasiegos de dinero entre las empresas constructoras y las de los acusados que actuaban como intermediarios en la adquisición de terrenos y en la contratación de las obras, por un lado; y por otro, las omisiones que se evidencian también en la averiguación del contenido real del patrimonio de los dos exalcaldes del municipio de Ciempozuelos que figuran como acusados en el proceso.
En la sentencia recurrida se afirma que, junto a los casi 28.000 folios de instrucción, se han unido al procedimiento otros centenares de miles, distribuidos en 24 cajas, en las que se acumulan decenas de miles de datos y centenares de documentos, de forma más que dudosamente sistemática. En concreto: las cajas 1, 2 y 6 contienen una ingente documentación bancaria de decenas de entidades de crédito con una inmensa cantidad de apuntes relativos a los imputados. Las cajas 3 y 4 albergan documentación general relativa al Ayuntamiento de Ciempozuelos. La caja 5, documentación relativa a Pradogest y a FUDEN. Las cajas 6 a 10, documentación relativa a FUDEN. La caja 11, los libros de contabilidad de Urgego, S.L. y Ecocedes,S.L. La caja 12, documentos aportados por la defensa de Abelardo Teodosio relativos a Pradogest y otros documentos sin relación aparente con esta causa. La caja 13, documentación policial, en parte unida a los autos posteriormente y algunos documentos sin interés sobre turismo rural. La caja 14 se refiere al Plan General de Ordenación Urbana, si bien a sectores que no han sido mencionados siquiera en juicio. Las cajas nº 15 y 16, documentación contable relativa a la sociedad Dulevo, S.L. y a G.D. Maquinaria, documentación que ni siquiera ha sido mencionada en juicio. Las cajas 17 y 18, documentos relativos a sectores que no han sido mencionados en juicio. La caja 19, esencialmente contiene el proyecto de urbanización del Sector 2 del municipio de Ciempozuelos. Las cajas 20 a 24, los documentos administrativos relativos al Plan General de Ordenación Urbana de Ciempozuelos.
Señala la Audiencia en su sentencia que sin esas inexistentes pruebas periciales contables, el fárrago de datos que resulta de la documentación bancaria es absolutamente ininteligible para el profano en contabilidad.
Toda esta información que proporciona la Audiencia reafirma la complejidad del procedimiento y de los hechos investigados. Y es que, a fin de cuentas, no resulta nada fácil reconstruir históricamente mediante una investigación policial/judicial la auténtica realidad de unos hechos que se comenzaron a fraguar en los años finales de la década de los noventa y que se acabaron de consumar en el año 2006. El coste que ello tiene en medios personales y materiales y el grado de dificultad que comporta una labor de investigación de esa índole, proyecta una fiel panorámica de las consecuencias que arrastra el problema de la corrupción y la dificultad de solventarla con actuaciones judiciales
Por todo lo expuesto
Entiende la parte recurrente que, al haberse acreditado que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006 los dos últimos abrieron sendas cuentas corrientes en las que ingresaron una cantidad total cercana al millón de euros, se ha perpetrado por tales acusados un delito fiscal que ha quedado sin castigar penalmente. Conclusión que, según afirma la parte, queda reforzada por la circunstancia de que la propia Audiencia declara probado que consta que había dinero que se ocultaba a la Hacienda Pública (folio 79 de la sentencia).
Es cierto que la resolución recurrida declara como probado ese último extremo. Pero también lo es que en ese mismo párrafo sigue diciendo que 'No se ha intentado siguiera determinar cuál haya podido ser la cantidad ocultada, generada a través de la actividad profesional de Abelardo Teodosio , los distintos cursos de formación impartidos directamente o por su empresa y la cadena de peluquerías que regentaba su mujer'.
También resalta la parte recurrente que la Audiencia declara como probado que el acusado Abelardo Teodosio 'tenía una contabilidad B'. Sin embargo, también dice la sentencia con respecto al escrito de calificación de la acusación popular que 'en el caso del delito fiscal, la imprecisión es tan absoluta que no sólo acusa de él a todos los imputados sino que no se molesta en aclarar cuál es el impuesto a que se refiere (IVA, IRPF, impuesto sobre sociedades...) ni cuál es el período impositivo, ni cuál la cuantía de la cuota defraudada'.
Sobre este particular aduce el Ministerio Público en el escrito de alegaciones al recurso de la acusación popular que al no constar acreditada en la causa la cuota tributaria del delito que se pretende aplicar falta un elemento esencial del tipo penal contra la Hacienda Pública.
Por lo demás, resulta evidente que al no contar los acusados con un escrito de calificación de ninguna de las partes acusadoras en que se determinara el elemento objetivo del delito, integrado por la cuota tributaria defraudada y el impuesto al que obedece, es claro que se carece de los elementos imprescindibles para que pueda cumplimentase el principio acusatorio en su configuración más elemental, tal como se advirtió y valoró en el fundamento primero de esta sentencia.
Sobre este particular, no puede compartirse el argumento de la parte recurrente de que tenía que ser la Audiencia la que en la sentencia fijara de oficio el impuesto cuyo pago había sido evadido, y cuál era la cuota defraudada y los restantes elementos objetivos del tipo penal. Tal alegación contradice la esencia del principio acusatorio y del derecho fundamental a la defensa que lo complementa. Al mismo tiempo que se olvida que el principio de imparcialidad impide que sea el Tribunal quien impute los hechos delictivos que han de atribuirse a los acusados, su contenido y alcance concreto, así como las calificaciones jurídicas en que han de subsumirse.
Por consiguiente, el contenido claramente deficitario del escrito de acusación de la parte recurrente impide entrar a dilucidar la posible existencia de un delito fiscal, sin que pueda admitirse la tesis errónea de la parte recurrente de que sea el propio Tribunal sentenciador el que elabore el sustrato fáctico del elemento objetivo del tipo penal supliendo las graves omisiones de la parte recurrente, tesis que determinaría de llevarse a la práctica la vulneración de los principios nucleares del proceso penal que se han citado.
En virtud de lo que antecede, el motivo no puede acogerse.
Argumenta a este respecto la parte que en los folios 37 a 45 de la sentencia impugnada se recogen, en los apartados segundo a quinto del 'factum', una serie de facturas libradas entre diferentes empresas pertenecientes a algunos de los acusados que denotan, a criterio de la parte recurrente, la comisión de delitos de tráfico de influencias. En concreto: las facturas libradas por Pradogest, S.L., contra G.D. Maquinaria, S.L.; las libradas por Comernet Green contra Ecocedes, S.L.; las adjudicaciones del Ayuntamiento de Ciempozuelos a European Cleanning, S.L. ( Doroteo Urbano ) de los servicios de recogida de residuos urbanos y limpieza viaria; y las demás adjudicaciones a compañías vinculadas a Doroteo Urbano .
La parte recurrente hace, pues, especial hincapié en las adjudicaciones efectuadas por los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos al coacusado Doroteo Urbano , que aparecen especificadas en los folios 40 a 45 de la sentencia recurrida, afirmando que tales adjudicaciones de importantes servicios municipales de recogidas de residuos y limpieza diaria, de ajardinamiento e instalación de la red de riego, así como de otras materias, constituyen un delito de tráfico de influencias.
Frente a ello, en la fundamentación de la sentencia de instancia se argumenta por la Audiencia que la mera facturación es un hecho atípico y que en el escrito de acusación no sólo no se dice que no respondían tales facturas a causa alguna, sino que se afirma que demuestran una relación laboral. Fuera laboral o de arrendamiento de servicios, se trata de una relación no ilícita según la propia acusación. El Tribunal no puede ir más allá, dice la sentencia, aunque quiere significar que, en octubre de 1999, hacía 19 meses que se había renovado el contrato con European Cleaning y que, en mayo de 2001, faltaban dos años para que Abelardo Teodosio obtuviera la minoría más alta en las elecciones que le llevaron a la alcaldía de Ciempozuelos (folio 125 sentencia).
Y en cuanto a las adjudicaciones de contratos de servicios y de obras a las empresas de Doroteo Urbano , se razona en la sentencia que la Justicia y la propia Administración Municipal han reconocido la cualidad de acreedor en cifras millonarias de European Cleaning frente a la Mancomunidad Ciempozuelos-Titulcia y el Ayuntamiento de Ciempozuelos. Un contrato fraudulento y con las cifras del coste del servicio caprichosa y deliberadamente aumentadas en contra de la Administración, no puede dar lugar -señala la Audiencia- a resoluciones judiciales y administrativas como las que se recogen en el relato de la sentencia (folio 126). Y que en todos los contratos de adjudicación de ejecución de obras a Piuca Servicios, S.L., y Ecocedes, S.L. se respetó el procedimiento administrativo, sin que conste que para defraudar la competencia del órgano administrativo contratante se dividiera artificialmente en tramos lo que debía haber sido un único contrato. Y también se destaca el hecho de que Piuca Servicios y Ecocedes figuraran entre los acreedores del Ayuntamiento de Ciempozuelos por obras realizadas en 2009 y 2010, esto es, años después de la dimisión de Abelardo Teodosio y con corporaciones municipales de variado signo político, circunstancia reveladora de que no eran sociedades bajo sospecha y que no se hallaban vinculadas con conductas presuntamente delictivas (folio 132 de la sentencia).
En la sentencia de este Tribunal 277/2015, de 3 de junio , se establece que el delito de tráfico de influencias es un delito doloso que requiere de influencia concreta en un funcionario público o autoridad determinada, prevaliéndose de una situación de superioridad con el fin de conseguir un beneficio económico para sí o un tercero. El sujeto activo ha de ejercer un influjo causalmente relevante, esto es, apto para que consiga doblegar la voluntad de otro ( STS 280/2004, de 7-4 ). La STS 1312/2004 perfila el núcleo de esta tipicidad: 'el tipo objetivo consiste en influir... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar en el ejercicio del cargo una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis previo a la decisión'.
La STS 480/2004, de 7 de abril , explica que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento enseña que no basta la mera sugerencia. La conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una posición de ascendencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del sujeto activo. Se equipara la influencia a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Por lo general, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004 ).
Pues bien, en el 'factum' de la sentencia impugnada no se hace referencia alguna a la perpetración de actos de predominio, fuerza moral o de presión sobre cualquiera de los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos para que éstos decidieran las adjudicaciones de servicios y de obras a realizar en el referido municipio.
La parte recurrente infiere la ejecución de esos actos de influencia por parte de Doroteo Urbano y la respuesta de los exalcaldes de la presencia conjunta de los tres acusados en el mes de febrero de 2006 con motivo, según se describió en su momento, del ingreso de una suma de dinero en una entidad bancaria andorrana que conocía aquél. Sin embargo, de ese solo hecho indiciario, aun siendo sugestivo y relevante, no puede colegirse que Doroteo Urbano haya realizado los actos de presión y predominio para conseguir las adjudicaciones anteriormente referidas.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse, y con él la totalidad del recurso de la acusación del Partido Popular, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente ( art. 901 LECr .).
El motivo es encauzado por la vía de la infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente los
arts. 392 , 390.1.2 º y 3º del C. Penal , dejando por ello de condenar a los acusados Abelardo Teodosio y
Cipriano Pedro como autores de un delito de
Los hechos sobre los que se sostiene la acusación del Ministerio Fiscal corresponden al episodio del traslado a Andorra e ingreso de una suma de dinero por parte de los dos referidos acusados en la entidad andorrana Andbanc. Los hechos relativos a lo que allí ocurrió han sido descritos en el fundamento octavo de esta sentencia (extraídos a su vez de la sentencia recurrida), hechos que no vamos a repetir sino simplemente a engarzarlos con la confección y presentación del documento que ahora se cataloga de falso por la acusación pública.
En el fundamento octavo dijimos que los acusados Doroteo Urbano , Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la citada entidad Andbanc. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros. En fechas posteriores, tal como se reseñó en su momento, se incrementaron esos ingresos con otras sumas más importantes de dinero.
También afirmamos en el fundamento octavo que con motivo de abrir las cuentas en la entidad Andbanc el 4 de febrero de 2006 por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto. A ambos se les pidió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, de modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Cipriano Pedro no podía sin embargo aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara sobre el origen del dinero.
La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005. Pues bien, los párrafos de ese contrato que afectan a la falsedad documental que ahora se dilucida son los siguientes (folios 63 y ss. sentencia recurrida):
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El contrato que se acaba de transcribir literalmente con todas sus cláusulas figura firmado por Cipriano Pedro , como representante de Format & Consulting, una de las dos partes contratantes, y por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .
El documento contractual despertó las sospechas de los gestores de 'Andbanc', que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la 'Unitat de Prevenció de Blangueig' del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
2. El
Advierte la acusación pública que aunque se trata de transformar en casación una sentencia absolutoria en otra condenatoria, ello no sería óbice en el presente caso, puesto que los hechos declarados en la instancia son respetados en su integridad en el escrito de recurso. No se generaría, pues, conflicto alguno con los principios probatorios del proceso penal (inmediación, contradicción y oralidad), dado que la discrepancia con la resolución recurrida afecta únicamente a una cuestión estrictamente jurídica.
Y en cuanto a los argumentos probatorios de fondo, el Fiscal comparte lo que se expone en la sentencia recurrida acerca de la falsedad del contenido de ese documento y de una de las firmas que lo suscriben.
Aduce en primer lugar la Sala de instancia que 'de los dos dictámenes que existen sobre la firma del Sr. Higinio Romualdo , ambos ratificados en juicio, el de la Guardia Civil (f. 5.513 y ss.) comienza por decir que las firmas indubitadas de éste han sido realizadas con toda naturalidad, es decir, en la forma de quien nada tiene que ocultar, aunque concluya que no puede dictaminar de forma inequívoca sobre la firma dubitada, por tratarse de una mera fotocopia. El del perito D. Maximo Edmundo (f. 201 y ss.), después de exponer qué es aquello que puede verificarse y qué no al examinar una fotocopia, concluye que la firma dubitada y la indubitada se corresponden con personalidades gráficas diferentes. La Audiencia entiende que este dictamen del Sr. Donato Rafael es más completo y verosímil. No hace falta ser perito calígrafo -dice la Audiencia- para percibir que la firma indubitada es más compleja, con mayor número de trazos y que acumula, a su izquierda, una pluralidad de trazos curvos y, a su derecha, varios trazos rectos en pico o ángulo cerrado. La dubitada, que Cipriano Pedro dice que simuló, tiene menor número de trazos, acumula los trazos curvos a la derecha y presenta un solo ángulo o pico a la izquierda. Véanse -señala la sentencia- todas ellas juntas al folio 222 (abajo la indubitada), compárense después las de los folios 226 o 228 y se comprenderá que el Tribunal se incline por este dictamen pericial como más preciso.
Y prosigue argumentando la Audiencia que 'Hay más razones para pensar que el contrato es falso, como el uso de letras, mayúsculas unas veces, minúsculas otras, en la denominación de las sociedades; la referencia de la cláusula siete a la cláusula tres cuando las condiciones a que se refiere se contienen en la cláusula cuatro; la contradicción entre la condición segunda de la cláusula cuatro (renegociación a la baja, por cierto, sin fijar criterios para ello, de la cantidad variable a percibir por Formart & Consulting) y la cláusula quinta (pérdida de la cantidad variable sin más matices); la referencia en la cláusula séptima a la percepción de 1.803.036 euros 'a la fecha de aprobación provisional del Plan' y en la cláusula sexta 'a la aprobación provisional del sector' (sic); la desaparición de los céntimos en dos ocasiones cuando las cantidades se expresan por escrito; incluso la caprichosa o ausente puntuación. En fin, la sumisión al fuero de los tribunales de un contrato que, en el mejor de los casos, es un contrato propio de un lobby y, en el peor y más probable, un compromiso de valerse, para el logro de fines innobles, del cohecho y la prevaricación. Un contrato con tanto dinero por medio se encarga a un abogado y, desde luego, no se redacta de esa forma'.
Y acaba destacando el Tribunal de instancia el hecho de que 'el original no ha aparecido por parte alguna. Ni entre los papeles de Abelardo Teodosio ni entre los de Cipriano Pedro ni, pese a lo exhaustivo de los registros, en la documentación y soportes informáticos ocupados a Esprode. No es posible que, si las partes hubieran reflejado en el contrato intereses reales y prestaciones reales tan sustanciosas, un contrato, que se dice firmado por duplicado, no aparezca por parte alguna'.
La convicción de la Sala de instancia ha de ser ratificada en casación y estimar por tanto que concurre prueba de cargo sólida y concluyente sobre la falsedad del contrato y la intervención en los hechos de los dos sujetos acusados por el Ministerio Fiscal: Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .
En lo que concierne a la falsedad de la firma de Higinio Romualdo , extendida bajo el nombre de la entidad Esprode, S.L., no se precisa ser un experto en grafística para, después de visionar juntas la firma auténtica y la que figura en el documento, tal como hizo la Audiencia, llegar a la convicción de que se trata de dos firmas claramente dispares. Por lo tanto, sólo barruntando con la hipótesis absurda de que el sujeto que figura como firmante haya pretendido distorsionar o encubrir intencionadamente su propia firma cabría concluir que ambas proceden del mismo autor.
Y en lo que respecta al contenido del documento, es patente que se trata de un documento falso ya que no hay indicios consistentes de que el contenido fuera cierto sino de todo lo contrario, pues una de las partes ni siquiera lo ha firmado, habiendo imitado su firma los acusados u otra persona por encargo de ellos.
En lo que se refiere a la intervención en la confección del documento, es diáfano que el acusado Cipriano Pedro intervino directamente en ella, habida cuenta aparece suscrito con su propia firma, y además como dice la sentencia 'la inventó', es decir la ideó y planificó.
Y con respecto a la autoría del acusado Abelardo Teodosio , la propia Audiencia afirma que intervino también en su 'invención'. Y recoge como dato objetivo sólido y con una riqueza de significación incriminatoria incuestionable, el hecho de que el fax mediante el que fue remitido a Andorra el documento se enviara desde el domicilio de este acusado a media noche. A lo que ha de sumarse que en todo el episodio fáctico realizado en Andorra intervinieron de mutuo acuerdo ambos acusados, mostrando incluso un mayor protagonismo el acusado Abelardo Teodosio .
En cuanto a los
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 ).
En cuanto al tipo objetivo del delito de falsedad, la conducta de los acusados resulta subsumible en el art. 390.1, números 2º y 3º, pues simularon íntegramente un documento de forma que era idóneo para inducir a error a los funcionarios de la entidad bancaria de Andorra ante la que se presentó. Pues el documento contenía un contrato que era inexistente y mediante el que se pretendía acreditar ante la entidad financiera una solvencia que permitiera a uno de los dos acusados, Cipriano Pedro , mantener una cuenta bancaria abierta en el banco con garantías sobre la identidad del cliente y de sus condiciones patrimoniales.
En segundo lugar, y en coherencia con lo anterior, se da el supuesto del número tercero del referido precepto, dado que en el documento se aparentaba la intervención en el documento contractual de una persona que no la había tenido: Higinio Romualdo , de quien se imitó la firma.
Con respecto al
apartado 2º del art. 390.1 del C. Penal (
El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999 se pronunció por mayoría a favor de esta tesis, es decir, a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido.
A partir de ese Pleno no jurisdiccional han abundado las sentencias en la línea de que en el art. 390.1.2º se contemplan falsedades ideológicas: SSTS 817/1999, de 14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 .
En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la
STS de 29 de enero de 2003 (nº 1954/2002 ), el criterio de que, '
Además, como recuerda la misma sentencia, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia sobre el caso Filesa, admite expresamente la constitucionalidad de esta interpretación lata del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental, al señalar que debe admitirse que también puede emplearse el término autenticidad en un sentido lato, en el que puede decirse (y se ha dicho muchas veces en la praxis penal y, en concreto, en aplicación de los tipos de falsedad, como ponen de manifiesto tanto la Sentencia como las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado) que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad ( STC 123/2001, de 4-6 ).
En las sentencias dictadas a partir del año 2000 sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen siendo penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la STS 692/2008, de 4-11 , se establece que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico.
La STS 894/2008, de 17 de diciembre , señala que las funciones probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido, y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, sino que sucede sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido.
En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 ; 1212/2004, de 28-10 ; núm. 1345/2005, de 14-10 ; 37/2006, 25-1 ; y 298/2006, de 8-3 ), la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del C. Penal , de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Finamente, en la misma dirección expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; 1100/2011, de 27 de octubre ; y 309/2012, de 12 de abril . En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.
La defensa de Abelardo Teodosio incide especialmente en su escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal en que estamos ante un contrato con un contenido que no tenía idoneidad alguna para operar en el tráfico mercantil, al plasmar una relación empresarial irreal y albergar también una relación obligacional 'objetivamente calificable de delictiva'. Sin embargo, las cláusulas del contrato y el contexto donde las partes pretenden que opere desdicen el argumento de la defensa.
En efecto, el objeto del contrato, a tenor de sus cláusulas, era que '
De la redacción de estas cláusulas se colige que la gestión a desempeñar por la entidad
De otra parte, y acabando con la cuestión de la idoneidad del contrato para producir efectos ante una entidad bancaria andorrana, hemos de ubicarnos en el contexto del territorio en que se produce la operación. Nos referimos a que se trata de un país en el que resulta público y notorio que se opera con notable flexibilidad fiscal y donde los blandos controles bancarios otorgan no pocas facilidades para colocar el dinero 'negro' o ajeno a los circuitos legales controlados por el Fisco. De modo que en un contexto de esa índole el contrato tenía bastantes posibilidades de conseguir los efectos que buscaba, pudiendo considerarlo con suficiente capacidad para causar un
Al final no produjo el documento los efectos que buscaban los acusados, pero ello no quiere decir que no tuviera potencialidad en el caso concreto para producirlos, debiendo entenderse que desde una posición
En otro orden de cosas, debe subrayarse que no sólo se trata de un documento cuyo contenido era inveraz por plasmar hechos falsos (falta de autenticidad), sino que carecía también de genuinidad por ser falsa la firma de una de las dos personas que en apariencia lo suscribían, atribuyéndole así al representante de la sociedad limitada Esprode una intervención que no tuvo en el contrato.
Según la jurisprudencia de esta Sala, se entiende por documento mercantil todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad' ( SSTS 35/2010, de 4-2 ; 135/2015, de 17-2 ; y 358/2016, de 26-4 ).
Y también se tiene dicho por esta Sala que se consideran documentos mercantiles 'los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades' ( SSTS 900/2006, de 22-9 ; 111/2009, de 10-2 ).
La jurisprudencia tiene señalados como documentos mercantiles, entre otros, los siguientes: :'a) Los que, dotados de
Al centrarnos en el
Estas prestaciones eran las propias de un contrato de arrendamiento de servicios, pues se centraban en el asesoramiento y en una gestión encauzada a conseguir que el Ayuntamiento de Ciempozuelos transformara un suelo rústico en urbano con motivo de la elaboración del Plan General de Urbanización.
Al hallarnos ante las prestaciones propias de un contrato de arrendamiento de servicios por parte de
En cambio, en la segunda cláusula contractual se establece una contraprestación consistente en que
Ello significa que se le comisiona para que realice operaciones de compra de inmuebles para otra entidad mercantil, que a su vez los va a destinar o a revenderlos a terceros o a construir sobre ellos para revender a terceras personas las viviendas que edifique. Así lo constatan los propios estatutos de la entidad Esprode, S.L., en los que se establece que uno de los objetivos de esa sociedad mercantil es 'la construcción en general y obras públicas, tanto de viviendas de protección oficial como de renta libre, así como de edificios comerciales e industriales, bien sea como de promoción propia o de contrata o subcontrata para terceros' (apartado 8 del art. 2º de los estatutos). Y también se fija como objetivo de la empresa 'la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles' (objetivo 11 de los mismos estatutos).
Así las cosas, es patente que a la entidad
En efecto, en la sentencia de esta Sala 508/2015, de 27 de julio , se afirma (fundamento ducentésimo sexagesimoprimero) que el objeto del contrato de compraventa mercantil, artículo 325 del vigente Código de Comercio de 1885, califica como mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas. Ciertamente el Código de Comercio de 1829 excluía expresamente a los inmuebles de la compraventa mercantil, que quedaban sometidos a la regulación civil común de los contratos. El Código vigente no incorpora expresamente su exclusión lo que se justifica en la Exposición de Motivos explicando que la calificación mercantil de la venta de bienes raíces 'dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales'. A partir de lo anterior se ha entendido que determinadas compraventas llevadas a cabo por los intermediarios inmobiliarios, como puede ser la compra de terrenos para su ulterior urbanización y reventa de parcelas o promoción de pisos o locales, podrían considerarse mercantiles, aun cuando las disposiciones del Código de Comercio serían escasamente aplicables por falta de una regulación especial para estas operaciones por responder al concepto de mercadería.
Y en la exposición de motivos del Código de Comercio de 22 de agosto de 1885 se expresa lo siguiente: '
A ello ha de sumarse que el
art. 2º del C. de Comercio, que sigue un criterio objetivo para calificar los actos como mercantiles, dispone que '
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código
Pues bien, al centrarnos ya en el
Estamos, pues, ante actos propios del tráfico mercantil (seriados y profesionalizados), realizados por dos empresas mercantiles dedicadas a esas actividades y que han actuado en el ejercicio propio de la actividad a que se dedican habitualmente. Una de las empresas ha comisionado a otra para que ésta le adquiera terrenos para revenderlos una vez transformados en viviendas o sin llegar a realizar esa transformación. Lo que significa que una de las entidades ha comisionado a la otra para que realice operaciones de compra de inmuebles con destino a la reventa, actividades que sin duda tienen la naturaleza y la estructura de las operaciones de compraventa mercantiles. El contrato tiene, pues, como objeto actos de comercio (criterio objetivo) y que además han sido estipulados y materializados por dos empresas mercantiles (criterio subjetivo).
Siendo así, sólo cabe concluir que el contrato simulado es un contrato que presenta naturaleza mercantil aunque la esencia de su regulación se derive hacia el derecho común (art. 2º del C. de Comercio). Todo ello determina que estemos ante un documento mercantil por contemplar o albergar actos u operaciones mercantiles.
La defensa de Abelardo Teodosio impugna en cambio la autoría de éste alegando que no consta que interviniera en su elaboración y argumentando que no es suficiente para condenarlo que llegara a saber que Cipriano Pedro había confeccionado el documento y lo iba a remitir, pues éste era su autor y el verdadero beneficiado.
Sin embargo, ello no es lo que se dice en la sentencia recurrida. La Sala de instancia afirma, tal como ya se expuso
También se arguye en el fundamento tercero de la sentencia impugnada que la fecha de confección del pretendido contrato que figura en el mismo es de 18 de abril de 2005, exactamente un año antes de su remisión el 18 de abril de 2006. Lo más probable es que se confeccionara el mismo día en que se envió u otro inmediatamente anterior, lo que permitía conocer el calendario de la Corporación Municipal con muy poca antelación e introducir datos y una fecha de aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana que se aproximaba a la real en alguna forma y que tenía más razones para conocer Abelardo Teodosio , como alcalde, que Cipriano Pedro .
Por lo tanto, el Tribunal sentenciador resalta también que los datos plasmados en el contenido del documento eran de conocimiento de la persona que en ese momento estaba más al día de las vicisitudes del Ayuntamiento en materia de urbanismo por ser el actual alcalde, Abelardo Teodosio , función que había ya dejado de desempeñar Cipriano Pedro desde hacía varios años.
La Audiencia operó, pues, con una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, que albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de las acusaciones.
Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).
Y en lo que atañe a la autoría material de la imitación de la firma de Higinio Romualdo , esta Sala tiene reiteradamente establecido como doctrina consolidada en cuanto se refiere a la acreditación de la autoría de los delitos de falsedad que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con actos que permitan atribuirles el codominio del hecho o, cuando menos, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 1531/2003, de 19-11 ; 200/2004, de 16-2 ; 368/2004, de 11-3 ; 474/2006, de 28-4 ; 702/2006, de 3-7 ; 1090/2010, de 27-11 ; 589/2012, de 2-7 ; y 670/2015, de 30-10 , entre otras).
Con arreglo a lo anterior, resulta indiferente que fuera alguno de los dos acusados el autor de la falsedad o que se lo encargaran a un tercero, pues en ambos casos responderían con la pena correspondiente al autor material de la falsificación. De lo que no cabe duda alguna es que fueron ambos quienes planificaron y se beneficiaron directa o indirectamente de la falsificación, de lo que se deriva que fueron ellos quienes confeccionaron el documento o encomendaron a un tercero que lo hiciera. Por lo cual, han de responder de la autoría de la falsedad.
Así las cosas, la coautoría de ambos acusados en la conducta falsaria ha de considerarse fehacientemente acreditada.
Debe, pues, en consonancia con todo lo argumentado, estimarse la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal sobre la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil, por el que serán condenados en la segunda sentencia los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro . Sin que para ello sea obstáculo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en las sentencias de esta Sala cuando se trata de anular en casación una sentencia absolutoria sin oír previamente al acusado y sin practicar nueva prueba en esta instancia (ver las sentencias de esta Sala 1223/2011, de 18-11 ; 1423/2011, de 29-12 ; y 32/2012, de 25-1 , y la jurisprudencia que en ellas se cita).
Y decimos que la jurisprudencia sobre la anulación de sentencias absolutorias y su sustitución por otras de condena no constituye un obstáculo en el presente caso porque aquí, según ha podido comprobarse, no se han modificado los hechos probados, sino que se han acogido los hechos probados y los fundamentos probatorios de la resolución recurrida, por lo que la impugnación del Ministerio Fiscal en su escrito de recurso se ha circunscrito únicamente a discrepancias jurídicas.
A este respecto, establece la
STC 201/2012, de 12 de noviembre , que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' (
STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36 ; en igual sentido,
STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 32). De donde,
En definitiva, señala la
STC 201/2012 que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal
Así las cosas, ha de estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del PSOE, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
La parte discrepa de la declaración de oficio de las
En la sentencia recurrida se argumenta para rechazar la condena en costas de las referidas acusaciones que concurrían en la causa indicios de delito, pues el hecho de que la investigación haya sido incompleta o mal orientada y no permita, incluso pese al claro esfuerzo del Ministerio Fiscal, imputaciones suficientemente precisas, no significa que los hechos no revistieran indicios de presuntos delitos. De hecho, prosigue diciendo la sentencia, el auto que acordó la transformación del procedimiento, recurrido y sustancialmente confirmado, no es un auto caprichoso como tampoco lo es el de apertura del juicio oral.
Con respecto a la acusación de Manos Limpias, afirma la Audiencia que, aun siendo técnicamente incorrecta por la ausencia de correlación de los hechos con los concretos delitos que imputa, fuera de ese defecto procesal debe ser considerada una calificación ponderada al no recorrer el Código Penal en busca de todos los supuestos típicos imaginables. Y destaca después que en el trámite de conclusiones definitivas retiró parcialmente la acusación respecto del delito fiscal y de todos los que acusaba a Juan Gaspar .
En cuanto a la acusación del Partido Popular, señala la sentencia recurrida que en lo que tiene de más temerario -acusar a personas naturales o jurídicas no enjuiciadas- no ha generado costas, mientras que en lo referente a la formulación de pretensiones civiles contra sociedades a las que meramente menciona, sí ha obligado a éstas a defenderse. También el hecho de mantener la acusación por un delito fiscal sin más precisiones obliga formalmente a defenderse, bien es verdad que con suma comodidad en ambos casos. Sin embargo, subraya el Tribunal de instancia que ha sido él quien ha decidido mantener en juicio a esta acusación pese a todos los defectos formales que presentaba. Por lo tanto, aun siendo factible que haya podido equivocarse al rechazar la cuestión previa de las defensas solicitando la
a) No procede con carácter general la imposición de las costas de la acusación popular al condenado en la causa, al entenderse que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la STS 1318/2005, de 17 de noviembre .
b) Como regla general, en la imposición de costas al condenado penalmente se deben incluir las de la acusación particular, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa resulta patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia.
c) Por último, en lo que respecta a la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, debe atenderse, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
La jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esa última cuestión (STS 842/2009, de 7-7 ) que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria. Para ello se tendrá en cuenta la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo las excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho, siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución. De tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la misma ( SSTS de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, así como la más reciente 899/2007 , de 31 octubre).
Al contrastar estos criterios jurisprudenciales con los argumentos y la decisión de la resolución recurrida, se observa que concurren factores en contra y a favor de la tesis que se sostiene en el recurso.
En efecto, las graves deficiencias de forma y de contenido que se aprecian en el escrito de la acusación del Partido Popular y el hecho de que sus pretensiones punitivas no hayan sido acogidas por el Tribunal de instancia, sin olvidar tampoco el desmesurado y excesivo arsenal punitivo que depositó en su escrito de calificación, son argumentos de peso que apoyan la tesis de las defensas que propusieron la condena en costas de la referida acusación popular.
Sin embargo, en contra de la condena figuran las razones que llevaron al Tribunal sentenciador a no adoptar una decisión condenatoria en costas debido, en primer lugar, a que en la causa concurrían indicios incriminatorios que justificaban la celebración de la vista oral y reclamaban un debate contradictorio sobre la conducta de los acusados dada su notable apariencia delictiva; máxime si se pondera que tanto el Juzgado como la propia Audiencia Provincial entendieron que las tesis de las acusaciones y el ejercicio de la acción popular en este caso debía proseguir adelante a pesar del déficit que se apreciaba en algunos apartados cruciales de la investigación y en las dificultades que se preveían para verificar probatoriamente algunos de los hechos nucleares de las calificaciones (ver al respecto STS 384/2008, de 19 junio ).
Desde otra perspectiva, entendemos como argumento a mayores que no es una razón de índole menor a tener en cuenta para desechar la condena en costas la circunstancia de que nos hallemos ante una causa penal en la que se persiguen varios delitos de corrupción de relevante entidad; es decir, modalidades delictivas que debido a su reiteración en la realidad actual y al grave menoscabo que están generando en el tejido social y político, preocupan de forma especial a la ciudadanía. Ello significa que, al ubicarnos en ese contexto, no parece razonable aplicar con excesivo rigor el concepto de temeridad y mala fe procesal, de modo que pueda llegar a desalentar el ejercicio de la acción popular en supuestos en que su intervención pudiera acabar beneficiando el interés general.
A tenor de lo que antecede, el motivo se desestima, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).
Fallo
La sentencia queda, pues, parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia por las referidas partes recurrentes.
De otra parte,
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia
Voto
Con el debido respecto a la Mayoría, expondré las razones de mi discrepancia. Comienzo sin embargo por señalar que me encuentro de acuerdo con la estimación del recurso del Ministerio Fiscal y del PSOE en el aspecto relativo a la condena de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro como autores de un delito de falsedad en documento mercantil.
LOS HECHOS
Partimos de los siguientes hechos probados, que se recogen en el apartado undécimo de la sentencia recurrida y que se transcriben en el fundamento jurídico octavo de nuestra Sentencia Casacional.
Y ponemos de manifiesto que los hechos enjuiciados se descubren como consecuencia de que dos de los acusados, Abelardo Teodosio , a la sazón alcalde, y Cipriano Pedro , ex alcalde de la localidad madrileña de Ciempozuelos se desplazan a Andorra, ingresando en cuentas bancarias, y en metálico, cantidades próximas al millón de euros. La parte recurrente, que lo es el Partido Popular, ejercitando la acción popular, considera que tales ingresos en efectivo no se corresponden con ningún origen lícito ni constan sus declaraciones tributarias, lo que hacía suponer, dada su condición de responsables públicos, que el dinero procedía de comisiones urbanísticas.
En concreto, el relato histórico es el siguiente: los acusados Doroteo Urbano (un empresario cuyos vínculos con el resto de los acusados constan en los hechos probados), junto a Abelardo Teodosio y a Cipriano Pedro , se desplazaron a Andorra, donde el día 4 de febrero de 2006, y tras ser presentados en el Banco los dos últimos por el primero, los citados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro abrieron sendas cuentas en la entidad bancaria Andbank. La cuenta de Abelardo Teodosio era la nº NUM022 , cuenta radical NUM023 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó 11.500 euros en efectivo en dos ingresos de 8.500 y 3.000 euros. La cuenta de Sr. Cipriano Pedro era la nº NUM024 , cuenta radical NUM025 , en la que figuraba como titular único. En ella ingresó en efectivo 6.000 euros.
Con motivo de tal apertura de las cuentas en la entidad Andbank por parte de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , éstos declararon tener en común negocios de peluquería y centros de belleza, lo que en el caso del Sr. Cipriano Pedro era incierto (hecho admitido en la sentencia recurrida).
Solamente seis días después, concretamente con fecha 10 de febrero de 2006, Abelardo Teodosio ingresó en su cuenta, abierta ya en Andorra, y en efectivo, la considerable suma de 300.000 euros. Al día siguiente, su esposa, Petra Herminia e hija, Maribel Virtudes , fueron añadidas como cotitulares a dicha cuenta, firmando ambas la documentación correspondiente.
El 17 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio realizó dos operaciones más. Por un lado, ingresó otros 300.000 euros en efectivo en la cuenta de que era titular desde el 4 de febrero. Por otra parte, abrió una nueva cuenta de la que eran titulares él, su esposa Petra Herminia y su hija Maribel Virtudes , con número NUM027 , cuenta radical NUM028 . Por otro lado, ese mismo día, 17 de marzo de 2006, Cipriano Pedro añadió como titular de su cuenta NUM024 a su esposa, Pura Bernarda , que firmó la documentación oportuna e ingresó en efectivo otros 100.000 euros.
El 24 de marzo de 2006, Abelardo Teodosio transfirió el dinero de la cuenta NUM022 a la cuenta corriente NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses, quedando cancelada la primera.
El día 1 de junio de 2006, la acusada Petra Herminia abrió a su nombre y con firma autorizada de su esposo la cuenta nº NUM031 en el Banco Sabadell de Andorra e ingresó 50.000 euros más en efectivo. Al propio tiempo, arrendó en dicho banco una caja de seguridad.
Tras recibir claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro cancelaron sus respectivas cuentas en Andbanc el día 27 de junio de 2006. Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros, en ambos casos en efectivo.
Ese mismo día, la esposa de Abelardo Teodosio , Petra Herminia , ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del BS de Andorra, que previamente había abierto en dicha entidad bancaria.
Años más tarde, cuando el 23 de junio de 2009, a instancias del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, se abrió la referida caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a los ingresos de 50.000 y 806.000 euros y dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros. En total, había por tanto en los sobres 104.000 euros. Esta cantidad coincide exactamente con el dinero en efecto retirado por Cipriano Pedro .
Volvamos al año 2006. El ingreso de tan abultadas cantidades de dinero en efectivo por parte de los exalcaldes de Ciempozuelos, había despertado las sospechas de la entidad bancaria andorrana (naturalmente por si tenían procedencia de negocios ilícitos o se había cometido un delito de blanqueo de capitales), de modo que se les pidió información sobre la procedencia del dinero.
En consecuencia, a ambos se les requirió documentación sobre el origen del dinero, documentación que el primero, el Sr. Abelardo Teodosio , y de un modo que no consta que resultara plenamente convincente, justificó mínimamente mediante la presentación de la tarjeta de la sociedad Pradogest y con dos certificaciones de solvencia de los bancos Popular y Santander. Sin embargo, Cipriano Pedro no podía aportar nada parecido. En vista de lo cual, los responsables del banco andorrano solicitaron una justificación más clara del origen del dinero.
La respuesta de los dos acusados fue el envío a las 23 horas 57 minutos del día 18 de abril de 2006, desde el fax del domicilio del Sr. Abelardo Teodosio en Ciempozuelos, de la copia de un aparente contrato fechado el 18 de abril de 2005, cuyo contenido hemos declarado falso mediante la Sentencia Casacional de la mayoría, que resumidamente puede afirmarse que su contenido se centraba en constatar que Cipriano Pedro iba a percibir a través de la sociedad Format & Consulting, en concepto de que ésta efectuase gestiones encaminadas a la obtención de suelo para Esprode, S.L. situado en el denominado Sector-2 Residencial de Ciempozuelos, bien mediante compra o mediante contratos de adhesión en régimen de compensación, para Esprode, una suma que podía llegar a alcanzar a tenor del grado de cumplimiento contractual unos 40 millones de euros.
El contrato citado figura firmado por Cipriano Pedro como representante de una de las dos partes contratantes; y por la otra, Esprode, S.L., se extendió una supuesta firma de Higinio Romualdo .
Dicho documento (ahora declarado falso) despertó las sospechas de los gestores del 'Andbanc', que indagaron, al parecer vía Internet, sobre quiénes eran aquellos clientes, y, tras constatar que el Sr. Abelardo Teodosio era alcalde de Ciempozuelos, realizaron una declaración de sospecha a la 'Unitat de Prevenció de Blanqueig del Principat D'Andorra, que, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera de Andorra, lo remitió al Servicio Ejecutivo de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).
Acaba afirmando la sentencia recurrida que, tras incidentes que no hacen al caso, los documentos permanecieron durante meses en un cajón de un cargo policial.
De la referida comunicación de las autoridades de Andorra nació la presente causa.
EL RECURSO DEL PARTIDO POPULAR.
Sobre los hechos relatados, el Ministerio Fiscal acusó en el juicio oral, a Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , de los delitos siguientes: continuado de blanqueo de capitales, continuado de cohecho y de falsedad documental mercantil. El propio PSOE se adhería a esa petición condenatoria y acusaban también el PP, junto a otras acusaciones populares.
En esta instancia casacional, recurren el Ministerio Fiscal y el PSOE, interesando la condena de ambos como autores de un delito de falsedad documental, aspecto este que estimamos casando la sentencia absolutoria de la instancia en este sentido.
El PP que ejercitaba la acción popular, propone diversas quejas casacionales que a juicio de quien suscribe este Voto Particular, deberían haber sido estimadas, particularmente su primer motivo articulado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose como infringidos los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3 de nuestra Carta Magna . Afirma la parte recurrente que la sentencia ofrece una respuesta irrazonable y arbitraria, careciendo de fundamentación jurídica respecto de los motivos por los que se absuelve a los imputados.
El relato de hechos de la sentencia recurrida, que se encuentra transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, no puede tomarse como un relato histórico, sino como un entramado de cifras y transcripción de documentos que no supone precisamente un ejemplo de clarificación en la redacción de un 'factum'; la transcripción de documentos literales y el engordamiento de datos superfluos a nuestro juicio, a veces enmascaran la visión de lo sucedido realmente. Ésta, sin embargo, se encuentra perfectamente extraída y consignada por el Excmo. Sr. Ponente de nuestra resolución judicial en el fundamento jurídico noveno, de donde hemos destacado los hitos sustanciales de lo acontecido en la realidad.
En mi opinión, la Sentencia de instancia debió ser devuelta al Tribunal sentenciador al extraerse por éste consecuencias irrazonables, con grave quebranto de la satisfacción de la tutela judicial efectiva a la que tenían derecho los acusadores populares.
Como es de ver, los hechos nos dicen que los dos principales acusados, ambos han sido alcaldes de Ciempozuelos, Cipriano Pedro y Abelardo Teodosio (a la sazón alcalde de dicha localidad madrileña), van acompañados de un tercero, el también acusado Doroteo Urbano , quien conforme se deduce de los hechos probados ya mantenía una cuenta en Andorra, que intentó cancelar (la cuenta NUM026 ), para lo cual transfirió a otra cuya titularidad ostentaba en el Deustche Bank de Suiza '150.000 o 300.000' euros. Es decir, esa persona tiene un cierto 'manejo' en cuentas fuera de nuestras fronteras, y particularmente en paraísos fiscales.
Y una vez abiertas, ya se encuentran en condiciones de ingresar numerario en ellas, lo que se hace seguidamente en dinero en efectivo. Abelardo Teodosio , 300.000 euros, y Cipriano Pedro , 100.000 euros.
El mes siguiente, vuelven a suceder más movimientos bancarios. Abelardo Teodosio cancela la primera cuenta y lo transfiere en ese mismo banco andorrano a otra cuenta corriente, la número NUM027 , por importe de 556.530 euros y 72.983 dólares estadounidenses. Nadie ha explicado hasta el momento de dónde salió tan considerable suma de dólares USA, si como siempre dijo sus negocios eran de formación profesional de enfermería y su esposa, de trabajos de peluquería.
El día 1 de junio de 2006, por parte de la acusada Petra Herminia se abre una cuenta en el Banco Sabadell de Andorra, con firma autorizada de su esposo, e ingresa 50.000 euros en efectivo, y al propio tiempo contrata la apertura de una caja de seguridad, que está destinada a guardar el efectivo del coacusado Cipriano Pedro que se ve obligado a retirarlo de Andbanc ante las claras indicaciones de que no eran deseados como clientes, pues tal entidad había averiguado los cargos públicos que ostentaban o habían ostentado los Sres. Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro , y las sospechas eran palmarias, por lo que Abelardo Teodosio retiró 806.302 euros y Cipriano Pedro 104.672 euros, en ambos casos en efectivo. De tal dinero, la esposa de Abelardo Teodosio , Petra Herminia , ingresó 806.000 euros en la cuenta citada del BS de Andorra, y en su caja de seguridad se hallaron dos sobres, uno con 108 billetes de 500 euros y otro con 100 billetes de 500 euros, es decir, 104.000 euros, que, como hemos dicho ya, coincide exactamente con el dinero en efecto retirado por Cipriano Pedro .
De lo que antecede, se deduce la siguiente cadena de indicios:
a) Existencia de una serie de ingresos en efectivo, insólitos e inexplicados, directamente en un banco de Andorra en donde se abre una cuenta corriente por cada uno de los acusados Abelardo Teodosio y Cipriano Pedro .
b) Las cuentas se abren en euros y se ingresan también dólares USA, sin explicación aparente alguna.
c) La entidad bancaria andorrana les considera clientes indeseados por las sospechas que despierta el dinero que ingresaron.
d) Apertura de una cuenta y arrendamiento de una caja de seguridad en otra entidad distinta en Andorra. A dicha cuenta se transfiere el dinero de Abelardo Teodosio (862.000 euros) y en la caja de seguridad, se depositan los 104.000 euros de Cipriano Pedro .
e) Falta de constancia de cualquier tipo de tributación o declaración fiscal por esas cantidades.
f) Intento de legitimar la procedencia del dinero con un documento falso.
g) Empresas que se declaran por ellos mismos como actuantes en la recalificación urbanística de un concreto sector poblacional de Ciempozuelos.
Con estos elementos, la falta de análisis de tales indicios y las conclusiones a las que llega la Sala sentenciadora de instancia en el sentido de que las empresas de Abelardo Teodosio pueden ofrecer tales rendimientos, o que se trata de los ahorros de toda la vida de Cipriano Pedro , no pueden sostenerse desde un prisma de racionalidad y lucha contra la corrupción, a la que debe concederse tolerancia cero.
En efecto, de los hechos probados se desprende que no se han podido justificar en el caso de Abelardo Teodosio los aproximadamente 850.000 euros que ingresó en efectivo en las cuentas de Andorra (ya que en la caja de seguridad, aparecieron en ella dos recibos correspondientes a sus ingresos de 50.000 y 806.000 euros), y las cantidades que figuran en los hechos probados como justificadas son sensiblemente menores (ver página 78 de la sentencia recurrida).
De
Cipriano Pedro , se dice en la sentencia recurrida lo siguiente:
El Tribunal «a quo» concluye que no puede mantenerse que el dinero ingresado en las cuentas de Andorra procedan de dinero conseguido mediante actividades delictivas.
Y para ello, y en el caso de Cipriano Pedro , afirma, con extrema benevolencia a nuestro juicio, que «una persona al final de su vida laboral pueda haber ahorrado 106.000 Euros no es nada extraño», es un patrimonio, se dice, ganado con esfuerzo y con trabajo. Eso es cierto. Pero lo que es menos explicable es que ese dinero ganado con tanto esfuerzo y trabajo no figure en declaración tributaria alguna, y lo que es peor, como también se afirma en la sentencia recurrida se encuentre guardado en su casa, o ni siquiera eso, como también se afirma en la página 138 de la recurrida, en la caja fuerte de otro, en este caso, en la de Abelardo Teodosio . Y ante ello, la Sentencia que revisamos dice que eso no es un dato seguro para aseverar el origen delictivo del dinero. Nosotros creemos, con los máximos respetos para esa decisión, que si se ejerce un cargo público, y no se quiere revelar ni el origen ni el lugar en donde se guardan esa multitud de billetes de 500 euros, cuando se les pide una justificación sobre su procedencia por parte de la entidad bancaria andorrana y se responde con un documento falso, que se envía desde el fax del domicilio de Abelardo Teodosio a las doce de la noche, si en tal documento se habla de recalificaciones urbanísticas por las que una sociedad de Cipriano Pedro percibiría de Esprode una cantidad fija de más de dieciocho millones de euros, y una variable, de más de veintiún millones de euros, no es posible concluir con razonabilidad, que no existe una actividad de blanqueo de capitales, falsedad documental ni cohecho, como también así lo interesaban el Ministerio Fiscal, el PSOE y el PP en la instancia.
Otro tanto ocurre en el caso de Abelardo Teodosio . Se dice que trabajaban ambos componentes del matrimonio. El esposo, en los cursos de enfermería, y su cónyuge en tres peluquerías, aunque la sentencia recurrida afirma que de Petra Herminia no se sabe lo que ganaba 'ni con su trabajo profesional ni a través de sus tres peluquerías'; lo más que se afirma es que sus clientes pagaban los servicios de peluquería bien con tarjeta, bien en metálico, y que «la diferencia entre los ingresos reales y los declarados pudo ser muy elevada».
Dice el Tribunal sentenciador que Abelardo Teodosio seguramente obtuvo cantidades 'elevadísimas' «por cursos entre 1988 y 1995» (página 139 de la sentencia recurrida), pero a continuación señalan los jueces «a quibus»: 'incluso cabe dudar que esos cursos fueran reales'. Y seguidamente: 'en definitiva, el dinero ganado por Abelardo Teodosio tampoco se conoce', pero lo 'que está claro es que, en una medida no conocida, se ocultaba a la hora de pagar impuestos y se guardaba en una caja fuerte de 1.000 Kgs. de peso, adquirida ya en 1998'.
De todo lo cual la Sala sentenciadora de instancia concluye que el dinero que llega a Andorra (ANDBANC) no puede descartarse que sea dinero 'negro' -dice literalmente el Tribunal sentenciador-, oculto a Hacienda, pero lícitamente ganado, y se añade: 'o incluso ilícitamente ganado pero no en razón de los hechos objetos de acusación, cual ocurriría si hipotéticamente los cursos de formación no existieran en la realidad' (folio 141 de la sentencia recurrida).
Pues, bien, destacamos el trasiego de dinero entre las empresas constructoras y algunos intermediarios de la construcción, cuyos pagos que se especifican en el apartado séptimo de los hechos probados. Allí se concreta que en el año 2005 las empresas controladas por el intermediario Joaquin Jose recibieron de las empresas constructoras 4.370.659,36 euros, mientras que en el año 2006 las sumas recibidas por el referido acusado con la misma procedencia se cifraron en 1.113.164,19 euros. Por su parte, el intermediario Donato Rafael recibió de las constructoras en el año 2006 la suma de 1.574.002,49 euros. Y en el folio 93 de la sentencia se afirma incluso que estos extremos no han sido objeto de discusión en el juicio.
Y también se expone en la sentencia recurrida que Donato Rafael controlaba la empresa GOMERNET GREEN, para la que trabajó Cipriano Pedro (folio 80), y a quien le pide que se le ingresen 300.000 pesetas, y 'haz el favor de hacer constar al empleado que es por pago de nómina que así me dan alguna ventaja en la cuenta' (folio 69, hechos probados).
Pues, bien, y con ello terminamos este Voto Particular a la Sentencia de la Mayoría, si el dinero puede tener una procedencia ilícita, a la vista de los indicios concurrentes -según exponen los propios juzgadores de la instancia-, si los cargos de alcalde y exalcalde que ostentan los acusados permite suponer que el dinero procede de operaciones urbanísticas, si se trata de justificar tal posesión dineraria con documentos falsos, si no existen declaraciones fiscales que soporten esas ganancias, si se llevan de forma escondida a Andorra, si las entidades bancarias detectan posible blanqueo de capitales y denuncian inmediatamente los hechos teniéndolos como clientes indeseados, viéndose obligados a irse a otro banco, en donde se abren otras cuentas, y se arrienda una caja de seguridad, en donde aparece una ingente cantidad de billetes de 500 euros, la conclusión de la Sala sentenciadora de instancia señalando que, en un caso, eran los ahorros de su vida, y en otro, fruto de multitud de cursos, que afirman incluso podrían no ser reales, esta deducción no satisface suficientemente la lógica y la razonabilidad del discurso judicial, y debió haber sido estimado el recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, para que se utilizara por el Tribunal «a quo» al absolver a los citados acusados una argumentación más acorde con tal derecho fundamental.
Julian Sanchez Melgar
