Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 116/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100455

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7349

Núm. Roj: SAP B 7349/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú. P. Abreviado nº 288/15
Rollo de Apelación nº 116/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el P.A. nº 116/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú,
seguido por delito de hurto, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Macarena , representada por
el Procurador D. Daniel González González, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 6 de febrero de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 288/15, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Denunciada por la parte apelante, en su primera alegación, la vulneración del derecho de defensa al amparo del art 790.3 de la L.E.Criminal por inadmisión y denegación de prueba propuesta y debidamente solicitada en el escrito de defensa, solicitándose el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, el Tribunal se remite a lo razonado en el auto dictado en el presente rollo de sala dando respuesta negativa a tal pretensión.



SEGUNDO.- En sede de fondo del recurso invocó la recurrente la existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador 'a quo', con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo que permitiese atribuir a la acusada Dª Macarena la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena en la indicada resolución como autora de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1º del C. Penal , postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que el Juzgador atribuyó a la acusada, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio del testimonio prestado por los testigos Dª Flora y los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , con el complemento de la prueba documental a la que se aludirá posteriormente.

A través del testimonio prestado por la Sra Estefanía , cuya descripción contendida en la sentencia apelada se da aquí por reproducida, quedó plenamente acreditada la sustracción que sufrió del bolso de su propiedad en cuyo interior portaba los efectos reseñados en el 'factum' del citado pronunciamiento, cuyo valor alcanzó la suma de 904 euros.

La autoría de la Sra Macarena se acreditó mediante el testimonio de los Mossos d'Esquadra reseñados, los cuales, tras visionar la grabación del establecimiento donde sucedieron los hechos, en la que quedó plasmado su desarrollo, identificaron sin género alguno de dudas a dicha acusada como una de las dos mujeres que materializaron el hurto, justificando tal identificación por conocerla de una intervención anterior en la que había resultado detenida, coadyuvando en apoyo de ello que al ser detenida la Sra Macarena días después de los hechos, vestía un polo y unas zapatillas iguales o muy similares a las que llevaba en la grabación la mujer que fue identificada como la acusada recurrente, exponiéndolo así el agente nº NUM001 y admitiéndolo el propio Juzgador al afirmar que la comparativa de la vestimenta empleada por una de las autoras y la que llevaba puesta la Sra Macarena al ser detenida, puso de relieve, según se observaba analizando el folio 31, que no sólo los contornos corporales y faciales eran muy similares, sino que también el polo y las zapatillas utilizados por quien aparecía en dicho folio eran muy similares a los que portaba la mujer que por los Mossos d'Esquadra fue identificada en la grabación de los hechos como la Sra Macarena .

En función de todo ello, ninguna base aprecia el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, sin que desde luego haya motivos para dudar de la veracidad de lo declarado por los agentes de policía que testificaron en el juicio oral.



TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció la parte apelante la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

El motivo debe ser desestimado. Siendo cierto que en la actuación de la acusada concurrió la atenuante de dilaciones indebidas, no lo es menos que la pena se impuso en su mitad inferior y dentro de ella en una extensión próxima al mínimo legalmente establecido.



CUARTO.- Corolario de lo razonado habrá de ser la desestimación del recurso cuyas costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Macarena , representada por el Procurador D. Daniel González González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de P. Abreviado nº 288/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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