Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 105/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100221

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6738

Núm. Roj: SAP B 6738/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 105/17-F.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 88/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2017
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 105/17-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 88/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 24 de Barcelona , por un supuesto delito leve de apropiación indebida impropia, en el que son partes, en
calidad de apelante, don Sixto , siendo apelados el Ministerio Fiscal y la entidad 'Sehari Restauración, S.L.'.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 11 de mayo de 2017 Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona dictó en su Juicio por Delito Leve nº 88/2017 sentencia cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Sixto , con imposición de costas procesales, como autor criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida impropia ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 3 euros que en caso de impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil, Sixto deberá indemnizar a Ángel Jesús , apoderado de Sehari, en la suma de 735 euros.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Sixto , asistido por el abogado don Sergio Prats Jané. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por 'Sehari Restauración, S.L.', representada por la procuradora doña Cristina Cornet Salamero. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 30 de junio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de don Sixto impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de apropiación indebida descrito y sancionado en el art. 254 del Código Penal . Como motivos de su recurso alega error en la apreciación de la prueba, error en la calificación jurídica e infracción del principio in dubio pro reo. En esencia, se mantiene que el denunciado creyó que el importe que por error le ingresó la empresa se debía a una deuda pendiente del finiquito y por tal motivo lo hizo propio, sin intención dolosa alguna. En segundo lugar, pone en duda en recurrente que los hechos que las acusaciones sostienen, de ser vierto, tenga encaje en el art. 254 del Código Penal , por cuanto que está expresamente regulado en el art. 1895 del Código Civil , dando origen a una acción específica en esta rama del ordenamiento jurídico. Finalmente, se razona que, en el peor de los casos, se suscitaría una duda sobre la conducta del denunciado, duda que admitiría una alternativa no punible cuy mera posibilidad habría de conducir a la absolución.



SEGUNDO. Para la resolución de motivos de impugnación primera y tercero, que atacan las conclusiones probatorias obtenidas por la juzgadora de instancia, se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 y, en similar sentido, las STS nº 542/2015, de 30 de septiembre , y 675/2015, de 10 de noviembre ).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta aboca a la desestimación de los motivos fundados en el error en la determinación de los hechos o duda sobre la intención del denunciado. Está acreditado que el 31 de mayo de 2016 se ingresó en su cuenta el importe de 735,00 euros bajo el concepto 'nómina', cuando el denunciado había cesado en su trabajo el mes anterior, habiendo percibido el importe del finiquito. No quedaba cantidad pendiente de pago. El denunciado tampoco justifica por qué partida o concepto le podría adeudar aún algo la empresa para la que había trabajado, pero, en todo caso, no podría ser por 'nómina', porque ese mes ya no había desempeñado sus servicios. Pero, por si quedara alguna duda, ese mismo día 31 el responsable de la empresa le llamó varias veces, a las que el denunciado no contestó, y le remitió mensajes de texto, que recibió, pero a los que no dio respuesta. El propio Sixto ha reconocido estas reclamaciones. Por tanto, el mismo día en que recibió en la cuenta ese importe supo que el ingreso había ido un error. Sin embargo, lo hizo suyo, extrayendo todo el dinero que tenía en la cuenta sin devolverlo. Tampoco consta que debiera aplicar el importe a necesidades imperiosas que le impidieran retornarlo, extremo que, como causa de justificación que es, exigiría que quien la alega la acreditase suficientemente, no habiendo más prueba que las manifestaciones el interesado, manifiestamente insuficientes al efecto. En conclusión, no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .



TERCERO. Los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo delictivo descrito en el art. 254 del Código Penal vigente (que también lo era en el momento de los hechos, 31/05/2016), precepto que establece: 'Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.' Con anterioridad a la introducción de este precepto en la LO 1/2015, de 30 de marzo, la el supuesto de la apropiación de fondos o, en su caso, bienes muebles recibidos por error había sido objeto de distintas posiciones. Buena parte de la doctrina consideraba que se trataba de un supuesto atípico, de consecuencias meramente civiles, reguladas en el cuasicontrato de cobro e lo indebido de los arts. 1895 y ss. del Código Civil . La jurisprudencia lo había enfocado de diversas formas, desde la atipicidad, a la apropiación indebida, pasando por el hurto. Sin embargo, la actual redacción incluye este supuesto, lo que no significa que lo haga en su totalidad, vaciando de contenido al referido cuasicontrato.

La diferencia vendrá del dolo o intención del sujeto activo. Cuando éste sea consciente del error (por dolo directo o eventual) y, sin embargo, se niegue a retornarlo o, lo que viene a ser lo mismo, lo aplique a finalidades incompatibles con la devolución a su titular (o a su correcto destinatario), entrará en el campo de actuación del tipo penal. Cuando falta este dolo, se mantendrá exclusivamente la acción civil. El caso debatido en este procedimiento encaja en el art. 254 del CP , y tal y como se deriva de los hechos declarados probados y de las consideraciones realizadas al respecto.



CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Sixto contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona , en autos Juicio por Delito Leve nº 88/2017, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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