Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 328/2017 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100366

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1992

Núm. Roj: SAP CA 1992/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 476/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 328/2017
J. RAPIDO NÚM. 234/2017
En la ciudad de Cádiz a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Aureliano .
Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 17/5/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENRA Y CONDENO a Aureliano , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art.

171.4 y párrafo segundo del apartado quinto del CP (ocurrido en el domicilio de la común), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 100 metros del lugar donde se encuentre Olga , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ocurrido en el domicilio común, del art. 171.4.5 párrafo segundo y 6. del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de 100 metros del lugar donde se encuentre Olga , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

La medida cautelar decretada por auto de 6 de marzo de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución se practique el requerimiento para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Aureliano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO: Ha quedado acreditado que Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Olga y tienen una hija en común, mayor de edad. El matrimonio ha residido en la CALLE000 nº NUM000 de Chiclana de la Frontera, encontrándose actualmente en trámites de divorcio.

El día 21 de de agosto de 2016 durante una discusión en el domicilio familiar, Aureliano le dijo a Olga que le iba a partir la cabeza, y que la iba a mandar a Puerto Real. En fecha no determinada, unos días después del 21 de marzo de 2017, después de recibir la notificación de que se había presentado la demanda de divorcio, Aureliano el dijo a Olga que cuando se firmara el divorcio buscara un guardia porque le iba a hacer la vida imposible, que no iba a levantar la cabeza. '.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 17-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Aureliano como autor de dos delitos de amenazas leves, uno del artículo 171. 4 y 5 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses y 1 día de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Olga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 100 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y otro, del artículo 171.4.5 y párrafo segundo del 6 del CP a la pena de 5 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Olga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 100 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular; la medida cautelar decretada por Auto de fecha 6-3-2017 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución se practique el requerimiento para el cu7mplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, pues su cliente nunca admitió las amenazas, pero sí las discusiones continuas motivadas por la inminente ruptura matrimonial al estar en trámites de divorcio y haber celebrado la vista de éste el día 8-5-2017, su cliente reconoce que las Amenazas eran mutuas, pero la diferencia estaba en que él no gravaba nada, siendo la causa de todo el uso del domicilio familiar pues ambos llevaban dos años separados de hecho conviviendo en habitaciones separadas en el mismo domicilio; alega la existencia de móviles espurios consistente en el hecho de impedir al condenado acceder al domicilio familiar El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Olga carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir ausencia de verosimilitud en la víctima (pero manifiesta Olga con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar dice la sentencia -de forma clara, espontánea, relatada y tajante y ajeno a cualquier tipo de animadversión u ánimo espurio-- manifestando de forma sólida, clara, sin ambigüedades ni fisuras, reiterada en el tiempo y sin apreciarse móvil espurio alguno, narrando con seguridad y espontaneidad- que, 'el día 21 de Agosto de 2016 el recurrente le iba a partir la cabeza, y días más tarde, le dijo que cuando se firmara el divorcio buscara un guardia porque le iba a hacer la vida imposible'); el acusado no niega los hechos y admite amenazas de ambos sin recordar en concreto las expresiones proferidas; la tesis de la denunciante es la acogida por la Juzgadora a quo y que le lleva a tildar la declaración de la víctima de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y del acusado, valorando la grabación del día 21 de Agosto, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Aureliano contra la Sentencia de fecha 17-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.