Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1389/2017 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 476/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100485
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11332
Núm. Roj: SAP M 11332/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0058622
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1389/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 185/2017
Apelante: D./Dña. Mariola
Procurador D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
Letrado D./Dña. DANIEL LUCAS ROMERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 476/2017
ILMOS./AS. SRES./ES.
D./Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 185/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Mariola ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 05/05/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Con fecha 9 de abril de 2017, sobre las 6:30 horas, en el domicilio sito en la localidd de Madrid, en el que residen ambos acusados Benjamín y Mariola , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantenía una relación de pareja sentimental, iniciaron una discusión en el curso de la cual con ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente.
Así, el acusado Benjamín agredió a Mariola con patadas en el cuerpo y cara y empujones; y la acusada Mariola agredió al acusado Benjamín golpeándole u arañándole en cara, cuello y mano derecha.
Y Mariola sufrió lesiones consistentes en : hematomas en cara anterior y posterior del antebrazo izquierdo, erosión de 1,5 cm en mentón y erosión muy superficial en zona anterior izquierda del tórax; de las que tardó en curar 7 días no impeditivos y precisaron para su sanación de una única asistencia facultativa.
La perjudicada reclama'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Benjamín como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Mariola , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 252 euros.
Y condeno a Mariola como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Benjamín , en cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante un año.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Benjamín en la cantidad de 144 euros.
En cuanto a las costas procesales, procede la imposición de la mitad a cada uno de los acusados'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mariola , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20/07/2017.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Mariola , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinada como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del art. 153.2 y . 3 del Código Penal , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que concurre en la actuación de su patrocinada la eximente completa o incompleta, muy cualificada, de legítima defensa del art. 20 del Código Penal , dada la entidad de la agresión por parte del otro acusado, la desventaja de fuerzas existente entre ambos, considerando la proporcionalidad en la actuación de su patrocinada y los medios disponibles para repelerla.
Señala el recurrente que mientras la declaración de su patrocinada ha sido coherente, unívoca y contundente, la del acusado ha incurrido en contradicciones, negando incluso en la fase de instrucción, agresión alguna. Apunta que ha quedado acreditado que el otro acusado agredió a su representada, así como la evidente desproporción física entre ambos. Incide en que su representada declaró que las agresiones se produjeron en dos tiempos y ocasiones, una siendo acorralada contra la pared, tras insultos y amenazas, recibiendo múltiples patadas, y otra en el momento en el que el acusado se abalanzó sobre ella, y teniéndole retenida, agarrándole de las manos, le sujeta e impide su movimiento, profiriéndole múltiples puñetazos.
Momento en el que aquélla logra zafarse en un descuido con un arañazo en la cara y en el cuello, coincidiéndo su relato con las lesiones objetivadas.
SEGUNDO.- Centrada asi la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Asimismo, el artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legitima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS 2135/93 de 6 de Octubre ) actual e inminente ( STS 237/93 de 12 de Febrero ).
La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta 'las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana ( STS 6 de junio de 1989 )' si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 405/96 de 10 de Octubre ).
Por último en los caso de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de 'la génesis de la agresión' y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo ; 813/93 de 7 de Abril , 312/2001 de 1 de marzo , 3696/2001 de 7 de abril y 399/2003 de 13 de marzo ).
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral.
De esta forma, recoge la declaración del acusado, Benjamín , señalando como éste manifestó que el día de los hechos se inició una discusión, cuando se encontraban en el domicilio común, y que Mariola comenzó a golpearle, limitándose él a defenderse, sin que le diera ninguna patada.
También recoge la declaración de Mariola , señalando como ésta refirió que discutieron, que se agredieron los dos, pero que ella se defendía, quitándose de encima al acusado. Apunta a la poca aportación de las declaraciones testificales del padre del acusado y del agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 , que no presenciaron los hechos. Alude finalmente a los informes médico- forenses, que apreciaron en los acusados las lesiones que describe, consistentes en hematomas en cara anterior y posterior del antebrazo izquierdo, erosión de 1,5 cm en mentón y erosión muy superficial en zona anterior izquierda del tórax; de las que tardó en curar 7 días no impeditivos y precisaron para su sanación de una única asistencia facultativa en Mariola y erosiones en hemicara derecha, lado derecho del cueloo y mano derecha, lesiones que tardaron en curar 4 día no impeditivos y precisaron para su sanación de una única primera asistencia facultativa en Benjamín .
Concluye en que los acusados se agredieron mutuamente, traspasando las agresión efectuada la necesidad de la defensa, al exceder los actos agresivos de la racional proporción de los medios empleados, por impedirla o repeler la agresión del contrario, rechazando la aplicación de la eximente de legítima defensa planteada por ambas partes.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala, apreciar la carencia de elementos objetivos que permitan aplicar la circunstancia de legítima defensa invocada, ya como eximente completa o incompleta, teniendo en cuenta que cada uno de los acusados apuntó haber sido agredido por el otro y si bien es cierto que ambos se refirieron a una mera acción defensiva, la objetivación de las lesiones de similar entidad reflejan una mutua agresión, excediendo su actuación, de la de mera de apartamiento o defensa.
Los antecedentes referidos, reflejan la ausencia de elementos objetivos que permitan a esta Sala seguir un criterio distinto al adoptado por el juez a quo desde su inmediación, conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 05/05/2017, en el Juicio Rápido nº 185/2017 .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
