Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 954/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100294

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2708

Núm. Roj: SAP V 2708/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NUMERO 954/17
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 . Juicio de delitos leves
968/2016
SENTENCIA NÚM. 476/2017
En la ciudad de Valencia a 7 de julio del 2017
La Ilma. Sra. Dª María Pilar Mur Marqués, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2016, pronunciada por la Sra Juez del Juzgado de Primera
instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 , en Procedimiento por delitos leves, número
968/2016, seguido entre el denunciante, Gabriel , y el denunciado Eutimio , por delito leve de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, el letrado Dº David Blázquez Del Río, en
defensa de Eutimio , .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 17 de octubre de 2016 Gabriel llamó por teléfono a Eutimio , sobre las 18:43 horas, para pedirle que no dijera cosas que no eran ciertas, relativas a Juliana , pareja del denunciante, y ex pareja del denunciado, con la que éste tiene en común una hija menor de edad. En el curso de dicha conversación, Eutimio le dijo a Gabriel , 'te reviento la cabeza, te arranco la cabeza'.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros (120 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida, por el letrado Dº David Blázquez Del Río, en defensa de Eutimio , en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO. - El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma.Sra. Magistrado Dª María Pilar Mur Marqués.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, que las expresiones, se profirieron de forma irreflexiva ante un aluvión de circunstancias generadas por la parte denunciante.

Solicita, se deje sin efecto la sentencia, y se dicte una nueva disponiendo la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Respecto al error en la valoración de la pruebas. Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim ., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal .



CUARTO- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acervo probatorio, el Juzgador de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, la conversación mantenida entre denunciante y denunciado, que fue escuchada en la vista oral, calificando el tono como tenso entre las partes, y que en ningún caso tienen cabida las expresiones utilizadas por el denunciado, de ' te arranco la cabeza, te reviento la cabeza', incluso a pesar de esa supuesta provocación del denunciante, con las palabras ' ven aquí', siendo sin duda alguna, un exceso en la respuesta, que constituye el ilícito penal, que hoy se le imputa, al denunciado.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, en esa conversación auditada en la vista oral, se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para el recurrente Por tanto se considera que la fundamentación del Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal , siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena de la recurrente como autor de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediación es un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en la declaración del, la audición de la conversación no negada por el denunciado, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim .) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen el delito leve que hoy se enjuicia., Comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim ., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo


PRIMERO : DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el letrado Dº David Blázquez Del Río, en defensa de Eutimio , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de o0ctubre del 2016, por el Juzgado de primera instancia e Instrucción número tres de DIRECCION000 , en el Procedimiento Juicio por delito leves número 968/2016

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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