Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1027/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100345

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1340

Núm. Roj: SAP A 1340/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2018-0002361
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001027/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000440/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante Donato
Abogado SAMANTHA NAVARRO GARCIA
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Javier Gil Muñoz)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000476/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Tres de septiembre de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 381, de fecha 18/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000440/2018 , habiendo actuado como parte apelante Donato
, representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN GAMIR, LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. NAVARRO
GARCIA, SAMANTHA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Javier Gil Muñoz).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy dictó sentencia en 26 de junio de 2018 , firme en la misma fecha, imponiendo al hoy acusado D. Donato , como autor de un delitode amenazas constitutivo de violencia de genero, las penas de prohibición de aproximación a su ex pareja Dña. Julieta y la prohibición de comunicación con ella por tiempo de dieciseis meses (procedimiento Diligencias Urgentes 434/2018).

Sobre las 4.00 horas del día 1 de julio de 2018, vigente dichas penas y conociendolas, el acusado acudió al bar de Alcoy en el que trabaja Dña. Julieta y se dirigió verbalmente a ella, en término que no constan con exactitud. La mujer le dijo que se marchara, pero el acusado permanció en el local, de manera que Dña.

Julieta se vio obligada a llamar a la policia, que detuvo al acusado todavía en el interior del local.

El acusado padece un transtrono de personalidad inespecifico y abuso de cannabis, sin que estas circunstancias hayan afectado a sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los hechos descritos; sí que tuvo disminuidas esas facultades por el consumo de alcohol.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo a D. Donato del delito de amenazas y le condeno, como autor de un delitode quebrantamiento de condena con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y al pago de las costas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Donato el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/9/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Recurre el apelante parcialmente la sentencia por delito de quebrantamiento de condena.

El hecho objetivo del quebrantamiento de condena es pacifico y no se discute. Lo que alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar prohibiciones de alejamiento y comunicación.

Segundo.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.

El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85 ; 11-11-85 ). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia. ( s.A.P. Cádiz 22-1-04 ). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03 ); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03 ).

La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Tercero.- Consta la existencia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcoy en la que se le condena, entre otras, a una pena de alejamiento de 200 metros y prohibición de comunicación con Julieta , así como consta igualmente la notificación y requerimiento efectuados a efectos de proceder a la ejecución, el mismo día 26/6/2018. Es más, una vez personado en el lugar de trabajo de Julieta , está le recordó que no podía estar allí, pese a lo cual permaneció en el lugar. Por otra parte, el mismo recurso de apelación viene a reconocer, no solo que el ahora recurrente conocía perfectamente la existencia de la condena de alejamiento, sino también que aquel era el lugar de trabajo de la denunciante cuando dice que el condenado acudió al establecimeinto donde trabajaba Julieta 'al creer que la denunciante no estaba trabajando en el establecimiento', por lo que cae por su base dicho motivo de la apelación.

Cuarto .- La sentencia apelada apreció la atenuante analógica por embriaguez.El recurrente interesa una mayor atenuación o exoneración de responsabilidad en base a la mismaen términos generales 'La consideración jurídica de embriaguez, permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez o intoxicación plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20. 1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación sería o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21. 1) c) si no es habitual no provocada para delinquir que determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21. 2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21. 6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez o intoxicación productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (Cfr. STS 1.672/1.999, de 24-11 ). ( S.T.S. 27 oct. 00 ).

De forma que la eficacia de la embriaguez o de la intoxicación-en la imputabilidad del reo actúa de las siguientes maneras: 1 °.- Cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano, antiguamente del trastorno mental transitorio, hoy eximente número 2 del artículo 20 del vigente Código Penal , intoxicación etílica plena.

2°.- Cuando es fortuita pero no plena, se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución de los hechos.

3°.- No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir podrá admitirse la atenuante del artículo 21,2° del Código Penal , incluso como muy cualificada, si sus efectos han sido especialmente intensos.

4°.- Cuando la disminución de la voluntad y la capacidad de entender sean relevantes pero no especialmente intensas, únicamente podrá apreciarse la atenuante analógica. ( SS. 27-2-95 y 28-9-95 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez o de la intoxicación con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos.

En el presente caso la Sala valorando las circunstancias concurrentes estima ajustada a derecho la decisión de instancia, debidamente razonada en el Fundamento de Derecho cuarto. Para apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben haber quedado tan probadas como los mismos hechos enjuiciados, y el resultado de esa probanza ha de constar en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, los hechos que se declaran probados, complementados por los datos de caracter fáctico que contiene la fundamentación jurídica de la sentencia, no acreditan que el acusado dufriera una grave disminución de sus facultades de saber y de decidir, puesto que el informe forense referido en la Sentencia recurrida señala que 'el acusado padecía un trsntrono de personalidad inespecífico y abuso de cannabis, sin signos de consumo reciente de drogas ni de patología mental que pueda indicar afectación de facultades'. Esta vaga referencia al consumo de cannabis, sin contener además referencia alguna a la supuesta embriaguez, resulta completamente insuficiente para apreciar no solo la exismente completa, que exigiría que se hubiera provocado en el acusado una abolición completa del juicio y de la voluntad, sino tampoco la eximente incompleta, que exigiría haber probado que, aunque no anulada, el acusado tenía la imputabilidad sensiblemente disminuida, lo que, a la vista de la prueba practicada en el plenario, en modo alguno puede considerarse probado, como razona el Magistrado de instancia, decisión que la Sala asume y comparte.

Quinto.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la Sentencia de fecha 18/7/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000440/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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