Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 66/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ, JULIO PASCUAL

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100444

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9891

Núm. Roj: SAP B 9891/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo apelación núm. 66/2018
Procedimiento Abreviado núm. 164/2016
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. Julio Hernández Pascual
Barcelona, a 26 de junio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 66/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 164/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, siendo parte apelante los
encausados Geronimo y Gregorio y la Generalitat de Catalunya, personada como acusación particular,
y parte apelada el Ministerio Fiscal, la Generalitat de Catalunya y ambos encausados, actuando como
Magistrado Ponente D. Julio Hernández Pascual, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 3 de julio de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se condenaba a Geronimo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria y un delito de atentado a agente de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el segundo delito, 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años, con pérdida de la vigencia del permiso; y por el tercer delito, 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a la agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 en 590 euros por las lesiones y en 259 euros por los daños y a la agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 en 590 euros por las lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas en # partes.

Asimismo, se condenaba a Gregorio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de atentado a agente de la autoridad; concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de atentado, a las penas de: por el primer delito 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el segundo delito, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 en 210 euros por las lesiones, así como al pago de las costas procesales causadas en # partes.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesal de Geronimo , Gregorio y la Generalitat de Catalunya, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron, respectivamente, se dictase resolución en la que se revocase la de instancia y se dictase una nueva por la que Geronimo fuese absuelto de los delitos por los que venía acusado y subsidiariamente se le imponga la pena mínima en todos ellos; que Gregorio sea absuelto por el delito de atentado y alternativamente sea condenado por el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, en ningún caso se le imponga responsabilidad civil alguna y se revoque la pena impuesta por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, imponiéndole la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 3 euros; y por último, la representación de la Generalitat de Catalunya interesa se condene a Geronimo como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso a la pena de 3 años de prisión, manteniéndose el resto de pronunciamientos.



TERCERO.- Admitidos a trámite los recurso, se dio traslado de los mismo al Ministerio Fiscal, encausados y resto de partes personadas para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuviere por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se celebró vista en fecha 29 de mayo de 2018. Al acto comparecieron Geronimo y Gregorio , los Letrados que dirigen sus defensas, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya en representación de la misma, todos los cuales efectuaron las alegaciones que tuvieron por conveniente, con el resultado que es de ver en el acta de grabación del acto.



QUINTO.- Finalizada la vista, quedaron los autos para deliberación, votación y Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, modificando la redacción del sexto párrafo de los mismos, del que se suprime lo siguiente: ' Por su parte el acusado, EL EDRISI, despreciando asimismo el principio de autoridad, haciendo caso omiso de sus indicaciones, golpeó,' y queda por ello redactado con el siguiente contenido: ' A consecuencia de tales hechos, el agente NUM002 sufrió heridas en las dos manos y erosiones en la pierna derecha, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días impeditivos, sin secuelas. '

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.



SEGUNDO.- Alega la representación de la Generalitat de Catalunya infracción de precepto penal por no haberse aplicado respecto de Geronimo , la agravante prevista en el artículo 552.1 del Código Penal cuando el delito de atentado se cometa con uso de elemento peligroso, estimando que debe apreciarse dicha agravante pues los hechos se cometieron utilizando una motocicleta.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la copiosa jurisprudencia citada por el recurrente no resulta de aplicación al presente supuesto, pues lo que resulta de la misma es que cuando el autor de un hecho criminal, en su huida, acomete, agrede o pone en peligro la integridad física o la vida de los agentes que lo persiguen y tratan de detenerlo, este hecho debe ser penado por separado, mientras que la huida en si misma queda absorbida por el hecho precedente y ello es precisamente lo que se ha aplicado en la sentencia combatida, donde la resistencia activa grave y violenta realizada por Geronimo en su huida, ha sido penada expresamente como delito de atentado a agentes de la autoridad.

Expuesto lo anterior, debemos partir de la aplicación en el presente caso de la redacción dada a los artículos 550, 551 y 552 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015 es esta la aplicada por la Magistrada sentenciadora por estimarla más favorable para los reos, en atención a las penas establecidas, menor en su límite inferior que en la anterior redacción, aplicación de la nueva redacción que, además de no haber sido impugnada por ninguno de los recurrentes, esta Sala también estima como más favorable al reo.

Siendo ello así, nos debemos mover en la redacción de los artículos 550 y 551, pues el 552 ha sido suprimido.

Dispone el artículo 550.1 lo siguiente: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

Y al artículo 551 establece lo siguiente: Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa: 1.º Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.

2.º Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.

3.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.

4.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.

La interpretación conjunta de ambos preceptos nos lleva a concluir que el uso de armas u otros objetos peligrosos agrava la pena en todas las conductas previstas en el artículo 550.1, esto es, en las agresiones; resistencia grave con intimidación grave o violencia; y acometimiento a autoridad o agente de la misma, pero que en dicha expresión en blanco ' otros objetos peligrosos', no tiene cabida en la actualidad el uso de vehículos a motor, motocicletas o ciclomotores, pues estos están expresamente previstos en el tercer apartado del artículo 551 y por ello, si están expresamente previstos en un apartado, no puede estimarse que también tengan cabida en otro más genérico, pues aquel apartado tercero resultaría una previsión legislativa redundante e innecesaria, lo que no se estima sea deseo de nuestro legislador. Debemos entender por tanto, que el uso de vehículo a motor, solo agravará la pena del tipo base, cuando con el mismo se acometa a la autoridad, agente o funcionario público, no en el resto de las conductas previstas en el artículo 550.1, esto es y en lo que aquí interesa, cuando se produzca una resistencia activa grave, por lo que, no habiéndose producido en el presente supuesto un acometimiento a los agentes, sino una resistencia grave y violenta, debe confirmarse la resolución recurrida, desestimándose el recurso interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya.

Por último, en la anterior redacción de los artículos 550, 551 y 552 del Código Penal, no estaba previsto el uso de vehículo a motor como agravante en el último de los preceptos, el cual solo mencionaba dos circunstancias cuya concurrencia agravaba la pena del tipo base: 1.ª Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso; y 2.ª Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En aplicación del citado 552.1, el Tribunal Supremo había estimado que el uso de un vehículo a motor o ciclomotor debía considerarse como medio peligroso en aquellos supuestos en los que con el mismo se acometía a los agentes (así, Sentencias núm. 798/2008, de 12 de noviembre; 589/2008, de 17 de septiembre; 226/2009, de 26 de febrero; 79/2010, de 3 de febrero; o 849/2010, de 6 de octubre), pero todas estas Sentencias se aplican a supuestos en los que mediante el vehículo a motor se agredía, se acometía, a los agentes, como decíamos, respetando con ello el contenido de la agravante que hablaba de 'agresión' y no de resistencia grave, conducta que también estaba contemplada en el tipo base, jurisprudencia que ha pasado a la nueva redacción del artículo 551, en el cual el uso de vehículos a motor solo se contempla como agravante en los supuestos de acometimiento.



TERCERO.- En cuanto a Geronimo , como sustento del recurso de apelación interpuesto por el mismo se alegan, los siguientes motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción de los preceptos que regulan la individualización de la pena.

1.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alega el apelante que no se practicó prueba de cargo en el acto del juicio con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del mismo.

Cabe recordar que la presunción de inocencia es un principio dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española y que ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre y 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y que exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003, es que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente).

2º) Que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita).

3º) Que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Sentado lo anterior y de contrario a lo que se afirma en el recurso, el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado en la instancia Geronimo , así, la Sala constata que la resolución impugnada: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente), pues contó la Magistrada sentenciadora con las pruebas consistentes en la declaración ofrecida por ambos encausados, la declaración testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y los dictámenes emitido por el médico forense obrante a los folios 109, 110 y 127 de las actuaciones.

2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita), lo cual concurre en el presente caso, pues dichas pruebas fueron oportunamente propuestas, admitidas y practicadas en el acto de la vista oral.

3º), que tal prueba, existente y lícita, es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos, recogiéndose dicha motivación en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, estimando que la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra sobre cómo sucedieron los hechos es clara, coherente y coincidente en todos y cada uno de sus elementos esenciales y de la misma se desprende, de forma natural, el relato de hechos probados en cuanto a la conducta llevada a cabo por Geronimo , estando además corrobora en cuanto a las lesiones por los informes médicos obrantes en las actuaciones, debiendo recordar que ambos encausados reconocieron que viajaban en una motocicleta que conocían no era propiedad de ninguno de los dos y no tenían autorización de su legítimo propietario para usarla. Todos los agentes señalan que tras rebasar el vehículo no logotipado en el que circulaban los agentes, los encausados comenzaron a mirarlos nerviosos, por lo que pasaron la matrícula a Sala y cuando colocaron la sirena sobre el vehículo para parar a la motocicleta, al haberles comunicado Sala que estaba sustraída, sirena que produce destellos de luz y sonido, Geronimo inició la marcha saltándose un semáforo en rojo, iniciándose un persecución y cuando los agentes logran cerrarles el paso y se bajan del vehículo gritando 'policía', 'alto policía', Geronimo , que se había quedado encerrado entre un autobús y otra motocicleta, comienza a golpear con la motocicleta que conducía a la que le precedía, hasta conseguir abrirse paso hasta la acera, momentos en los que los tres agentes consiguen sujetar a los encausados, pero Geronimo no detiene su marcha, arrastrando a los agentes unos 10 metros, hasta que por el peso de los mismos, la motocicleta cae al suelo, momento en el que Geronimo intenta huir propinando puñetazos a las dos agentes que trataban de detenerlo, mientras les gritaba 'policías putas'.

De lo expuesto resulta evidente que Geronimo conocía que las tres personas que lo seguían en un vehículo y trataron de detenerlo se trataba de agentes de la autoridad, pues no solo inició su conducción temeraria cuando los agentes colocaron la sirena en el vehículo policial no logotipado, sino que se realizó la persecución con dicha sirena encendida y trato de huir cuando le gritaban 'alto policía', lo que se confirma al dirigirse a las mismas, mientras intentaban detenerlo, con la expresión 'policías putas', lo que confirma que conocía que se trataba de agentes de policía.

Por todo ello, existiendo prueba de cargo, habiendo sido la misma obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal, y no apreciándose la existencia de ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable (motivación), conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque a partir de la prueba practicada llega a la declaración de hechos probados, cabe concluir que no se ha infringido el principio de presunción de inocencia en la sentencia combatida y por tanto debe decaer este motivo de apelación.

2.- En cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' alegado por el recurrente, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 666/2010, de 14 de julio, lo siguiente: ' respecto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )'.

En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 364/2016, de 27 de abril, destaca que: ' hemos señalado recientemente ( STS 273/2016 ) que 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE , nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso, el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''.

En aplicación de dicha jurisprudencia debemos destacar, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia combatida, que la Magistrada de instancia no expresa duda alguna en cuanto a los hechos que declara probados, por lo que no resultaba procedente aplicar el principio 'in dubio pro reo' y por tanto, el principio que se dice vulnerado en la sentencia no ha sido conculcado en modo alguno, debiendo por ello desestimarse el motivo alegado. Sí sobre la base de la prueba practicada la Magistrada debió dudar por ser la misma insuficiente y no lo hizo, lo que se quebranta es el principio de presunción de inocencia, lo que ya ha sido descartado anteriormente, pero no el 'in dubio pro reo'.

3.- Por último y en cuanto a la individualización de la pena, solicita el recurrente la imposición de las penas mínimas al no estimar que concurre razón alguna que justifique la imposición de pena superior.

Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre, 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero, en la cual se señala que, ' ...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...'.

Igualmente, como en ocasiones ha recordado el Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de septiembre de 2006), el Tribunal Constitucional interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en Sentencias 976/2007 de 22 de noviembre, 349/2008 de 5 de junio, ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, núm. 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Expuesto lo anterior, destacar que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

Teniendo presente lo expuesto, debemos valorar cada una de las penas impuestas por separado, para determinar si la necesaria motivación en la imposición de una pena por encima del mínimo legal concurre o no en el presente caso.

En cuanto al delito de hurto de uso de vehículo a motor, se impone la pena de 6 meses de multa, pena superior al mínimo legalmente establecido que es de 2 meses, razonando que dicha agravación se debe a la concreta gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, individualización, que por genérica, vaga e indeterminada no puede ser acogida en esta alzada, por lo que debemos estimar el recurso en cuanto a esta concreta pena, imponiendo a Geronimo la pena en su mínimo legal, esto es, 2 meses de multa.

Mismo razonamiento cabe aplicar a la pena impuesta por la conducción temeraria, cuyo mínimo legal es de 6 meses de prisión y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiéndose impuesto la pena de 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 3 años por estimarla proporcionada a la vista de las circunstancia concurrentes según se argumenta en la sentencia combatida, circunstancias que, al igual que en el anterior supuesto, ni tan siquiera se citan y mucho menos, por lo tanto, se justifica en qué medida justificarían la imposición de una pena superior a la mínima legalmente previstas, por lo que, también en este delito, debe estimar el motivo apelacional e imponerse a Geronimo las penas en su mínimo legal.

En sentido contrario, la sentencia impugnada debe ser confirmada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo por el delito de atentado, pues en este caso sí, en fase de individualización penal, ha motivado la Magistrada la razón por la que exaspera la pena por encima del mínimo legal, hasta la mitad del arco punitivo, valorando las circunstancias del hecho que confieren al mismo una gravedad superior a la que correspondería a la pena en su grado mínimo, pues el atentado se produce contra tres agentes, se lleva a cabo con una motocicleta, arrastrando con la misma a aquellos y no deteniéndose el encausado hasta que la misma cae por el peso de los agentes. Si en el atentado caben distintas conductas, no puede imponerse la misma pena a quien resiste gravemente a los agentes con intimidación que a quien efectúa dicha resistencia con violencia, tampoco a quien atenta contra un agente que a quien atenta contra varios a la vez, tampoco a quien da un empujón a un agente o un golpe que a quien arrastra con una motocicleta a un agente durante varios metros y no cesa en su conducta hasta que la motocicleta cae al suelo producto del arrastre. En el presente caso y teniendo en cuenta las citadas circunstancias, que se reflejan en la fundamentación de la pena impuesta, debe confirmarse la sentencia de instancia en cuanto a la pena impuesta a Geronimo por el delito de atentado.

Igualmente debe confirmarse la pena en cuanto a la cuota de multa impuesta, 6 euros, con desestimación del recurso, por establecerse en cuantía muy próxima al mínimo legal y no requerir por ello su imposición de una especial motivación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2001, señala que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 29/07, de 17 de Febrero, confirma dicha doctrina a propósito de la imposición de una cuota diaria de multa de 18 euros, señalando que ' si se tiene en cuenta que del abanico legal previsto para la cuota -de dos euros a cuatrocientos euros- la fijación de dieciocho euros se sitúa en la mitad inferior pero en fase muy próxima al mínimo legal -exactamente es equivalente a nueve veces el mínimo legal-', por lo que, con mayor razón, habremos de confirmar la cuota más moderada de 6 euros diarios que viene impuesta en la sentencia. Dicha cuota supone prácticamente el mínimo legal, pues pudiendo oscilar la cuota a imponer entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 del Código Penal), 6 euros es una cantidad muy próxima al mínimo, no resultando de lo actuado en el juicio oral que Geronimo se encuentre en un supuesto de indigencia o miseria, supuesto para los que debe queda reservada una cuota tan mínima como la solicitada por el recurrente.



CUARTO.- En cuanto a Gregorio , como sustento del recurso de apelación interpuesto por el mismo, se alegan los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba al que se anuda la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal e infracción de los preceptos que regulan la individualización de la pena en cuanto a la cuota de multa impuesta en la pena de multa.

1.- Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alega el apelante que no se practicó prueba de cargo en el acto del juicio con fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia del mismo en cuanto al delito de atentado por el que resultó condenado, pues ninguna prueba practicada acredita que Gregorio golpease en ningún momento al agente de Mossos d'Esquadra.

Dando por reproducido toda la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento a propósito del principio de presunción de inocencia y las conclusiones derivadas de la misma y analizados los tres parámetros que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar al Tribunal, estimamos que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena de Geronimo por un delito de atentado a agentes de la autoridad resulta insuficiente, evidenciándose, tras el análisis de la sentencia de instancia, la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada respecto de dichos hechos, pues tal y como señala el recurrente, examinada la declaración del agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 , único que declaró sobre los hechos que se declaran probados y constituirían la base de la condena por dicho delito, se aprecia que el mismo no refirió en su declaración aquello que es declarado probado, así, la Magistrada de instancia declara probado que ' Por su parte el acusado, EL EDRISI, despreciando asimismo el principio de autoridad, haciendo caso omiso de sus indicaciones, golpeó al agente NUM002 , el cual sufrió heridas en las dos manos y erosiones en la pierna derecha, que precisaron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días impeditivos, sin secuelas ', cuando según lo declarado por el propio agente, tras huir Gregorio del lugar una vez que la motocicleta cayó al suelo, él salido corriendo en su persecución y llegó un momento en que, al querer evitar a los agentes que le perseguían y cerraban el paso, pues a él se le unieron otros agentes uniformados durante la persecución, Gregorio cayó al suelo y quedó tendido en el mismo boca abajo, poniéndose encima los agentes para reducirlo, momento en el que Gregorio , tumbado boca abajo, comienza a soltar codazos hacia atrás y lo mismo hace con la cabeza, sin llegar a manifestar el agente que estos codazos o cabezazos le llegasen a impactar y manifestando, en varias ocasiones, a preguntas del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Generalitat que defendía los intereses de la acusación particular, que las lesiones que presentaba tras los hechos no se las hizo al reducir a Gregorio cuando este cayó al suelo, sino al ser arrastrado por la motocicleta. No habiendo más prueba de lo ocurrido entre el agente y Gregorio que la declaración de este, el hecho declarado probado no resulta coherente con el contenido de la declaración de aquel, ni en cuanto a que recibió codazos, ni en cuanto al origen de las lesiones que presentaba, motivo por el cual, apreciándose la existencia de un error esencial en la valoración de la prueba, al no resultar el relato de hechos declarado probado sustentado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, debemos declarara vulnerado el principio de presunción de inocencia respecto de Gregorio en la sentencia combatida, respecto del delito de atentado por el que resulta condenado y, en consecuencia, revocar la misma en cuanto a dicho pronunciamiento y la declaración de responsabilidad civil anudada al mismo.

La responsabilidad civil de las lesiones sufridas por el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 , en base a lo argumentado por la Magistrada de instancia respecto de las otras dos agentes que resultaron lesionadas y atendiendo a lo expuesto por aquel en cuanto a cómo se ocasionó las lesiones (al ser arrastrado por la motocicleta), debería conllevar la imposición del abono de dicha responsabilidad por el condenado Geronimo , si bien, como dicho pronunciamiento no es solicitado por ninguna parte en apelación y atendiendo a la prohibición de la 'reformatio in peius' en sede de apelación, no puede efectuarse dicho pronunciamiento, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al agente.

2.- En cuanto a la individualización de la pena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor, debemos dar por reproducido lo ya expuesto en el anterior fundamento para estimar parcialmente la misma alegación efectuada por el otro encausado apelante sobre la misma, estimando parcialmente en base a ello este motivo del recurso interpuesto por Gregorio , revocando la pena en cuanto a su extensión, que debemos fijar en 2 meses y confirmando la resolución en cuanto a la cuota de multa de 6 euros día.



QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, con fecha 3 de julio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio impugnado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

2.- Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, con fecha 3 de julio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución respecto de las penas impuestas a Geronimo por los delitos de hurto de uso de vehículo a motor y contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y en su lugar CONDENAMOS al citado Geronimo por el delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y un día, MANTENIENDO el resto de pronunciamientos condenatorios de la sentencia, en particular el referente a la condena y pena impuesta del delito de atentado a agentes de la autoridad y el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

3.- Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, con fecha 3 de julio de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en consecuencia, REVOCAMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA contenido en dicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOS a Gregorio en cuanto al delito de atentado a agentes de la autoridad que le venía siendo imputado por las acusaciones, revocando asimismo el pronunciamiento de responsabilidad civil por el que resultó condenado Gregorio a indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM002 y CONDENAMOS a Gregorio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor ya definido previamente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándolo asimismo al abono de una tercera parte de las costas procesales causadas en la instancia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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