Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 67/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100442
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13548
Núm. Roj: SAP B 13548/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 67-2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82-2017
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 Arenys de mar
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN GUIL ROMAN
D.JOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
Barcelona, a 15.10.2018
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo de apelación núm 67-2018, dimanante del PROCEDIMIENTO PA 83-2017 JUZGADO DE LO PENAL
NÚM.1 de Arenys originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , contra Ricardo en
virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en
los mismos Sentencia de 22.11.2017
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso del art 384.1 CP con la agravante de multireincidència a la pena de seis meses de prisión , accesorias y.como autor de un delito contra la Seguridad vial del art 381.2 CP a la pena de un año de prisión con las accesotias de inahbilitación espevial para el ejercicio del derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y peivación del derecho conduir vehículos de motor y ciclomotres durante 4 años con pérdida del persimó en aplicación de lo dipuesto en el 47.3 CP
SEGUNDO.- Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal y se resuelve atendida la carga de trabajo del Tribunal que ha precisado la adopción de medidas de refuerzo durante varios semestes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal HECHOS PROBADOS Se admiten en su integridad y se dan expresamente por reproducidos los hechos probados declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación de la defensa alega un error en la valoración de la prueba y una infracción del derecho a la presunción de inocencia del que luego derivaría el error en la calificación de los hechos que determinó la condena y ,de reconocerse, debiera comportar la absolución pues estima que la prueba de cargo efectuada ,en particular la testifical de cargo policial es contraria y opuesta en su contenido a lo declarado por el acusado que negó hallarse conduciendo fundándose la condena en la mayor credibilidad concedida a los agentes policiales no aplicando el in dubio pro reo al ser igualmente verosímiles y posibles ambas manifestaciones por igual, incurriendo estos de contradicciones
SEGUNDO.- Centrado en este único punto la apelación ,observamos cómo la Sentencia se detiene especialmente en su folio 5 fundamento primero párrafo cuarto y siguientes en una valoración, que no solo exposición, del contenido de las pruebas personales practicadas y refiere y pondera como suficiente la declaración de los agentes de policía local que califica como manifestaciones objetivas, y carentes de ambigüedades, coincidentes los dos agentes en lo extremos que refieren, y tras ello hace mención al reconocimiento en el plenario que lleva a cabo el agente NUM001 sin ningún género de duda del acusado como la persona a la que vió conducir el coche el 7 de de febrero y también el NUM000 que le observaron al volante y conduciendo aportando múltiples detalles de la conducción de la evasión temerària al equipo policial de hecho de slatarse stops,ceda peatonales, invadiendo sentido contrario de calles, icnluso provocando la cáisa al suelo de un ciclista.. Por otro lado califica la tesis de descargo la sentencia de increïble e inverosimil a autoexculpatoria.
La Sala, visionado el juicio , observa que el imputado efectivamente niega la conducción imputada, pero constata que los policias locales declaran en el sentido manifestado en la Sentencia tanto el primero como el segundo . El primer agente que declara y manifiesta en esencia que lo conoce como persona que conoce sin permiso en otras ocasiones y lo identifica y lo reconoció rapidamente por haberlo tratado en varias ocasiones y conducía en el momento de autos .En cuanto la hecho de la conducción temeraria vió al coche policial lo vió y reconoció isn duda al acusado como el conductor del vehiculo,totalmente hixzo marcha atrás para evadir la policía y hubo que seguirle con sirenas y avanzó acelerando más y más y poniendo en riesgo a usuarios y refiere a un ciclista que tuvo que saltar de la bici,podría haber sido atropellado dado la forma de conduir del acusado y en algun tramo iba a 120 km/h por lo que hubo que cesar el seguimiento. Había gente en la zona .En el Bar la Parra en la terraza había clientes y pasó cerca afortunadamente nadie cruzó la calle e hicieron aspavientos de repulsa.Invadio el carril contrario en calle de doble circulación C/ Monturiol . El segundo agente vió al conductor pero el que lo identifica es su compañero que lo conoce de otras intervenciones .En lo demás refiere en esencial lo mismo que ha dicho su compañero.Vieron que era él al cruzárselo el segundo momento cuando se dió a la fuga cuando les vió llegando de la perpendicular . Igualmente lo reconoce. El ciclista cayó fuera por el miedo de verse acercarse a un vehiculo a alta velocidad o por la impulsión del aire del coche circulando la bicicleta por la derecha de la calle.Personas que estaban fuera del Bar la Parra les indicaron por dónde huyó el auto.
Siendo ya la valoración de credibilidad y fiabilidad la que queda en manos del jugador que los ha tenido delante sin que haya en lo referido en la Sentencia nada que permita suponer irracional o ilógica esa valoración que el Juzgador de instancia lleva a cabo.
TERCERO.-La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables. Los déficits de narración inmediata en este caso no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas .Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando a los agentes sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción.
Todo ello comporta una valoración de la tesis de descargo pues todos los elementos son abordados si bien la conclusión ponderativa y valorativa no es la deseada por la defensa, para concluir en su falta de credibilidad por los motivos que expone, y completa el análisis probatorio con una valoración que explica porqué no considera creíble las manifestaciones de la testigo.
CUARTO.- Respecto del relato de hechos probados la Sala constata pues que no hay nada de incoherente, ilógico, arbitrario o incongruente en el mismo en relación con lo motivado en la Sentencia que goza de las mismas características. Sala debe indicar que tomando por base los elementos que en la primera instancia se selecciona de los aportados como prueba al juicio, ni las reglas de experiencia, ni la lógica contrarían su conclusión en el sentido de ser evidente lo que ella afirma. No hay pues falta de motivación. Pero además tampoco hay lesión al principio de presunción de inocencia, ha habido prueba plural, legítimamente obtenida adecuadamente introducida en el juicio y debatida, como tampoco hay lesión al principio in dubio pro reo. La autoridad judicial que ha fallado la primera sentencia concluye a partir de esas pruebas que para ella lo son de cargo, justamente y así lo indica debido a la convicción frente al testimonio contrario que le merecen los seleccionados.
Todos estos elementos pueden contrastarse con el acta del juicio oral y su grabación. Nada que objetar al razonamiento del Juzgador no es ni anómalo ni extravagante.. Y es de ver además que el Juzgado, ya tuvo ante sí elementos de contraste y por tanto en unión de la ratificación policial la valoración conjunta de estos elementos indiciarios permite concluir en el mismo sentido que el Juzgado dado que son plurales, constatados, homogéneos y de valor de cargo sin que ello sea una conclusión extravagante o carente de sentido o razón con arreglo a pautas ordinarios de razonamiento lógico-deductivo. .
Sobre esa base, la Sala no estima que esa convicción aparezca infundada, errónea, arbitraria o ilógica.
No hay imposibilidad lógica de que todo sucediera conforme se ha relatado, ni elemento alguno que permita dudar de la conclusión obtenida.
Así lo apreció el Juez de instancia, fruto de la percepción directa e inmediata de la prueba practicada a su presencia, sin que hallemos motivo alguno para apartarnos de esa conclusión, que estimamos que es consecuencia de una acertada valoración de la prueba practicada,.Por todo ello estimamos que concurren los requisitos que integran el delito imputado al acusado, quedando plenamente acreditada la comisión por el mismo de dicho delito contra la seguridad vial que se le imputaba.
Respecto de la condena por delito de conducción temeraria el recurso alega que tal conducción no se produjo y cuestiona nuevamente que a la conclusión probatoria pueda llegarse desde la declaración de los policías., prueba de cargo esencial toda vez que detecta algunas contradicciones Así la primera sería que dijeran que condujo en una calle en dirección contraria cuando luego manifiestan que es de doble sentido ,lo que descartamos toda vez que es compatible afirmar lo uno y lo otro toda z que entrar en una calle de doble dirección es compatible con invadir la calzada contraria no siendo ello extraño cuando se conduce evadiendo a un coche policial que te persigue con luces y sirena y se pretende huir de la policía En segundo término se cuestiona que declare la policía en el juicio sobre la velocidad estimaba que llevaba el coche y no se haga contar en el atestado .Ya hemos dicho que el atestado no tiene que ser exhaustivo, y la apreciación policial lo es sin la ayuda de aparatos de medición y además explican que ya lo multan por la conducción temeraria.
Se argumenta de nuevo contradicciones en torno al ciclista que cayó al suelo pues se señala que un agente dice que así evitó ser atropellado y el otro o bien cayó por el aire del coche al rebasarlo a toda velocidad en la huida o espantado por ello. No hay una verdadera contradicción en los relatos que coinciden en el hecho objetivo, de la caída del ciclista en y con ocasión del encuentro con el coche que huía debido a su conducción temeraria. La hipótesis sobre la causa de la caída puede no ser la misma pero ello no invalida el conjunto de las declaraciones de los agentes y menos en sus elementos coincidentes bastantes para dar pro probados los hechos declarados probados, que por otro lado no recogen porqué cayó el ciclista sino constatan que cayó cuando se circulaba en el mismo sentido sin respetar la distancia de seguridad entre auto y ciclo, con la consiguiente puesta en riesgo, de donde también decae este argumento de la apelación.
El siguiente argumento hace mención a la extrañeza que le causa al apelante que la policía no identifique al ciclista , lo que deja de ser extraño a partir del momento en que explican que ello fue así por estar implicados en la persecución del auto del apelante.
Por último se insta declarar el error en la valoración de prueba por entender que los dos agentes se contradicen a propósito de las personas que estaban en un Bar por delante de cual pasó a toda velocidad el acusado huyendo de la policía pues un policía lo refiere con el detalle de que incluso hicieron aspavientos por el modo de conducir del acusado y el otro primero no recuerda los clientes de ese bar para al poco recordar en el plenario que efectivamente había gente allí a la que incluso preguntaron por dónde escapaba el auto pero no recuerda o refiere aspavientos. la discrepancia en este detalle no rebasa el valor de la coincidencia de las declaraciones en el sentido de que ambos coinciden en la presencia de los clientes del bar no pudiendo ponerse en cuestión la percepción de fiabilidad obtenida por la magistrada a quo por el hecho de esta leve discrepanci en torno a su uno observó aspavientos y el otro no lo recuerda.
Efectivamente respecto del delito de conducción sin permiso no cabe admitir para destruir el valor de la valoración probatoria así efectuada por el Juzgado y la conclusión del mismo que aparece como razonada y razonable, el hecho de que algunos aspectos de la declaración policial en el plenario no aparezcan consignados en el atestado, que no exige exhaustividad y de lo que en todo caso no cabe extraer la conclusión a la que invita el correcto escrito de apelación en el sentido de que debería comportar la absolución y la tesis de descargo que se expone en el recurso en el sentido de que las declaraciones del os agentes llevan a pensar que lo que reconocieron fue el vehículo y no el conductor chocan son la formulación de una hipótesis que choca con las claras manifestaciones de los agentes al respeto que han sido admitidas como fiables y veraces por la juez a quo por las notas que aprecia en las mismas y a las que antes hechos hecho referencia por lo que el alegato decae.
Decae igualmente, en lo referido a este delito el alegato referido a la individualización de la pena a propósito de que sería más adecuada la pena de TTBBCC que se justifican por el apelante en el sentido de explorar que esos TT BCC serían un correcto mecanismo para ayudar al penado a reflexionar sobre su errónea percepción de la ley a propósito de su convicción de que no le era preciso obtener el permiso de conducir para hacerlo, argumento insostenible máxime en un supuesto de reincidencia en el mismo delito como el señalado constando en la hoja histórico penal condena por el mismo delito antecedente ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? a pena de trabajos en beneficio de la comunidad que no consta cumplida pero que tampoco ha servido para enviar la reincidencia como también sucede con el antecedente ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? por igual delito tambièn a pena de TTBBCC y los antecedentes Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y b4 en los que igualmente por el mismo delito se le impusieron penas de TTBBC sin que de ello hasta derivado resocialización alguna y ninguno de los efectos preventivos especiales que se aducen en el recurso de apelación para instar la no imposición de la pena de prisión, no siendo otro el motivo por el que esta se combate.
QUINTO.- Debe señalarse con carácter que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado, acusadas en este caso, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
No existe por tanto error alguno en la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio oral,o inconguencia con todas las garantías exigibles, lo que no puede mas que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, sin que sea posible sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, dado que no hay en los reseñado por la sentencia nada que no se derive de la testifical , de las testifícales, y no es incompatible el acta y el relato de hecho probados.
Frente a ello alegaciones del apelante es una relectura de las pruebas que no encuentra mejor apoyo o calidad deductiva que la expresada en la Sentencia ni se objetiva de mejor o más contundente forma que en aquella en los términos que anteceden .En modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad probatoria ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ).
No hay que confundir la presunción de inocencia con la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, y en el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, con ratificación en el acto del juicio oral, cumpliéndose las exigencias de publicidad, inmediación y contradicción, identificación que integra actividad probatoria suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.Para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en al presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Cr y 117.30 C.E.)'.
También es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (17 de mayo y 23 de diciembre de 1996, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional, en que la presunción de inocencia consiste, es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la apreciación de la existencia de hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación, y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado. Por todo ello, una vez acreditados los hechos y la participación en ellos acreditada, su subsunción típica o la calificación jurídica escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo ya a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica, aparezcan como probados (S.S. 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de Junio y 12 de octubre de 1994).', lo que aquí sucede.
No siendo otros los contenidos del suplico de la apelación procede dictar el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Ricardo en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 22.11.2017 que se confirma . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículoAsí por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. . Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
