Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 949/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100312

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1444

Núm. Roj: SAP CO 1444/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143P20164002911
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 949/2018
Asunto: 301079/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 511/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Rosendo
Procurador: MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
Abogado: MARIA QUESADA PEREDA
S E N T E N C I A nº 476/2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Rosendo - asistido por la procuradora
María Dolores Cerezo Ruiz y defendido por la letrada María Quesada Pereda- y en el que ha intervenido también
el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 6 de junio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Con fecha de 22 de Noviembre de 2016, el acusado D. Rosendo declaró como testigo en el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de esta ciudad de Córdoba en el Juicio Rápido nº 345/16 en el que se enjuiciaba a D. Juan Pablo por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En su declaración, voluntariamente y a sabiendas de su falsedad D.

Rosendo declaró que era él quién conducía el día 12 de septiembre de 2016 el vehículo marca y modelo Skoda Fabia matrícula .... LND cuando él mismo se salió de la calzada en el km 1, 800 de la carretera A-453 en el término municipal de Palma del Río. En la sentencia firme dictada en la causa se dio como hecho probado que el conductor del vehículo era D. Juan Pablo , acordándose deducir testimonio de la actuación procesal del hoy acusado por su pudiera ser constitutivo de falso testimonio en causa criminal.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio prestado en causa judicial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Rosendo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de septiembre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia, acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso y fijándose como fecha de deliberación el día 8 de noviembre de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal una vez presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales ni incoherentes ni absurdas ni incongruentes. Tras ello, ha realizado una subsunción jurídico-penal del relato fáctico consolidado como probado y asociado una pena a la conducta desplegada por el acusado que se recoge en tal narración histórica, imponiéndole también el pago de los gastos procesales de la causa.

Frente a tal veredicto, cuatro son los motivos sustantivos alegados de manera genérica y difusa por el recurrente: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º, la vulneración, por indebida inaplicación, del principio in dubio pro reo; 3º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha hecho la jueza; 4º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 458 del Código Penal.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, un motivo vagamente alegado aunque luego no cuente con argumentación directa o inferida alguna que lo sostenga.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Pero no es menos cierto que tal presunción, que es iuris tantum y no iuris et de iure, admite un veredicto de culpabilidad que esté forjado en una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y, por supuesto, que consolide de manera sólida e incontestable la responsabilidad criminal del acusado.

En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -documental aportada a la causa y testificales de agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial, sesuda y racional -como la que hace la jueza de la primera instancia- de este acervo probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente mintió de manera radical en un juicio oral de naturaleza penal.

Frente al criterio de la recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.



TERCERO.- La supuesta vulneración delprincipio in dubio pro reo El recurrente vuelve a alegar la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo, que debiera de haberle conducido a la jueza de la primera instancia a dictar una sentencia absolutoria.

Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el acervo probatorio ya descrito más arriba, prueba que de conjunto se impone sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad del acusado y aquí recurrente.

Así pues, para la jueza de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente, la que ofrece la acusación, que se impone a la insolvente que trae la defensa, aquella, por tanto, mucho más creíble y verosímil que esta, con lo que este motivo de impugnación también va a decaer.



CUARTO.- El supuesto error en la valoración de la prueba en la primera instancia El recurrente ataca en tercer lugar la valoración que de las pruebas practicadas ha hecho la jueza de lo Penal.

Y tampoco en este motivo de impugnación tiene razón aquel porque esta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde fidedignamente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: los agentes de la Autoridad ofrecen una versión clara y rotunda, intrínsecamente coherente y persistente en el tiempo, que pone de manifiesto que quien conducía el coche accidentado no era el aquí recurrente, hasta el punto de dar lugar a un veredicto judicial penal condenatorio firme, mientras que el acusado y aquí recurrente trae una versión radicalmente inconciliable con esa verdad judicial asentada.

Para la jueza de lo Penal estamos en presencia de pruebas de cargo sólidas e incontestables que justifican la condena penal del recurrente por un delito de falso testimonio que está previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal.

Añadidamente, hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia tal y como se acaba de explicar para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto, de suerte que lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable de una jueza imparcial a la hora de consolidar un determinado relato fáctico y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.



QUINTO.- El acusado sí comete un delito de falso testimonio El último motivo de apelación tiene que ver con la calificación jurídico-penal que hace la jueza de la primera instancia, la que combate el recurrente sin poner demasiado énfasis.

Como sabemos, el artículo 458.1º del Código Penal sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, tipo penal en el que encaja a la perfección la narración histórica consolidada en la sentencia dictada en la primera instancia, dándose los requisitos tanto subjetivos como objetivos del tipo: a) El acusado actuó como testigo en un juicio penal en que se ventilaba la responsabilidad criminal de Juan Pablo por haber podido atentar contra la seguridad vial, de manera que, por su particular estatuto procesal, estaba constreñido a decir verdad a toda costa, tal y como con detalle se le había advertido por escrito al tiempo de la citación a juicio y tal y como se le explicó por la jueza justo antes de su declaración en la vista.

b) Consciente de ese deber de decir verdad, falta a ella de manera deliberada apartándose de modo radical de la misma con un relato fáctico increíble y totalmente incompatible con la verdad judicial asentada en la sentencia en que culminó el juicio en que actuó como testigo, verdad oficial consolidada que ha vuelto a confirmarse con la abundante prueba practicada en el juicio oral en que se exigía responsabilidad criminal al testigo que faltó a la verdaD.

Así las cosas, no tiene razón el recurrente tampoco en este punto porque la subsunción jurídica que hace la jueza en su sentencia es racional y se acomoda a una interpretación legal común y lógica.



SEXTO.- Costas procesales A pesar de lo vago y difuso del recurso de apelación interpuesto, la Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe, porque más parece mostrar la intención de defender su interesada coherencia testimonial también en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2018 por la Jueza de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el Juicio oral nº 511/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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