Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 137/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100255
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1336
Núm. Roj: SAP GR 1336/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 137/2018.
Causa núm. 640/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 476
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a dos de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm. 640/2017del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 71/2016 del Juzgado de de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por supuesto delito de
quebrantamiento de condena contra el acusado Carlos José , impugnante, representado por la Procuradora
Dª Patricia González Morales y defendido por la Letrada Dª Cristina Gallego Polaino, ejerciendo la acusación
particular Dª Lucía , apelante, representada por la Procuradora Dª María José Ruiz López y dirigida por el
Letrado D. Manuel García Pulido, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, adherido a la apelación,
representado por Dª Susana Vega Torres .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 9 de marzo de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 23 de octubre de 2.015 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, en las Diligencias Previas 614/15 por la que se prohibía a Carlos José aproximarse a menos de 40 metros de Doña Lucía , a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta que se dicte resolución definitiva. El día 27 de mayo de 2.016, vigente la citada medida, Carlos José y Lucía coincidieron en la plaza de la Iglesia de Píñar (Granada) ', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo de absolver y absuelvo a Carlos José del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la Acusación Particular, solicitó dicha parte se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de la Causa al Juzgado para que dictara sentencia condenando al acusado en los términos por esa parte propuestos.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria del acusado, mientras que el acusado absuelto lo impugnó, solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia apelada y condena de la apelante a las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 25 de septiembre de 2018 al no reputar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia se alza en apelación la denunciante que ejerce la acusación particular en el proceso, Dª Lucía , con el apoyo del Ministerio Fiscal que se adhiere a su recurso en coherencia con la postura acusatoria que mantiene contra el Sr. Carlos José , ex pareja sentimental de aquélla, y ello con la exclusiva pretensión de que la Sala declare nula la sentencia por dos motivos básicos: el error judicial en la valoración de la prueba y la incongruencia omisiva.
Invoca así, como primer motivo autorizante de su recurso, el contemplado en el art. 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que resulta aplicable, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015 que, por respetar la conocida doctrina constitucional sobre los límites de la apelación contra sentencias absolutorias recaídas en los procesos penales, ha optado por este remedio -la nulidad de la sentencia- para soslayar la reiteración de la prueba personal en la segunda instancia que el TC demanda si lo que se denuncia es el error judicial valorativo de la prueba. Ese precepto procesal, en consonancia con lo que dispone el art.
792-2, permite a las acusaciones apelantes alegar el error en la valoración de la prueba pero tan sólo para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condenatoria) por alguna de las tres subcausas que a continuación se relacionan: a), la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La actual regulación legal del recurso de nulidad contra sentencias absolutorias recoge, pues, la reiterada doctrina jurisprudencial, basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que proclama el deber de motivación de las sentencias, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, enseñando que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada (vg, STS de 15 de noviembre de 2016).
A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos: a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Y b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado... La motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el tribunal de casación (extensible al de apelación, añadimos nosotros) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
SEGUNDO.- Partiendo de esta base, hemos de anticipar ya el fracaso del primer motivo del recurso por no advertir en las consideraciones de la sentencia apelada sobre la valoración de la prueba signos de irracionalidad o arbitrariedad, ni olvido o silencio sobre pruebas de cargo relevantes, ni error patente en la aprehensión sensorial de su resultado. La circunstancia de que el juzgador no transcriba literalmente en la sentencia todo lo que el acusado y los testigos declararon en el juicio oral, como innecesariamente hace por su cuenta la recurrente en su escrito, es irrelevante a los efectos que nos ocupan, ya que para eso fue grabado el acto en soporte videográfico con cuya reproducción se puede comprobar el contenido exacto de las declaraciones. Lo que el Juez de lo Penal hace al abordar esta cuestión es, ni más ni menos, que cumplir con su deber de valoración sometiendo al control de la racionalidad crítica el resultado de la prueba personal de cargo, tanto individualmente considerada como en su conjunto, expresando las razones por las cuales las estima insuficientes o dudosas para demostrar las conductas delictivas que las acusaciones imputan al acusado, sin olvidar, todo lo contrario, teniendo muy presente la mayor amplitud del relato fáctico de la Acusación Particular en comparación con el del Ministerio Fiscal, en cuanto la primera describe en su escrito de acusación hasta tres episodios sucesivos de encuentro prohibido en el mismo lugar a largo de aquella tarde-noche, limitándolos el Ministerio Fiscal a uno solo.
El hecho declarado probado, donde se habla de la coincidencia en el mismo lugar del acusado D.
Carlos José y la denunciante-acusadora Dª Lucía , su ex compañera protegida por la prohibición cautelar de acercamiento y comunicación que sobre el primero pesaba, sin más especificación, parece reflejar el único encuentro con ella que admitió el acusado negando rotundamente los otros dos episodios que la Acusación particular le imputa: el relativo al incidente que sucedió sobre las 21:00 horas en la Plaza de la Iglesia del pueblo de Píñar estando juntas Dª Lucía , su madre Dª María Teresa y la vecina Dª María Virtudes , sumándose después el padre D. Desiderio , con ocasión del cual el acusado puso la denuncia (por agresión) contra Dª María Teresa que dio lugar al atestado del que derivaron dos procesos penales distintos: el juicio por delito leve que se siguió contra Dª María Teresa , y la presente Causa por quebrantamiento de condena seguida contra D. Carlos José . Por eso, la sentencia se pregunta si el encuentro entre las dos partes fue intencional o fruto de la casualidad y si el acusado se dirigió en algún momento a Lucía quebrantando deliberadamente la prohibición que le obligaba a no acercarse a su ex mujer ni comunicar con ella. Y aunque no lo diga expresamente, rechaza la tesis de los otros dos encuentros precedentes negados por el acusado, pero no caprichosamente ni por olvido o desatención, sino exponiendo a continuación su valoración de la prueba testifical de cargo y las dudas que ésta le genera para demostrar no ya que hubo más de un encuentro sino si el que efectivamente existió fue doloso, esto es, si la coincidencia del acusado en el mismo lugar con su ex compañera sin respetar la corta distancia espacial que se le había fijado (40 metros, que no 200 como por error sostiene la recurrente), respondió a su voluntad de incumplir la prohibición judicial, consciente además de que la estaba quebrantando.
TERCERO.- Y a esta cuestión da cumplida respuesta el juzgador al analizar el resultado de la prueba, el crédito que le merecen los testimonios de cargo y si éstos gozan de la suficiente eficacia para destruir la presunción de inocencia del acusado de la que forzosamente debe partir la labor judicial, en las condiciones de certeza y fuera de toda duda razonable que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, llegando finalmente a la conclusión contraria. Expone para ello en primer lugar la conocida doctrina jurisprudencial que, aun admitiendo a priori la aptitud de la declaración de la víctima de un delito como prueba de cargo a estos efectos, alerta de los riesgos que como contrapartida puede generar para el derecho fundamental del acusado de no ser los jueces o tribunales suficientemente rigurosos en su valoración, y más cuando la víctima se constituye en parte acusadora del proceso.
El Juez de lo Penal expone con suficiente detalle las razones por las cuales ni el testimonio de la denunciante-acusadora Dª Lucía , ahora recurrente, ni el la vecina de ésta Dª María Virtudes que salió en su apoyo desde el primer momento, resultan concluyentes. Aun sin estar seguro de que la denunciante faltase a la verdad durante su testimonio en juicio, tampoco le mereció certeza absoluta por mostrarse confusa durante su declaración, no muy convincente, sin fluidez en su relato de los tres incidentes e introduciendo algunos elementos nuevos en contradicción con lo que denunció y declaró en el Juzgado instructor al respecto. Y si este testimonio le parece dudoso, dice, mayores dudas le genera la única prueba realmente útil presentada en su refuerzo por las acusaciones, la declaración testifical de Dª María Virtudes , de quien se demostró sobradamente en juicio que tenía verdaderos motivos para estar enemistada con el acusado a pesar de que en sus primeras palabras al responder a las generales de la Ley se esforzó por dar una imagen de neutralidad y objetividad respecto de las dos partes, disimulando las buenas razones que tenía justo para lo contrario con el acusado, primero, por la irritación que le causaba que éste fuera difundiendo por el pueblo noticias falsas que afectaban a su honorabilidad, y segundo, por negar su condena por delito contra la salud pública que el acusado dice propició él mismo al denunciarla a la Guardia Civil por tener un 'interior' en su casa, en referencia a una plantación de marihuana, siendo desmentida en este punto gracias a la certificación de la sentencia condenatoria aportada al juicio oral a propuesta de la Defensa, lo que para el Juez hace que esta testigo pierda toda credibilidad. Y a propósito de esta cuestión, no entiende la Sala el empeño de la recurrente por alegar la ilegalidad de esta prueba documental, la sentencia condenatoria de Dª María Virtudes , cuando consta en la Causa que fue propuesta en el escrito de Defensa instando el exhorto al Juzgado de lo Penal que la dictó, y que fue admitida por el Juez para su aportación al juicio oral.
Los reparos del Juez a quo a la credibilidad de estas dos testigos principales no son infundados, ni caprichosos o faltos de apoyo; basta con la reproducción del soporte videográfico en que se grabó el juicio oral para comprobarlo. Y coincide la Sala con el juzgador en que el testimonio de los padres de Dª Lucía , presentes tan sólo durante el incidente en que coincidieron todos con el acusado (el último de los tres la misma tarde-noche según la Acusación Particular, el único según el acusado), tampoco aporta nada más de relevancia como prueba de cargo a la voluntariedad del acusado en el quebrantamiento, en cuanto la misma Dª María Teresa , la madre, admitió que fue ella la que abordó al acusado para increparle sin que se dirigiera en ningún momento a su hija allí presente, en sintonía con lo que el propio acusado declaró en su descargo sobre el casual, sorpresivo y no deseado encuentro con su ex mujer porque estaba allí en aquel momento, y que el incidente fue tan sólo con su ex suegra y provocado por ella hasta el punto de sentirse víctima de una encerrona con agresión por la que se apresuró a llamar a la Guardia Civil (en ésto coincide con los testigos) y a presentar la denuncia en el cuartel contra Dª María Teresa cual se comprueba en el atestado inicial; actitud ésta del acusado, la de tomar la iniciativa en impetrar el auxilio policial y denunciar a su ex suegra, que natural y razonablemente contribuye a aumentar las dudas del juzgador sobre el elemento subjetivo o intencional del acusado en el quebrantamiento de la prohibición de acercamiento que materialmente tuvo lugar en esa ocasión, tal como se indica en la sentencia.
Con ello, estamos en condiciones de descartar el error en valoración de la prueba que se erige como principal motivo de la apelación, eludiendo ésta entrar en las verdaderas razones que han impulsado al Juez para decantarse por el pronunciamiento absolutorio, así expresadas en la sentencia y contra las cuales no parece tener la recurrente argumentos para refutarlas más allá de su propia opinión de parte acusadora sobre el valor y la eficacia de la prueba de cargo presentada para destruir la presunción de inocencia del acusado, que el juzgador estima intacta por las dudas razonables que esa prueba le genera.
CUARTO.- La desestimación de este primer motivo del recurso conduce a su vez a la desestimación del segundo que se invoca para justificar la pretensión de nulidad de la sentencia apelada: la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido el juzgador por no haberse pronunciado en el relato de hechos probados de la sentencia sobre los tres episodios sucesivos de quebrantamiento de la medida cautelar que imputa al acusado, sin indicar expresamente cuáles de ellos considera probados y cuáles no.
Desde el punto de vista legal y jurisprudencial, se ha de partir de una elemental exigencia de congruencia intrínseca de toda sentencia dictada en Causa penal que, entre otros extremos, obliga al Juez o Tribunal a dictar el pronunciamiento del fallo, condenatorio o absolutorio, en función de los hechos que considere probados, enlazándolos con todas las demás cuestiones jurídicas que se hayan de abordar en los fundamentos de Derecho y resolver en la parte dispositiva: así lo exige expresamente el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (complementado y remozado por el art. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y así lo entiende la jurisprudencia declarando que la función del relato de hechos probados es la de fijar el conjunto de requisitos mínimos que concurren para perfilar en un plano histórico la verificación de un cierto y determinado acaecer que justificará, o no, su subsunción en el tipo penal objeto de la acusación.
Por eso, ningún reproche cabe hacer al juzgador por la redacción del escueto relato fáctico de la sentencia en la parte en que se limita a declarar probado que el día de autos, vigente la medida, Carlos José y Lucía coincidieron en la plaza de la Iglesia del pueblo de Píñar, porque ésto es lo único que de los hechos imputados al acusado por la Acusación Particular (y por el Ministerio Fiscal) ha podido extraer del conjunto de la prueba de acuerdo con la valoración que de la misma hace ya más adelante en la fundamentación de la sentencia. Y recordamos a la parte que no existe ninguna obligación impuesta al Juez o Tribunal por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o derivada de principios de rango constitucional, de identificar en el relato fáctico de la sentencia los hechos alegados por las partes que el juzgador no considere probados, por más que en el usus fori sea relativamente frecuente que así se haga en una práctica tan innecesaria como en ocasiones perturbadora, pues lo esencial, lo que la ley procesal penal exige, es que se haga 'declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados', y así lo ha cumplido en nuestro caso la sentencia apelada, que por tal razón habrá de ser confirmada con desestimación del recurso deducido.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Ruiz López, en nombre y representación de la acusadora particular Dª Lucía , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
