Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1331/2018 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100481
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1268
Núm. Roj: SAP LE 1268/2018
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00476/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0156540
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001331 /2018
Juzgado procedenciaJUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000286 /2017
Delito: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Sabino
Procurador/a: D/Dª MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Serafin , Sixto
Procurador/a: D/Dª PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª SUSANA LOPEZ ALVAREZ, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Rollo Penal núm. 1331/2018
Procedimiento por Delito Leve núm. 286/2017
Juzgado de Instrucción Nº 3 de León
S E N T E N C I A Nº 476/18
En León, a siete de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 1331/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Sabino
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO y asistido por el
Letrado Don FRANCISCO JAVIER VIEJO CARNICERO, contra sentencia dictada en el Procedimiento por
Delito Leve núm. 286/2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León; habiendo intervenido como parte apelada
Don Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña PATRICIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y
asistido por la Letrada Doña SUSANA LÓPEZ ÁLVAREZ. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 27 de junio de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos_: 'Que el día 14 de enero de 2014, Sabino formuló denuncia por haber recibido una llamada en que una voz de hombre le dijo que quitara la denuncia por lesiones contra otra persona porque el otro tenía mucho poder y le iban a venir graves consecuencias' Dictándose al cabo de los fundamentos jurídicos, FALLO comprensivo de los siguientes pronunciamientos: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Sixto y a Don Serafin del delito de amenazas por el que fueron denunciados .'
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña PURIFICACIÓN DÍEZ CARRIZO En la representación que ostenta de Don Sabino , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de julio de 2018 en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción a quo, se condenase a Don Serafin como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Don Sabino en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) y al pago de las costas.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, en nombre y representación de Don Sixto , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2018 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA. Y en base a los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León en la que se absuelve a Don Sixto y a Don Serafin del delito de amenazas por el que se formuló acusación en el acto del juicio, se alza el denunciante Don Sabino , solicitando se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción a quo, se dicte otra condenado a Don Serafin como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Don Sabino en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €) y al pago de las costas.
El recurso de apelación se sustentaba en la falta de motivación de la sentencia y en un error valorativo acerca de las pruebas de cargo practicadas que debieran haber sido suficientes a juicio del recurrente ara la condena del Sr. Serafin , el cual ni siquiera acudió al acto del juicio.
Se señala en el escrito de apelación que ninguna valoración se ha hecho de las manifestaciones del Sr. Sabino ; que la expresión 'graves consecuencias' unida al tono amenazante del varón que realizaba la llamada, supuso una 'grave intimidación' que debió ser castigada como delito de amenazas leves; y que el comunicante autor de la llamada podía ser fácilmente identificado como el denunciado, ya que se trataba de una persona conocedora de las malas relaciones entre Don Sabino y Don Camilo , mencionando además en sus amenazas los contactos de Don Camilo con la Guardia Civil para causar al denunciante-recurrente una mayor sensación de indefensión y desamparo.
Igualmente se señalaba que la avanzada edad del recurrente, su enemistad con Don Camilo , unida a la gravedad y credibilidad de las amenazas proferidas, son determinantes del error de la Juzgadora en la apreciación de las pruebas practicadas.
Por otro lado, se señalaba que resulta incoherente que se dicte Auto de 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de Instrucción, declarando los hechos constitutivos de delito leve, para luego en la sentencia y concluir que los hechos no son constitutivos de tal delito.
Igualmente se sustentaba la impugnación de la sentencia de instancia en las 'contradictorias explicaciones del Sr. Serafin sobre que hizo con el teléfono móvil ese día, argumentando que se lo dejó a una persona a la que apenas conocía ', lo que llevaba a la parte apelante a la certeza de que el denunciado era un 'perfecto conocedor de que dicho terminal había sido utilizado para un hecho delictivo.' A juicio del recurrente, en fin, se desarrolló en el acto del juicio suficiente prueba directa como para dictar un pronunciamiento de condena contra el denunciado, pues se facilitó el número de teléfono desde el cual se efectuó la llamada intimidatoria, que resultó Sr. el del Sr. Serafin . Y aun en caso de no ser así, e juez tendría que haberse apartado del principio de presunción de inocencia en favor del 'principio de credibilidad de la víctima', en virtud de e la pruebaindiciaria al existir suficientes indicios, plurales, concomitantes, conectados entre sí y plenamente probados, con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO. El recurso no puede ser estimado. Aunque al principio de su argumentación la parte apelante se muestra conocedora de la doctrina imperante en torno al alegato de error en la valoración de la prueba, en segunda instancia, conforme a los arts. 780 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, termina pidiendo lo que la ley no le permite pedir ante una sentencia absolutoria, que es un pronunciamiento de condena a dictar por este Tribunal; para lo cual no tiene la Audiencia Provincial competencia conforme a los preceptos citados.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El único vicio 'in procedendo' que se ha denunciado en el escrito de apelación es la falta de motivación de la sentencia, que no podemos admitir.
Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional, el deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio ; 238/1988, de 13 de diciembre ; 191/1989, de 16 de noviembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 14/2002, de 28 de enero ; 251/2005, de 10 de octubre ).
La STC 25/2011, de catorce de marzo, establece que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, que constituye una exigencia dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto en conexión con el artículo 120.3 CE, responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (Cfr. STC 144/2007, de 18 de junio, Fundamento Jurídico 3º, y las allí citadas). Y que para la satisfacción de tal deber no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la 'ratio decidendi'; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STC 144/2007, de 18 de junio , Fundamento Jurídico 3º , citando entre otras las SSTC 91/2004, de 19 de mayo, Fundamento Jurídico 8 º, y 75/2005, de 4 de abril , Fundamento Jurídico 5º).
En el caso de autos, aunque escueta, la argumentación jurídica contenida en la sentencia de 27 de junio de 2018 es perfectamente idónea para transmitir a las partes la falta de convicción del Juzgador acerca de la realidad de la atribución de la llamada telefónica a Don Serafin , el único de los dos acusados para el cual se pide castigo en el escrito impugnatorio, y aun más, la intrascendencia jurídica de la expresión 'graves consecuencias' que carece de la entidad objetiva necesaria para fundar una incriminación por delito leve de amenazas, y sin que la edad y circunstancias del denunciante sean suficientes para transformar en delito lo que objetivamente no supone un daño para el bien jurídico tutelado por la noma penal.
En efecto, aunque con brevedad, la Juzgadora ha expresado claramente sus dudas en la alocución que leemos en el fundamento de Derecho primero de que '....la prueba practicada no llega a ser bastante para formar la convicción en orden a su condena'; abundando en el mismo aspecto más adelante, cuando, en el fundamento de Derecho segundo, señala que 'Tampoco está suficientemente acreditada la autoría de los hechos por parte de ninguno de los dos denunciados, no existiendo más que sospechas, sin que la prueba de cargo practicada haya logrado enervar la presunción de inocencia que asiste a ambos denunciados.' Todo ello constituye suficiente fundamento para la aplicación del principio in dubio pro reo que también ha encontrado en el Fundamento jurídico primero, expresa plasmación.
Así pues, la motivación que contienen ambos fundamentos jurídicos -primero y segundo- de la sentencia, ha resultado ser suficiente para que la parte apelante haya podido articular separadamente las razones del supuesto error del instructor en la valoración de las diligencias practicadas.
Por lo que se refiere a la existencia de un material indiciario de cargo que podría haber sustentado la condena que se pedía por el recurrente, podemos estar de acuerdo con la parte apelante en que así es, más la jurisprudencia no liga de manera automática a la concurrencia de los hechos indiciantes necesarios, con sus atributos de pluralidad de los mismos, concomitancia, interconexión, y 'plena probatio', el efecto de la condena, sino simplemente una posibilidad abstracta de desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución, lo cual es muy distinta de las consecuencias que se pretenden en el escrito de apelación, que es asociar a esos requisitos la compulsión al Juez de dictar una sentencia de condena, cualquiera que haya sido la certeza alcanzada, tal como prescribe el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'en conciencia'.
Así pues, con abstracción del acogimiento o rechazo de tales razones, la motivación contenida en esa resolución ha cumplido la función facilitadora de la exclusión de la arbitrariedad y de suministro de los elementos de juicioque constituyen la base de la decisión, cometido que atribuye a la motivación la jurisprudencia constitucional citada.
Por último, hay que poner de relieve que no existe en nuestro sistema penal y procesal un 'principio de credibilidad de la víctima' que imponga al Juez asumir como propios y ciertos los hechos narrados por la parte denunciante que, con independencia de los derechos meramente formales que le atribuye la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, no adquiere la condición jurídico material de tal víctima sino a través de la de la declaración, como probado, de un hecho dañoso sufrido en su patrimonio o en su esfera personal.
Así pues, no habiéndose podido probar un vicio 'in procedendo' o la trasgresión de alguna de las normas reguladoras de la formación de la sentencia penal que pueda ser determinante de la nulidad de la sentencia, tal como se proponía la parte apelante en el tramo inicial de su escrito impugnatorio, el recurso debe ser desestimado por las razones que hemos dejado expuestas. En armonía con la exclusión de la competencia de las Audiencias para revocar la sentencia absolutoria y entrar en el fondo de la responsabilidad criminal del/ los acusado/s, a tenor de lo dispuesto en los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes. se han Vistos los arts. 171 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Don Sabino contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 3 de León de 27 de junio de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo
