Sentencia Penal Nº 476/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 522/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100405

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10767

Núm. Roj: SAP M 10767/2018


Encabezamiento


Rollo RAA 522/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
J.O. Nº 220/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dña. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
SENTENCIA Nº 476 /18
En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30 de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 220/2017,
procedente del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Madrid, seguido por un delito de usurpación de bien inmueble
contra los inculpados Jose María y Tarsila , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dichos inculpados, contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 15 de noviembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, el día 13 de Noviembre de 2015, Jose María y Tarsila , dieron de baja el servicio que tenían contratado con la compañía MADRILEÑA RED DE GAS, SAU , para el suministro de gas en la vivienda en la que residían, sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la localidad de Madrid, procediendo, dicha compañía, a desconectar el contador de la instalación, y dejándola en perfectas condiciones de seguridad. Desde ese mismo día, los acusados, por sí mismos o a través de un tercero, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se engancharon de nuevo a la red de distribución de gas de MADRILEÑA RED DE GAS, mediante un puente consistente en un tubo de goma de butano que conectaba directamente la red de la compañía con la instalación de gas del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , por lo que utilizaron de forma fraudulenta, el servicio de gas, siendo retirado dicho mecanismo, con fecha 22 de enero de 2016, por técnicos de la perjudicada, quienes dejaron precintada y cerrada la llave de paso. Los acusados, volvieron a conectar el punto de suministro de gas con el mismo mecanismo expuesto, siendo retirado de nuevo, con fecha de 29 Enero de 2016, por técnicos de la compañía, que dejaron precintada la instalación y en situación de seguridad.

El importe a que ascendió la defraudación a MADRILEÑA RED DE GAS, SAU, es de 1.059,26 euros. ' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose María y a Tarsila como AUTORES criminalmente responsables de un DELITO LEVE CONTINUADO de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de TRES (3) MESES, con una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, establecida en el artículo 53 del Código Penal ; así como COSTAS PROCESALES . Asimismo, se condena a Jose María y Tarsila a INDEMNIZAR , conjunta y solidariamente, a MADRILEÑA RED DE GAS SAU. , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el importe efectivamente defraudado desde el día 13 de Noviembre de 2015, hasta el día 29 de Enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelantes Jose María representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO y Tarsila representada por la Procuradora Dña.

ALICIA MIGUEZ PARADA, y como apelados el Ministerio Fiscal y MADRILEÑA RED GAS SAU representada por el Procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN RICO.



SEGUNDO .- Los apelantes interpusieron recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas evacuándolo en el sentido de impugnar el mismo en el sentido que tuvieron por conveniente, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 30ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2018, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos acusados alegan como motivos de su recurso infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 131.1.4ªº del Código Penal al estar prescrito el delito; infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 225.2 del Código Penal ; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 74 y del artículo 66 del Código Penal ; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.5 (estado de necesidad) y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 y 7 del Código Penal bien como muy cualificada o como simple e infracción del artículo 116 del Código Penal , interesando se dicte sentencia por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables o, en su defecto, sentencia más ajustada a derecho. La representación procesal de la condenada Tarsila alega como motivos de su recurso error en la apreciación de la prueba; infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 131.1.4ªº del Código Penal al estar prescrito el delito; infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 74; infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE ; infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.5 (estado de necesidad) y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 y 7 del Código Penal bien como muy cualificada o como simple

SEGUNDO .- La prescripción alegada no puede prosperar. La prescripción al ser materia sustantiva y de orden público debe, en su caso, apreciarse de oficio (así las SSTS 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo ).

Por otra parte, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ). Antes bien al contrario, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 63/2005, de 14 de marzo , ha venido a consagrar en cierto modo la imperatividad ex Constitutione de apreciar la prescripción, de oficio o a instancia de parte, cuando concurren sus presupuestos fácticos; al reafirmar el carácter material y de orden público del instituto de la prescripción, no desde un punto de vista de mera legalidad ordinaria, sino conectando dicha naturaleza a los valores constitucionales a que dicho instituto responde.

Dice así el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la citada sentencia: '[l]a trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 CP que lo conecte a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que [...] no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes [...] sino otras muy distintas, de naturaleza material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos.

Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos no obedece a una voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción), dado que la imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.

Y en el fundamento séptimo de la misma sentencia, recalca el Tribunal Constitucional que la esencia de los plazos prescriptivos no es de carácter procesal sino material, al afectar los mismos a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, venir imbricados en la teoría de los fines de la pena y cumplir, entre otras funciones, la de garantizar la seguridad jurídica del justiciable que no puede ser sometido a un proceso penal más allá de un tiempo razonable.

Esta misma doctrina sobre la imperatividad de alcance constitucional de apreciar la prescripción cuando concurren sus presupuestos legales, aunque en esta ocasión eludiendo consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la institución que pudieran ser tachadas de intromisión en la legalidad ordinaria, fue reafirmada por el Tribunal Constitucional en una nueva y resonante sentencia, la 29/2008, de 20 de febrero . En el fundamento 12-B de esta sentencia se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prescripción como autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena; [de donde] se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y, por ende, sin posibilidad de interpretación in malam partem, que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica [...] una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo dentro del período de tiempo establecido por la ley [citas omitidas].

La misma doctrina expuesta se reitera por el alto Tribunal, con eficacia vinculante para cualesquiera órganos jurisdiccionales, en sus sentencias 147/2009, de 15 de junio , 195/2009, de 28 de septiembre , 206/2009, de 23 de noviembre , 37/2010, de 19 de julio , o 95/2010, de 15 de noviembre .

Establecidas así las bases constitucionales y legales de partida en materia de prescripción, en el caso de autos el examen de las actuaciones permite comprobar que en la tramitación del procedimiento en el órgano ad quo no existió inactividad procesal desde el momento en que se interpuso la denuncia el 5 de febrero de 2016, por hechos acaecidos entre el 8 y el 22 de enero de 2016 y desde el 29 de enero de 2016 en adelante: Tras interponer Madrileña Red Gas SAU la denuncia el 5 de febrero de 2016, se identifican a los presuntos autores de la defraudación el 12/04/2016; identificación que se comunica al Juzgado al día siguiente; el importe de la defraudación se cuantifica y determina el 14/04/2016; con fecha de 19/05/2016 se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; con fecha de 21 de marzo de 2017 se acuerda la apertura de Juicio Oral frente a los acusados y el juicio tiene lugar el 19 de octubre de 2017.

Consecuentemente con lo expuesto, el procedimiento no ha estado paralizado en tiempo de más de un año; plazo prescriptivo establecido para los delitos leves en el artículo 131.1, párrafo 4 del Código Penal (y el delito del artículo 255.1 del Código Penal lo es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4, último inciso, del citado cuerpo legal , en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo).

Por las razones expuestas, procede rechazar el motivo analizado.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega por los recurrentes, infracción del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 225.2 del Código Penal , por cuanto que en la vista oral no se ha desplegado prueba válida de la suficiente entidad para considerarles autores de la supuesta defraudación de gas.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3- 1991 y 24-5-2000 ).

Una vez revisada la videograbación, hemos de desestimar este motivo de alegación. En efecto. Los acusados reconocieron que residían en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, propiedad de la madre de la coacusada y que, al no poder pagar el servicio de gas decidieron darse de baja en el mes de noviembre de 2015 y que los técnicos de la compañía les hicieron una oferta para el suministro del gas que les cobraban mensualmente -extremos que no han acreditado en modo alguno-. Por el contrario, Teodulfo primero de los técnicos de la compañía que acudió al domicilio en que residían los acusados en el mes de enero de 2016, refirió que al recibir un aviso del presunto fraude, acudió a la vivienda, se encontró con un enganche ilegal al haberse efectuado un puente para recibir el suministro de dicha energía; refirió incluso que le recibieron con insultos y en tono intimidante hacia él; el 22 de enero de 2016, acudió otro técnico, Virgilio quien refirió que comprobó el puente realizado y se procedió a su precinto y que, además fue acompañado de la policía. Jose Daniel , también técnico de la compañía refirió que acudió al domicilio ante un nuevo aviso de fraude el 29 de enero de 2016 y comprobó que se había realizado un puente para obtener de forma fraudulenta el servicio de gas.

Y la prueba testifical ha sido apta para enervar la presunción de inocencia de los acusados pues en este caso confluyen tres testificales, las cuales, coinciden en la descripción de los hechos y de la/s persona/s morador/es de la vivienda que hacían uso del suministro sin abonar su importe Tal prueba testifical fue racionalmente valorada por el juzgador a quo, al dar mayor valor a las declaraciones testificales, pues dichos testigos, además de la obligación de decir verdad, carecen de interés alguno en alterar el curso de los hechos, mientras que los acusados tienen un obvio móvil exculpatorio.

Además, los testimonios son coherentes y esencialmente coincidentes, por el contrario, el de los acusados, ilógico e inverosímil.

Por consiguiente, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, ni se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, constituyendo la conducta de los acusados el delito de defraudación de energía tipificado en el artículo 255 del Código Penal , procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.



CUARTO.- Se alega igualmente por los recurrentes la indebida aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , al tratarse el delito contemplado en el artículo 255 del Código Penal de un delito permanente, es decir, aquél que se prolonga sin interrupción en el tiempo; pero siendo cierto ello, en el caso que nos ocupa es de apreciar la continuidad delictiva pues los acusados rompieron los precintos que se colocaron una vez descubierto el primer fraude y volvieron a realizar un enganche ilegal; por tanto, concurren los presupuestos establecidos en el artículo 74.1 del Código Penal para considerar que nos hallamos ante un delito continuado, estando la pena impuesta de tres meses de multa dentro de los límites penológicos. En efecto el artículo 255.2 del Código Penal señala la pena de uno a tres meses de multa, por lo que estando ante un delito continuado la pena a imponer oscila entre los 2 y los 4'5 meses de multa en la medida que el citado artículo 74 permite llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado; ello sin olvidar que en relación a los delitos leves no le son de aplicación las reglas del artículo 66.1 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del citado cuerpo legal .



QUINTO.- Se invoca igualmente por los apelantes la circunstancia de estado de necesidad bien como eximente bien como atenuante muy cualificada, simple o analógica.

Por lo que respecta al estado de necesidad invocado, debe tenerse en cuenta que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente completa son los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad: 1º) La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º) El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º) Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º) En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya en sentencias de 21 de enero de 1986 , 30 de abril de 1991 y 4 de mayo de 1992 , entre otras, declara que el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez, es decir, por la gravedad e inminencia del mal, requiriendo además para su viabilidad en denominados casos de precariedad o indigencia, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que la esfera personal, profesional y familiar, que se podrían utilizar y, finalmente, que no haya otra solución que la de proceder de modo antijurídico.

La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar impiden acoger el recurso pues además que tal circunstancia no ha sido acreditada por los recurrentes a quienes corresponde su acreditación, en cualquier caso, la precaria situación económica no justifica que se vieran abocados a la comisión del delito por el que han resultado condenados en la instancia.



SEXTO.- Se alega igualmente por los recurrentes infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas bien como atenuante muy cualificada, simple o analógica.

La alegación es absolutamente infundada, ya que los hechos ocurrieron entre el 13 de noviembre de 2015 y el 29 de enero de 2016 y se juzgaron en primera instancia el 15 de noviembre de 2017, casi un año y once meses después, periodo en el que no ha habido una paralización de más de un año sino los trámites precisos para instruir y enjuiciar la causa; los plazos de instrucción, elevación al penal y señalamiento de vista son absolutamente razonables, y en modo alguno evidencian una situación de dilación extraordinaria e indebida, bastando comprobar que es poco habitual que hechos sucedidos en 2016 -salvedad hecha de los juicios rápidos- sean enjuiciados en el curso del año 2017 y resuelta la apelación en 2018.

SÉPTIMO.- Finalmente, alegan los recurrentes que no cabe diferir la cuantificación de la defraudación a la fase de ejecución sentencia pues si dicha defraudación ni su alcance ha resultado probado ello conlleva su falta de determinación definitiva no cabiendo, por tanto, abono de responsabilidad civil alguna ni diferible a la fase de ejecución de sentencia. .

En primer lugar, conviene resaltar, que el hecho de la defraudación de energía ha quedado plenamente acreditado y la sentencia de instancia, en beneficio del reo, ha optado por considerar que no ha quedado debidamente probado a efectos del tipo, que el importe de la defraudación ascendiera a 1059,26 euros como solicitaban las acusaciones, y ante dicha falta de acreditación ha establecido que el mismo no puede presumirse superior a los 400 euros en contra del reo. A partir de tal premisa, difiere a la fase de ejecución de sentencia su determinación posibilidad permitida en los artículos 794.1 , 974 y 984 de la LECrim .

Por las razones expuestas, resulta procedente desestimar los recurso interpuestos y confirmar la resolución recurrida.

OCTAVO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO, en nombre y representación de Jose María así como el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ALICIA MIGUEZ PARADA, en nombre y representación de Tarsila , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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