Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1077/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100413
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2349
Núm. Roj: SAP A 2349/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2019-0001386
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001077/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000225/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000
Apelante Juan Ramón
Abogado JOSE MANUEL NUÑEZ-TORRON LATORRE
Procurador DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ
Apelado/s Araceli
MINISTERIO FISCAL (I. Boronat)
Abogado ELENA AGUADO BLANCO
Procurador
SENTENCIA Nº 000476/2019
En la ciudad de Alicante, a dos de septiembre de 2019.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSE ANTONIO DURÃ? CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES -
000225/2019 , por vejaciones injustas habiendo actuado como parte apelante Juan Ramón , representado
por el Procurador Sr/a. BASCUÑAN FERNANDEZ, DIEGO y dirigido por el Letrado Sr./a. NUÑEZ-TORRON
LATORRE, JOSE MANUEL, y como parte apelada Araceli y MINISTERIO FISCAL (I. Boronat), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. AGUADO BLANCO, ELENA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 21 de marzo de 2019 Juan Ramón , en el curso de una conversación telefónica que estaba manteniendo con su expareja Araceli , sobre una excursión escolar de los hijos menores de ambos, le profirió expresiones como 'CACHO RUIN', MONTÓN DE MIERDA'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que debo condenar y condeno Juan Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173. 4 C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 días de localización permanente.
Todo ello condenando al denunciado al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Juan Ramón se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001077/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de Instrucción al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000 ).
Segundo.- Como es sabido, no basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación, entre la que estaba la audición de la grabación efectuada en relación a la grabación donde se puede oir los terminos ofensivos dirigidos a la denunciante, en consecuencia quedó acreditado el delito leve, siendo la resolución que se recurre ajustada a Derecho, por lo que proceder su confirmación por sus propios fundamentos, expresiones como un 'monton de mierda' aplicadas a una persona no admiten otra interpretación que la realizda por el juzgador y llevan insito ese animo ofensivo.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000225/2019, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
