Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1147/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100450
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3714
Núm. Roj: SAP O 3714/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00476/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: JLF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0005394
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001147 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2018
Delito: ENTREGA INDEBIDA MENOR O DISCAPZ NECES ESP PROTECC
Recurrente: Araceli
Procurador/a: D/Dª RAQUEL PABLOS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª SOFIA GONZALEZ LAHERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 476/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 165/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 (Rollo
de Sala 1147/18), en los que aparecen como apelante: Araceli , representada por la Procuradora de los
Tribunales doña Raquel Pablos López bajo la dirección letrada de doña Sofía González Lahera; y como apelado:
El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-11-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que condeno a Araceli como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grava a la autoridad del art. 556.1 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Todo ello con expresa imposición a Araceli de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 26 de diciembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación del Art. 556 del C. Penal, por no concurrir en el presente caso los requisitos configuradores del delito de desobediencia, al no haber incumplido en momento alguno el régimen de visitas establecido judicialmente, no existiendo ánimo alguno de desobedecer la resolución judicial, no teniendo la recurrente intención alguna de impedir el régimen de visitas de su hijo con su padre, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de desobediencia por el que fue a su entender indebidamente condenada, siendo ella quien mantiene en exclusiva a su hijo y se hace cargo de todas las obligaciones patrimoniales impuestas a las partes.
SEGUNDO.- Así las cosas, y no cuestionándose en el presente caso la realidad de las resoluciones dictadas referentes al régimen de visitas y su conocimiento por parte de ambos progenitores, y sí la concurrencia o no de los requisitos característicos del delito, por cuanto la recurrente afirma que el denunciante Francisco , nunca tuvo intención de visitar a su hijo, no poniendo ella obstáculo alguno a que se realizaran las visitas, es lo cierto que reexaminadas en esta alzada las actuaciones resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Centrándonos en el tema de fondo, es decir la acreditación del delito de desobediencia imputado, se considera que el Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y justifica su comisión por parte de la acusada con una serie de argumentos que han de ser plenamente compartidos en esta alzada, después de que esta Sala tuviera la oportunidad de examinar con total amplitud los testimonios prestados por ambos implicados quienes depusieron sobre los hechos en el acto de la vista, procediendo a tal efecto al visionado del soporte documental donde quedó grabada, por ser su consecuencia racional y lógica.
Como se dice, el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, requiere para su incriminación como tal, la concurrencia de una serie de requisitos o elementos estructurales, relativos a la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía conforme se determina mediante una ponderada valoración de las circunstancias que concurran en el suceso.
Completando los acertados razonamientos del Juez a quo, debe recordarse cómo, para poder determinar que existe un delito de desobediencia es preciso, como resume, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010: a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; c) que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.
Así las cosas resulta incuestionable, a la vista de lo actuado la existencia de una resolución judicial, Sentencia dictada por en el Juzgado de Familia nº 5 de DIRECCION000 con las modificaciones introducidas en lo referente al régimen de visitas y periodo de vacaciones por la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, así como que la recurrente, de un modo reiterado y persistente a pesar, de conocer sobradamente la existencia de su obligación, impidió el cumplimiento de lo acordado, instando el padre demanda de ejecución forzosa de medidas en noviembre de 2017, dictándose en fecha 19 de diciembre de 2017, Auto acordando requerir a la acusada para su cumplimento inmediato, siendo a tal efecto requerida mediante Decreto del mismo día, según se desprende de la lectura del folio 402 tras dictarse el Auto despachando ejecución, cuya copia obra al folio 400; La recurrente siguió incumpliendo el régimen de visitas no permitiendo al padre ver ni estar en compañía de su hijo oponiéndose aquella a la ejecución en escrito de fecha 24 de enero de 2018 reiterando el padre la solicitud, afirmando en el plenario de forma persistente, precisa y sin contradicción alguna cómo su anterior esposa se oponía a cumplir la sentencia desprendiéndose de la lectura de los mensajes y correos que se intercambiaron vía telefónica y sobre los que fueron debidamente interrogados ambos progenitores como la recurrente optó por incumplir el régimen de visitas, evidenciando el examen íntegro de las conversaciones las quejas y el reproche que efectúa el padre por los incumplimientos, precisando en el plenario que nunca cumplía lo pactado, que iba a recoger al niño al colegio y justamente los días que le correspondían el menor no había asistido, de forma injustificada.
Es cierto que otra hija menor de la condenada, de pocos meses, estuvo ingresada en Centro Hospitalario en noviembre de 2017, lo que sin duda puede justificar que el menor no acudiera en dichas fechas al colegio por las dificultades añadidas que dicho ingreso conlleva en la vida familiar, pero ello no justifica el resto de las ausencias injustificadas precisamente los días que el padre debía recoger a su hijo, por lo que existiendo la orden o mandato relativo al régimen de visitas, su conocimiento por la acusada y el incumplimiento voluntario, consciente y deliberado por su parte, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción penal por la que fue condenada, sin que las razones que alega referidas a que el padre no tuvo intención en momento alguno de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, que desatiende al menor en lo referente al pago de las pensiones, que llama de forma reiterada a la recurrente y a su pareja actual pueda estimarse suficiente para justificar la falta de acatamiento de la orden o mandato derivado de una resolución adoptada después de un ponderado estudio y valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto, incumplimiento del régimen, cuyos exactos términos conocía perfectamente y además que se trata de una actuación reiterada y prolongada en el tiempo, que fue dando lugar al dictado de diversas resoluciones, como consecuencia de las escritos presentados en la jurisdicción civil, persistiendo en su actitud obstructiva.
Dichas consideraciones permiten sostener la concurrencia de todos los requisitos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal, anteriormente apuntados, puesto que a lo largo del procedimiento quedó acreditado que la acusada, no llevó a cabo el cumplimiento del régimen acordado lo que no llevó a cabo de forma esporádica, sino que su conducta fue contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, el régimen de visitas judicialmente acordado y sin la debida acreditación de motivos que permitiesen justificar su conducta, y sin perjuicio de que los incumplimientos del pago de la pensión referidos, así como las molestias derivadas por su conducta efectuando reiteradas llamadas que afirma le provocan una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, puedan ser denunciados ante el Juzgado competente.
En definitiva estima esta Sala que, concurren, en el presente caso, los requisitos del delito de desobediencia pues la orden judicial era taxativa, terminante y clara y la acusada con pleno conocimiento de la misma incumplió el mandato judicial, prohibiendo en definitiva que el padre visitara a su hijo, privándole en definitiva de su derecho, y erigiéndose en un plano superior a la ley, ha incumplido con su reiterada conducta, reiteramos, teniendo perfecto conocimiento del derecho reconocido al padre, debiendo tener presente en lo referente a la falta del requerimiento personal y directo que se viene estimando suficiente que la orden sea claramente notificada al obligado a cumplirla, en el sentido de que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6837/2009) declara al respecto que 'frente a la conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de diciembre de 2004, entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003, por ejemplo).
TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 165/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Presidente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
