Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1633/2019 de 19 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100289
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9005
Núm. Roj: SAP M 9005:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2014/0118679
Procedimiento Abreviado 1633/2018
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1890/2014
SENTENCIA Nº 476/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
Dª Lourdes Casado López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 1633/2018, dimanante de las Diligencias Previas nº: 1809/2014 del Juzgado de Instrucción nº: 1 de Madrid, seguido por un presunto delito de REVELACION DE SECRETOScontra D. Norberto de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido el día NUM001 de 1968 en Morón de la Frontera (Sevilla), hijo de Pio y de Melisa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. DANIEL OTONES PUENTES y defendido por el Letrado D. JESÚS LEÓN SOLÍS, y contra D. Romualdo de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM002, nacido el día NUM003 de 1950, hijo de Serafin y Purificacion, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA MARÍA SANCHEZ JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. BORJA DAVID VILA TESORERO, habiendo sido partes, el referido acusado y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes diligencias se iniciaron en virtud del oficio nº: 573 de la Dirección General de la Policía (Unidad de Asuntos Internos, Grupo VI) de fecha 13-3-2014, dando cuenta del inicio de la investigación y solicitando mandamiento de tráfico de llamadas telefónicas, que correspondieron por reparto al Juzgado de Instrucción nº: 1 de Madrid, que por auto de fecha 25-3-2014 acordó la incoación de las Diligencias Previas nº: 1404/2014, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se consideraron oportunos, dictándose en fecha de 18-1-2018 auto de continuación de las Diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por un presunto delito de revelación de secretos respecto de los investigados D. Romualdo y D. Norberto, y una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 5-10-2018, remitiéndose las actuaciones, tras haberse aportado los correlativos escritos de los Letrados de la Defensa, a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo recepcionados en fecha de 18-12-2018, registrándose como Procedimiento Abreviado, rollo de Sala nº: 1633/2018 (de especial complejidad), declarándose, por auto de fecha 30-1-2019, pertinentes las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y los Letrados de las Defensa, señalándose para la celebración del juicio correspondiente los días 1 y 2 de julio de 2019, celebrándose el mismo, con el resultado que consta en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim).
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A1) un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 en relación con el 197.1, 198 y 74 del Código penal, o, alternativamente, A2) un delito continuado de revelación de secretos del artículo 417.1 párrafo primero y 74 del Código Penal, y B1) un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2, en relación con el 197.1 y 198 del Código Penal, o alternativamente, B2) un delito de revelación de secretos del artículo 417.1 párrafo primero del Código Penal. Del delito del apartado A) es responsable en concepto de autor el acusado Norberto. El acusado Romualdo responde en el mismo concepto del delito del apartado B). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: -Al acusado Norberto, por el delito del apartado A1, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, o alternativamente, por el delito del apartado A2), dieciocho meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años. -Al acusado Romualdo, por el delito del apartado B1), tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, veinte meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación absoluta por tiempo de siete años, o, alternativamente, por el delito del apartado B2) catorce meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y medio, y pago de las costas conforme al art. 123 del Código Penal.
TERCERO.-El Letrado de la Defensa del acusado D. Norberto, en sus conclusiones definitivas, reiteró la alegación de vulneración del derecho de defensa del acusado por la calificación alternativa del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido, por falta de prueba de los hechos que se le imputaban, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital apto para la reproducción de imagen y sonido que constituye el acta del juicio.
CUARTO.-El Letrado de la Defensa del acusado D. Romualdo, en sus conclusiones definitivas, reiteró la alegación de indefensión por la calificación alternativa del Ministerio Fiscal, así como la nulidad de la intervención telefónica en relación al nº: NUM004 y conversaciones mantenidas a través de dicho terminal con fecha de 3-9-2014 con D. Alberto, y solicitó la absolución de su defendido, alegando subsidiariamente, en caso de condena, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, por lo que de calificarse los hechos como un delito del artículo 417.1 del Código Penal la pena a imponer a su defendido sería la de multa de seis meses, y de calificarse como un delito del artículo 197.2, la pena debería ser la de prisión de seis meses, con la misma rebaja en cuanto a la duración de la pena de inhabilitación, todo ello en base a los argumentos que constan grabados en soporte apto para la reproducción de imagen y sonido que constituye el acta del juicio.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
UNICO.-Resulta probado y así se declara que desde mediados del año 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014, Anton, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía jubilado (fallecido el día 17-5-2016), y Alberto, venían dedicándose, bien de forma independiente o en mutua colaboración, a facilitar a ciudadanos extranjeros diversos trámites relacionados con la obtención de la documentación necesaria para permanecer o residir en España, necesitando muchas veces conocer los antecedentes de los mismos, tarea para la cual contaban con la colaboración de los acusados: D. Norberto -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) con carnet profesional nº: NUM005, destinado en la Comisaría de Usera-Villaverde, y D. Romualdo -cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- Inspector Jefe del CNP, con carnet profesional nº: NUM006, destinado en la Comisaría de Carabanchel, quienes de manera reiterada el primero y en una ocasión el segundo, llevaron a cabo tareas de información, utilizando para ello los medios materiales y aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía (en adelante DGP) puestos a su disposición por razón de su condición como funcionarios del CNP pudiendo así obtener información de relevante interés judicial y policial respecto de la cual tenían la obligación de guardar la debida reserva.
Que en concreto: a) El día 15 de enero de 2014, el acusado Norberto, a petición de Anton, consultó en las bases de datos de la Dirección General de la Policía a través de la aplicación informática 'Personas' los datos de identidad de ' Florencia' y de ' Gregoria', para posteriormente comunicarle a aquél que no les constaba nada.
b) El día 18 de julio de 2014, el acusado Norberto, a instancia también de Anton, consultó en las bases de datos de la DGP a través de las aplicaciones informáticas 'Personas' y 'Sidenpol' los datos de identidad de ' Fidel' y el DNI ' NUM007', para después comunicarle que no le aparecía registrado nada, información que a su vez Anton le suministró al propio interesado.
c) El día 21 de julio de 2014, el acusado Norberto, a instancia de Anton, a quien en esta ocasión se lo había pedido Alberto, consultó en la base de datos de la DGP, a través de las aplicaciones informáticas 'Personas' y 'Sidenpol' los datos de identidad ' Gonzalo', para posteriormente comunicar a Anton que no le constaba nada, lo que a su vez transmitió a Alberto, averiguando también el día 24 del mismo mes y año citados, mediante la oportuna comprobación en 'Sidenpol', los nombres de los padres de dicho ciudadano, lo que igualmente trasladó a Anton.
d) El día 3 de septiembre de 2014, el acusado Romualdo, a petición de Alberto, consultó en las bases de datos de la DGP a través de la aplicación informática 'Personas' los datos de la DGP a través de la aplicación informática 'Personas' los datos de identidad ' Ildefonso', para después comunicarle que le constaba una orden de detención e ingreso en prisión, advirtiéndole del peligro de que le detuvieran si se personaba en alguna Comisaría, dato que a su vez Alberto trasladó a Jesús, que era la persona que le había solicitado la información; dicha consulta no la efectuó el acusado Romualdo directamente, sino que para ello utilizó a Lucio, funcionario del CNP destinado en su misma Comisaría, a quien pidió que la hiciera alegando que él no tenía acceso a las bases de datos, sin que conste que dicho funcionario del CNP supiera que era para fines ajenos a las funciones propias de su cargo; asimismo, además de pedirle al acusado Romualdo que realizara la anterior consulta, Alberto comentó el asunto con Anton, quien el día 5 de septiembre de 2014 solicitó al referido acusado que averiguara qué le constaba, procediendo a llevar a cabo en ese mismo día la oportuna consulta sobre ' Ildefonso' en las bases de datos de la DGP a través de la aplicación informática 'Personas', confirmándole posteriormente la existencia de la citada orden, extremo que Anton comunicó a Alberto y este a su vez a su hijo Modesto.
e) El día 24 de septiembre de 2014, el acusado Norberto, nuevamente a instancia de Anton, consultó en las bases de datos de la DGP por medio de las aplicaciones informáticas 'Personas' y 'Atlas' los datos de identidad ' Primitivo' para después comunicarle que le constaban varias órdenes de busca y captura por diferentes Juzgados españoles, información que Anton le hizo llegar al propio interesad, así como a una persona con el nombre de Romeo, para que le diera su opinión.
f) El día 26 de septiembre de 2014, el acusado Norberto a petición de Anton, consultó en las bases de datos de la DGP los datos de identidad ' Santiago', para posteriormente comunicarle el resultado de sus gestiones.
Fundamentos
PRIMERO.- (cuestiones previas (1): Calificación alternativa de los hechos por el Ministerio Fiscal)Por el Ministerio Fiscal, al inicio de la primera sesión del juicio, en el trámite de cuestiones previas, se anticipó que en conclusiones definitivas se iba a introducir como alternativa como delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 en relación con el artículo 197.1 y 198 del Código Penal, lo que anunció a fin de evitar una posible alegación de indefensión, si bien manteniendo inalterables los hechos, explicándolo en base al auto nº: 34/2019 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial (RPL 1703/18) de fecha 16-1-2019, el Letrado de la Defensa de D. Norberto alegó que quedaba vulnerado el derecho de defensa por tratarse la calificación alternativa del Ministerio Fiscal de mayor gravedad al conllevar una pena de prisión e inhabilitación, a diferencia de la calificación inicial en el que la pena señalada era la de multa y considerar que es extemporánea y sorpresiva. El Letrado de la defensa de D. Romualdo se adhirió a lo manifestado por el anterior Letrado. A este respecto, el artículo 388.4 LECrim prescribe que 'Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien u mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas', dicha modificación de conclusiones provisionales, en la que como señala la doctrina (JAVATO MARTIN) y la jurisprudencia constitucional ( STC 33/2003, de 13 de febrero) entran en conflicto el principio acusatorio y el principio de contradicción, y de forma más acentuada el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación, es admitida legalmente ( arts. 732, 784.3 pfo. 2º, 787.1 y 788.3, 4 y 5 LECrim) y por la jurisprudencia ( SSTS 13-2-2003 y 8-10-2004), teniendo como límite el de que 'no hay posibilidad de variar la identidad esencial del hecho objeto de acusación, pudiéndose modificar en cambio su calificación jurídica, sus grados de perfección y participación, sus circunstancias modificativas y la pena peticionada'( STS 1391/2003, de 14 de noviembre). En el presente caso, tras la celebración de la segunda sesión y una vez practicada la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal, y con los mismos hechos relatados en el escrito de conclusiones provisionales se presentó como ya había anticipado- una calificación alternativa respecto del acusado D. Norberto por un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197.2 en relación con el art. 197.1, 198 y 74 del Código Penal, así como respecto del también acusado D. Romualdo por un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los arts. 197.2 en relación con el 197.1 y 198 del Código Penal, dándose en el plenario a los Letrados de la Defensa de hacer uso de la facultad conferida por el artículo 388.4 del Código Penal, sin que por ninguno de los Letrados se solicitara el aplazamiento del juicio, manifestando estar dispuestos a presentar en dicho acto las alegaciones e informes en defensa de sus patrocinados, por lo que no se ha producido indefensión alguna de los acusados, por lo que la alegación de indefensión invocada por los dos Letrados de la Defensa no puede ser acogida.
SEGUNDO.- (cuestiones previas (2): Nulidad de la intervención telefónica)Por el Letrado del acusado D. Romualdo se alegó la nulidad de la intervención telefónica en relación al nº: NUM004 y conversaciones mantenidas a través de dicho terminal telefónico con fecha de 3-9-2014 a las 11:10:32 y a las 11:58:40 mantenidas por D. Alberto con su defendido, por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24.1 y 24.2 CE (vulneración de la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión), en relación con lo dispuesto en el artículo 11.1º LOPJ y 18.3 CE., alegando que las únicas escuchas en las que intervino su defendido son el terminal mencionado titularidad de D. Alberto en el marco de una investigación de delitos de cohecho, falsedad documental y tráfico de influencias, desprendiéndose de dicha conversación la posible existencia de otro delito distinto afectante a un tercero no inicialmente investigado, en concreto su defendido, descubriéndose por casualidad su posible participación en un delito de revelación de secretos, por lo que los policías intervinientes debieron de poner en conocimiento del Juez instructor este hallazgo casual, debiendo de ser nulas ambas conversaciones telefónicas de su defendido con D. Alberto. A este respecto, la cuestión planteada por el Letrado de la Defensa se relaciona con el denominado 'principio de especialidad'que impone que, en principio, la autorización de intervención de comunicaciones se debe circunscribir a un delito en especial, sin que la autorización opere como una carta abierta donde, una vez intervenido el teléfono, se pueda investigar libremente. No obstante lo anterior, tampoco puede excluirse la posibilidad de que a través de las líneas telefónicas intervenidas para escuchar una conducta punible determinada sobre personas asimismo determinadas aparezcan, bien otras personas, bien otros delitos nuevos (CASABIANCA ZULETA), tema abordado tanto por la doctrina como por la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/2013 que relaciona el tema de los hallazgos casuales en la interceptación de las comunicaciones telefónicas con el control que debe tener el juez sobre el desarrollo de las escuchas, como por la jurisprudencia, que ha dejado indicado que el principio de especialidad no se vulnera cuando el hallazgo constituye una adición al delito investigado ( STS 818/2011, de 21 de julio), dependiendo el tratamiento que debe darse a estos hallazgos de si la nueva información se refiere a conductas punibles conexas con el delito que se pretendía investigar originalmente, o si son hechos totalmente independientes, siendo así que las intervenciones telefónicas se iniciaron sobre Anton, y se fueron ampliando, en el curso de la investigación, surgiendo otras personas que colaboraban con el anterior, facilitándole la información que aquél demandaba para facilitar la residencia legal en España de ciudadanos extranjeros, mediante el acceso a las bases de datos de la DGP, tratándose estos últimos de hechos susceptibles de ser incardinados en el delito de descubrimiento y revelación de secretos, que de forma insoslayable se encuentran relacionados con los inicialmente investigados constitutivos indiciariamente de un delito de inmigración ilegal (318 bis CP), dada su relación con aquéllos, que no justificaban la apertura de un procedimiento independiente, estando dicha interceptación de comunicaciones telefónicas controlada por el Magistrado instructor, que desde el mes de septiembre de 2014 dictó sucesivos autos autorizando intervenciones telefónicas y prórrogas de las mismas y concretamente en fecha de 19-8-2014 se dictó auto autorizando la intervención, escucha y grabación de las comunicaciones telefónicas que se realizaran, entre otros, del teléfono nº NUM004 de la compañía 'Orange Espagne S.A.' cuyo usuario era el D. Alberto (folios 259 al 262), figurando en la solicitud previa de dicha autorización judicial efectuada por el Jefe del Grupo VI de la U.A.I la mención de que la investigación desarrollada 'afecta a infracciones criminales continuadas como la falsedad Documental el Cohecho la Revelación de Secretos y el Tráfico de Influencias'(folio 254); razones por las cuales la solicitud de nulidad de la intervención telefónica y conversaciones mantenidas por el acusado en la fecha indicada, interesada por el Letrado de la Defensa no puede prosperar.
TERCERO.- (delito de revelación de secretos)El artículo 417.1 del Código Penal dispone lo siguiente: '1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años'.El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la Administración Pública que se ve alterado a causa de semejante revelación, es un delito especial restringido(MORILLAS CUEVA), en el que el sujeto activo es un funcionario público que debe conocer dicho secreto o información por razón de su oficio o cargo, lo cual implica una relación con el ejercicio de sus funciones, si bien el tipo no exige que se trate precisamente del funcionario formalmente responsable de la custodia del secreto, sino que bastará con que el acceso al mismo se produzca a través de o con ocasión del ejercicio de su función (CRESPO BARQUERO/CAMARERO GONZALEZ). Se trata de un tipo penal objetivo positivo(QUERALT JIMÉNEZ), estribando la conducta típica en revelar un secreto o una información, esto es, en comunicarlos a personas no autorizadas para conocerlos, revelación que puede ser llevada a cabo por acción o por omisión (VELEIJE ALVAREZ), sancionándose el delito sólo en su modalidad dolosa (MESTRE DELGADO), siendo un delito de resultado (ORTS BERENGUER), que se consuma cuando el tercero no autorizado conoce su contenido (NICOLÁS JIMÉNEZ). Por'secreto'debe entenderse todo aquello, ya sea con constancia documental o sin ella, que se encuentre declarado como tal en una disposición legal o al amparo de la misma, sancionándose en el precepto penal citado también la revelación de 'informaciones'que no deban ser divulgadas, es decir, confidenciales o reservadas sujetas al deber de sigilo que incumbe a los funcionarios (TOMÁS-VALIENTE LANUZA). Aún tratándose de una información susceptible de calificarse como reservada o confidencial, se hace necesario realizar un juicio de relevancia que permita considerar su revelación como penalmente sancionable y rebasar el ámbito del ilícito administrativo, así en relación al principio de intervención mínima la jurisprudencia señala que 'para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedoras de protección penal frente a una injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse( STS 887/2008, de 10 de diciembre), entrando de lleno en la conducta sancionada por el tipo penal las revelaciones relacionadas con diligencias policiales de investigación, cuyo conocimiento previo por quienes van a ser sometidas a ellas sí puede perjudicar de modo palmario el buen curso de la investigación y con ello el correcto funcionamiento de la Administración de justicia: avisos de inmediatos registros domiciliarios, detenciones, de la existencia de vigilancia personal o intervenciones telefónicas, de la ubicación y horarios de controles, etc. ( SSTS 1191/1999, de 13 de julio, 1027/2002, de 3 de junio; 67/2013, de 30 de enero;; 424/2014 de 28 de mayo, SAP Álava 257/2010, de 13 de julio; SAP Córdoba 264/2013 de 21 de octubre; SAP Madrid 177/2015, de 17 de marzo). Dado que el Ministerio Fiscal, que en su escrito de conclusiones provisionales había calificado los hechos por el delito antes examinado, introdujo en sus conclusiones definitivas la calificación alternativa como de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal se hace necesario realizar un breve análisis de esta última figura delictiva que sanciona con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses 'al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado', cuyo bien jurídico protegido es el 'habeas data'o libertad informática (CARRASCO ANDRINO) configurada por la jurisprudencia constitucional como un auténtico derecho fundamental a la protección de los datos personales y familiares que comprende el poder de control sobre su exactitud, uso y destino ( STC 292/2000 de 30 de noviembre), requiriendo que la conducta se realice 'en perjuicio de tercero'lo que se interpreta, según la doctrina (DOVAL PAÍS/JAREÑO LEAL) y jurisprudencia ( STS 234/1999, de 18 de febrero y SAP Valencia 88/2013, de 12 de marzo), como resultado del delito, exigiendo como elemento del tipo la prueba de un perjuicio objetivable. Respecto de la problemática mención del 'tercero', se ha entendido por la doctrina (LANZAROTE MARTÍNEZ) que si de acuerdo con la visión legislativa, el bien jurídico protegido está constituido por la intimidad, sólo un perjuicio ocasionado al titular de los datos encajaría en el propósito de tutela que anima al legislador. La jurisprudencia en cuanto a la aplicación de uno u otro delito se ha pronunciado en el sentido de que 'mientras en el caso del art. 197.2 CP se trata de un acceso indebido a la fuente de los datos, pues la ley dice "sin estar autorizado", en el caso del art. 417.2 CP el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del art. 197.2/198 CP , el funcionario, además, infringe otro deber, dado que él "se apodera" ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos'( STS 725/2004, de 11 de junio). Sentado lo anterior, la conducta de ambos acusados, D. Norberto y D. Romualdo, que por razón de su cargo, como funcionarios del CNP, tenían acceso a las bases de datos mencionadas ('Personas' y 'Sidenpol') y a petición, sobre todo del inspector de policía jubilado D. Anton, así como del particular D. Alberto, tras entrar en ambas aplicaciones informáticas revelaron a esto últimos los datos que obraban en las mismas, con el fin de facilitar los trámites de residencia en España de los ciudadanos extranjeros mencionados, ha de tener su encaje en la calificación penal originaria efectuada por el Ministerio Fiscal del delito previsto y penado en el artículo 417.1 pfo. 1º del Código Penal.
CUARTO.- (examen y valoración de la prueba)Sentado lo anterior, los hechos relatados en el 'factum'de la presente sentencia resultan acreditados de los medios de prueba propuestos y practicados en el acto del juicio y siguiendo el orden de los mismos anteriormente expuesto: A) ' Florencia' y ' Gregoria':folios 2332 al 2336 que contienen el informe final de la investigación que realizó la Unidad de Asuntos Internos de 23-1-2017 y folios A3-66 a A3-73 (tomo documental 3), del análisis de la información extraída del volcado del móvil intervenido al acusado Norberto (Iphone 4S IMEI NUM008) en el que sale una conversación de WhatsApp de este último con Anton, comisario de policía jubilado (que es de quien parte la investigación según relató el jefe de grupo de la Unidad de Asuntos Internos con nº: NUM009 al deponer como testigo) al nº de éste ( NUM010) en el que le pide el 15-1-2014 a las 10:58 horas que le mire si a los dos ciudadanos extranjeros -mencionados al principio- les aparece alguna estafa, el acusado Norberto le responde a las 10:59 horas de ese mismo día que está en un juicio y que le llamará cuando termine, que en la auditoría que se hace resulta que desde las 13:40 horas hasta las 13:42 horas de ese día, el acusado hace consultas sobre los dos ciudadanos extranjeros citados en la aplicación 'Personas' y a las 12:46 horas manda un WhatsApp a Anton en el que le dice que no tienen nada. B) ' Fidel':folios 241 y 242, 2332 al 2335 y A-67 al A-71 (tomo documental 1) que contiene las actas de transcripción telefónica (escuchadas en el acto del juicio), el 17-7-2014 a las 21:19 horas Anton desde su teléfono ( NUM010) envía a Norberto dos WhatsApp, uno con el DNI de Fidel y otro con su nombre y apellidos, resultando en la auditoría realizada que el 18-7-2014 desde la 9:58 horas hasta las 10:00, Norberto hace consultas sobre dicha persona con DNI: NUM007, tanto en la aplicación 'Personas' como en 'Sidenpol', ese mismo día a las 10:08 horas Anton llama a Norberto al teléfono fijo de la Comisaría y éste le dice que ya ha hecho la consulta y que dicha persona no tiene nada, ni antecedentes, ni denuncias ni órdenes de alejamiento, ese mismo día a las 10:30 horas Anton llama al propio interesado y le dice que ya le han hecho la consulta y que no le aparece nada. C) ' Gonzalo':folios 207 al 233, 777 a 803, 945 y 946, 2320 al 2326 y 2332 al 2336 y A3-3 a A3-23 y A3-66 a A3-73 (tomo documental 3), así como los folios A-83, A-84 y A-87 a A-92 (tomo documental 1) que contiene las actas de transcripción de conversaciones telefónicas nº: 44, 46, 50, 51 y 52 (escuchadas en el acto del juicio), el día 21-7-2014 a las 12:09 horas Anton desde su teléfono ( NUM010) llama a Norberto ( NUM011) le pregunta si estará en Comisaría por la tarde y le ofrece 'uno de color verde'por 'mirar una cosita', quedan en que Anton se pasará esa tarde por allí, a las 10:49 horas este último vuelve a llamar a Norberto y le dice que tiene los papeles en el coche y que luego va a verle, le pregunta si tiene algún 'pendrive' porque habrá que imprimirlo, recordándole que una vez le quitaron el membrete de lo que sale y lo cortaron para que no se viera, Norberto le pide que le mande los datos de la persona que quería consultar por WhatsApp, se monta entonces un dispositivo de vigilancia en torno a la Comisaría de Usera -donde éste último estaba destinado- según el acta de vigilancia (folios 1166 al 1167), habiendo depuesto los agentes que participaron en el mismo que -tal y como declaró el agente nº: NUM012- observan como Anton acude a las 18:20 horas a la Comisaría citada y entra dentro, que en la auditoría realizada desde las 18:21 horas a las 18:33 horas Norberto hace consultas sobre Gonzalo, tanto en la aplicación 'Personas' como en 'Sidenpol', desde la propia Comisaría a las 18:34 horas Anton llama a Alberto -que es el que le ha pedido la información- y le informa que Gonzalo está 'limpio'y se citan esa noche para hacerle entrega de la información obtenida ('para llevarle eso'), que sigue el dispositivo de vigilancia y los agentes ven como Anton y Norberto salen a las 19:00 horas y se sientan en una terraza donde tal y como relató la agente nº: NUM013, al deponer como testigo en el acto del juicio, interviniente en dicho dispositivo (que pudo escuchar que hablaban de extranjeros y de los requisitos para pedir la nacionalidad) , están hasta las 19:34 en que se despiden y cada uno va por su lado; que el día 24-7-2014 a las 12:43 horas, Anton vuelve a llamar a Norberto y le pide que le averigüe los nombres de los padres de esta persona; conforme a la auditoría realizada a las 12:45 horas, se observa como este último hace dos consultas en 'Sidenpol' y a las 12:45 horas Anton llama a Norberto y le dice que los nombres son ' Nicolas' y ' Carmen'; en la entrada y registro (folios 905 al 908) efectuada en el domicilio de Anton, sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM014, NUM015 de Madrid (en la que participaron los policías nacionales nº: NUM016 y NUM017 que como testigos se ratificaron en la comparecencia obrante en los folios 1078 al 1080), se le intervino varios móviles y numerosa documentación, y entre ella la relacionada con Gonzalo (tal y como expuso la testigo policía nacional nº: NUM018 de la Unidad de Asuntos Internos que participó en el análisis de la misma), en concreto unas copias de las hojas del pasaporte de Gonzalo y ocho fotos de carnet del mismo; en el vehículo Renault matrícula ....-RNM utilizado por Alberto (en cuya intervención participó el policía nacional nº: NUM019 que declaró en el acto del juicio) se hallaron numerosas carpetas con documentación se encontró un manuscrito con el nombre de Gonzalo junto con la cantidad de 3000 euros y la leyenda 'saber si está siendo investigado por policía nacional, guardia civil, etc., Perpol, Sidenpol, Interpol'y en el móvil (Iphone 4S) que, junto a otro, se le intervino a Norberto en el momento de su detención (en la que también participó el policía nacional nº: NUM016 que declaró como testigo) aparecen imágenes de la fotografía de la reseña y el pasaporte de la persona mencionada. D) ' Ildefonso':folios 317 al 359 (oficio de 17-9-2014), folios 818 al 826 (informe de investigación de 2-12-2014), folios 948 al 950 (atestado de 10-12-2014, dando cuenta de detenciones), folios 1353 al 1363 (oficio de 6-2-2015), folios 2322 al 2325 y 2336 (informe final de investigación de 23-1-2017), folios A3-12, A3-15, A3-18 y A3-122 al A3-127 (tomo documental 3), anexo al informe final de investigación de 23-1-2017, análisis de la información física intervenida en el vehículo Renault matrícula ....-RNM utilizado por Alberto, Análisis de la información extraída del volcado de los móviles intervenidos: móvil de Alberto (Sony Ericson nº IMEI: NUM020) que le fue incautado, junto con otros móviles en el momento de su detención (en la que participó el policía nacional nº: NUM021 perteneciente a la Unidad de Asuntos Internos que declaró como testigo y se ratificó en su comparecencia obrante a los folios 1086 al 1091 así como el agente nº: NUM022), folios A-196, A-197, A-236 a A-239, A-309, A-310 y A-313 a A-328 (tomo documental 1) que son las actas de transcripción de conversaciones telefónicas nº: 90, 109, 146 al 153 (escuchadas en el acto del juicio), de la cual se desprende que una persona llamada Jesús le pide a Alberto si puede conseguir un pasaporte para Ildefonso, al que se lo han quitado en Francia, estaba en prisión y antes de cumplirla y aprovechando un permiso se fugó, por lo que no pudo recuperarlo, entonces Alberto el día 27-8-2014 a las 11:49 horas ( NUM004) llama a Romualdo ( NUM023) y le cuenta el asunto, éste último pregunta si lo que quiere es un pasaporte nuevo y le dice que cuando llegue (está de vacaciones) lo pregunta, Alberto se ofrece a pasarle los datos de WhatsApp y Romualdo le dice que el día 2 que ya está trabajando él le llama y se lo mira: el día 3-9-2014 a las 11:10 horas, Alberto ( NUM004) llama a Romualdo ( NUM024), éste le da la idea de que diga que lo ha perdido para sacarse uno nuevo, Alberto le dice que le va a pasar el nombre por SMS para que mire si está fichado ese mismo día a las 11:44 horas Alberto ( NUM004) habla con Jesús y le dice que en un minuto le llama el Comisario Jefe y le dice 'qué es, qué tiene, qué hace y a qué se dedica', resultando de la Auditoría: que a las 11:51 horas el usuario con DNI NUM025, Lucio, policía nacional, a quien Romualdo le pidió que realizara una consulta sobre Ildefonso en la aplicación 'Personas', no dudando de que aquél se lo pedía por un asunto profesional (tal y como afirmó al declarar como testigo en el acto del juicio); a las 11.58 horas Romualdo ( NUM024) llama a Alberto ( NUM004) y le cuenta que ese señor tiene una orden de detención e ingreso en prisión por razones que no tienen nada que ver con el pasaporte, por lo que le detendrían en cuanto apareciera por Comisaría a hacerse el pasaporte, insistiéndole en que no diga nada porque le podrían expedientar, a las 12:49 horas Alberto a su vez se lo comunica a Jesús, diciéndole que su amigo tiene 'caca', que se lo dicho su amigo el de Carabanchel y que si va por allí ya no sale; en el vehículo ....-RNM de Alberto se interviene un manuscrito en el que se relaciona a ' Romualdo Comisario', con 'pasaporte Ildefonso' y una copia de la primera hoja del pasaporte de Ildefonso; en el móvil de Alberto (Sony Ericson nº IMEI: NUM020) aparecen en los contactos los números NUM023 y NUM024 como de Romualdo (el cual en su declaración prestada en el acto del juicio oral ha reconocido como suyos); por otra parte, los días 29-8-2014 a las 11:33 horas, 2-9-2014 a las 10:42 horas y 4-9-2014 a las 9:48 horas Alberto ( NUM004) habla del mismo asunto con Anton ( NUM010), que le dice de hacerle un pasaporte nuevo en España por 1.000 € e incluso le llega a pedir cita en Comisaría para ello, pero al final quedan en que antes tendrían que enterarse si tiene antecedentes o algo 'para que no le trinquen', Anton le dice entonces que le de sus datos y él mira a ver que tiene, Alberto se los da (n: 16-3-1945 en Tarifa), el día 5-9-2014 a las 8:45 horas Anton ( NUM010) llama a Norberto ( NUM011) y le pasa los datos que le ha dado Alberto para ver qué es lo que tiene, porque se quiere hacer el pasaporte, le ofrece 30 'pavos'; de la Auditoría resulta que: desde las 9:01 a las 9:05 Anton ( NUM010) realiza consultas sobre Ildefonso en 'Personas', a las 9:44 horas Anton ( NUM010) llama de nuevo a Norberto ( NUM011) y éste le dice que tiene una 'DIP'(detención e ingreso en prisión), Anton le dice que le debe 30. A las 9:46 horas Anton llama a Alberto y se lo transmite, éste le dice que ya lo sabía porque se lo habían mirado y a las 9:59 horas se lo cuenta a su hijo. E) Primitivo:folios 496 a 527 (oficio de 2-10-2014), folios 827 al 838 (Informe de investigación de 2-12- 2014), folios 951 y 952 (atestado de 10-12-2014 dando cuenta de detenciones), folios 2320 y 2321 y 2327 al 2330 (informe final de investigación) de 23-1-2017, folios A3-3 a A3-11 y A3-25 A A3-49 (tomo documental 3) anexo al informe final de investigación de 23-1-2017; análisis de la documentación física intervenida en el domicilio de Anton, (sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM014, NUM015 de Madrid) y análisis de la información extraída del volcado de los móviles intervenidos: móvil de Anton (Iphone 4 nº IMEI: NUM026), folios A-348 a A-354 (tomo documental 1), actas de transcripción de las conversaciones telefónicas nº: 157 y 158; el día 19-9-2014 a las 20:10 horas una persona llamada Juan Pedro, que regenta un taller, le cuenta a Anton ( NUM010) que tiene un amigo que quiere conseguir la residencia pero tiene 'AAPP'; Los días siguientes siguen hablando del tema, Juan Pedro le cuenta que el chico está en 'B y C', hablan de lo que le van a pedir (entre otras cosas 300 por los antecedentes y 100 por la consulta); el día 23 a las 18:25 horas y 23:04 horas Anton le dice que le pase el pasaporte del chico y que mañana por la mañana lo mira para ver si tiene algo y si se le pueden hacer los papeles, ese mismo día 23 a las 20:48 horas Juan Pedro envía a Anton por WhatsApp una foto del pasaporte de Primitivo; el día 24 a las 9:52 horas Anton envía a Norberto la foto del pasaporte que le ha enviado Juan Pedro; a las 11:50 horas del día 24-9-2014 Anton llama a Norberto ( NUM011) y le dice que le daría 30 por mirar a una persona, éste le dice que se lo mande por WhatsApp; a las 16:01 horas vuelve a llamar Anton a Norberto ( NUM027) y éste le dice que luego por la tarde mira eso, Anton le dice que hay que sacar también los judiciales y mirar los penales, a las 17:22 horas vuelve a llamarle y le mete prisa, Norberto le dice que no le puede decir a nadie que mire nada y que Millán no debe saber nada; de la Auditoría resulta que: de las 18:11 horas a las 18:30 horas del día 24-9-2014 Norberto hace consultas sobre esta persona en la aplicación 'Personas', a las 18:18 horas Norberto ( NUM027) llama a Anton y le cuenta que tiene varias cosas, en total 4, una del J. Penal 1 de Alzira, otra del Penal 2 de Bilbao, otra del Penal 9 de Valencia y le dice que le debe 30 de atrás y 30 de hoy más 100 que le puso, a las 21:59 horas del día 25-9-2018 Anton le cuenta a Primitivo lo que tiene, a las 13:54 y 14:30 horas del día 26-9-2018 Norberto envía por WhatsApp a Anton dos fotos de una pantalla de ordenador con las consultas que ha hecho de esta persona en la aplicación 'Atlas' de antecedentes (donde le constan órdenes de busca por diferentes Juzgados españoles), Anton el día 30-9-2018 le pasa dicha información a una persona llamada Romeo, para que le eche un ojo y le dé su opinión; en el domicilio de Anton se encuentra una hoja manuscrita con las averiguaciones que le constan a Primitivo, y F) D. Santiago: folios 2327 (informe final de investigación de 23-1-2017), folios A3-66 a A3-73 (tomo documental 3) anexo al informe final mencionado; análisis de la información extraída del volcado de los móviles intervenidos: móvil de Norberto (Iphone 4S nº IMEI NUM008), audio Anton- Norberto de 26-9-2014 en el que el primero le pide al segundo que le busque lo que tiene Santiago, contestándole éste también por audio 'ya lo tienes enviado'.Frente a tal acervo probatorio, el acusado D. Romualdo, en su declaración negó haber efectuado consulta de alguna persona fuera del ejercicio de sus funciones, reconociendo no obstante como suyos los nº de teléfono NUM023 y NUM024, los cuales aparecen en los contactos con Alberto anteriormente reseñados, y el acusado D. Norberto que reconoció que realizó numerosas consultas en las bases de datos policiales para Anton, pretendió justificarse alegando que las hizo porque se sentía coaccionado por este último que había sido su ex jefe en la Comisaría, pero lo cierto es que tal aseveración aparece claramente desvirtuada por el tono amigable y coloquial que se advierte en las conversaciones telefónicas mantenidas con este último que pudieron ser escuchadas en el acto del juicio, tratándose de versiones puramente exculpatorias amparadas por su derecho a la legítima defensa pero carentes de verosimilitud y de soporte probatorio alguno, habiendo quedado patentizado que ambos acusados hicieron uso de los medios materiales y aplicaciones informáticas de la Dirección General de la Policía a las que tenían acceso por su condición funcionarios del Cuerpo nacional de Policía, entrando en diversas bases de datos y proporcionando a Anton, ex comisario, información relativa a antecedentes policiales y penales, órdenes de busca y captura, etc., que éste les demandaba para usos particulares y ajenos a la función pública, hechos que en el caso del acusado D. Norberto fueron cometidos en continuidad delictiva ( art. 74 C.P.), habida cuenta de las veces en que accedió a dichas bases de datos para recabar datos de las personas que le solicitó Anton, concurriendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia que definen el delito continuado ( SSTS 707/2012, de 20 de septiembre; 228/2013 de 22 de marzo; 354/2014, de 9 de mayo), por lo que procede, al haberse desvirtuado el principio de la presunción de inocencia, la condena de ambos acusados por el delito anteriormente examinado y con el grado de autoría o participación y penalidad, que se determinarán en los siguientes fundamentos de la presente sentencia.
QUINTO.- (autoría y participación)Del delito continuado de revelación de secretos tipificado en el artículo 417.1 pfo. 1º y 74 del Código Civil y del delito de revelación de secretos del artículo 417.1 pfo. 1º del Código Penal, son responsables, respectivamente, en concepto de autores D. Norberto y D. Romualdo, por haber realizado, cada uno de ellos 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito'(ROXIN) o tener 'el dominio del hecho'(JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, habiendo accedido, para fines ajenos a la investigación, a través de los medios materiales y aplicaciones informáticas de la DGP, que tenían a su disposición por razón de su condición de funcionarios del CNP, revelando los antecedentes y demás datos obrantes en dichas bases referidos a ciudadanos extranjeros a D. Anton y a D. Alberto, con la finalidad de intentar tramitar su documentación para regularizar su situación en España.
SEXTO.-(circunstancia atenuante: dilaciones indebidas)Por el Letrado de la Defensa de D. Romualdo se invocó la apreciación como muy cualificada de dilaciones indebidas. Dicha circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de 'dilaciones indebidas'trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre, 535/2006, de 3 de mayo, 40/2009, de 28 de enero, y SSTC 133/1988, 140/1998 y 43/1999, entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado', un concepto abiertoque habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico', la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada'(STS 14-11- 2007),y de forma más resumida, indica que son requisitos para su apreciación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado'( STS 279/2013 de 6 de marzo), llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero). La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado'( STS 11-4-2013), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España )( STS 27-5-2013). Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA), en este sentido quien pretenda la estimación de esta atenuante como muy cualificada, habrá de acreditar la existencia de unos muy graves perjuicios derivados de la dilación. Las dilaciones indebidas podrán considerarse como una atenuante muy cualificada en aquellos casos en que su extensión se encuentre muy próxima a los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal para el delito de que se trate, toda vez que ésta especial cualificación requiere'la concurrencia de una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa'( STS 28-4-2010), o 'un plus que ponga de manifiesto una realidad singular y extraordinaria en la duración del procedimiento'( STS 9-6-2011), exigiendo que 'quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso'( STS 15-3-2007). En el presente caso, del examen de las actuaciones, se observa que la presente causa ya fue registrada como de 'especial complejidad'cuando fue repartida a esta Sección de la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, habiendo sido inicialmente varios los investigados, e intervenidos numerosos números de teléfono y terminales informáticas, alcanzando el número de 2.598 folios (sin contar el rollo de Sala), y 896 folios los tres tomos documentales, habiéndose suspendido el señalamiento del juicio hasta en tres ocasiones, a solicitud de los Procuradores de los acusados; es por ello por lo que no procede su apreciación ni como circunstancia atenuante muy cualificada ni como atenuante simple de responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- (penalidad)En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado D. Norberto, las siguientes penas:
1) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades'(GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 417.1, pfo. 1º (multa de 12 a 18 meses) y su comisión en continuidad delictiva del artículo 74 del mismo texto legal sustantivo, por lo que el 'nivel da anclaje'(HIRSCH) ha de situarse en su mitad superior (15 meses y 1 día a 18 meses), procede fijar la duración de la misma en diecisiete meses y con la cuota diaria de 10 euros, duración de la pena que resulta adecuada atendiendo a la reiteración de los actos realizados por dicho acusado, habiéndose señalado por la jurisprudencia que la fijación de una cuota diaria de diez euros no exige una especial investigación del patrimonio del condenado, pues la misma está próxima al mínimo legal y muy lejos del máximo ( STS 5-11-2013). 2) Pena accesoria:Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena ésta que tiene su fundamento en 'la idea de incompatibilidad -material, no axiológica- entre condena a prisión y ejercicio de un cargo -o empleo- público'(BOLDOVA PASAMAR).
En relación al acusado D. Romualdo, procede la imposición de las siguientes penas:
1) Pena principal: la pena de prisión que en el presente caso, partiendo de la pena prevista en el artículo 417.1, pfo. 1º (multa de 12 a 18 meses), y en aplicación de la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal, ha de situarse en la mitad inferior (12 a 15 meses), procediendo fijar la misma en trece meses, cifra muy próxima a la mínima y que resulta adecuada en atención a la conducta realizada al circunscribirse a un hecho en concreto de los anteriormente relacionados y no existir circunstancias que le hagan merecedor de una pena superior, con la misma cuota diaria de 10 euros, 2) Pena accesoria:Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- (costas)En materia de costas procesales definidas como los 'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito'( STS 9-12-1999), procediendo en este caso su imposición a los acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado D. Norberto como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONTINUADO DE REVELACIÓN DE SECRETOStipificado en los artículos 74 y 417.1 pfo. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIECISIETE MESES CON LA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago de e INHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las COSTASprocesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado D. Romualdo como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOStipificado en el artículo 417.1 pfo. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE TRECE MESES CON LA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago de e INHABILITACION ESPECIALpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las COSTASprocesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Póngase asimismo la presente sentencia en conocimiento de la Dirección General de la Policía, conforme al artículo 8.3 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Disposición Adicional Segunda de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
