Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1116/2020 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100332
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2438
Núm. Roj: SAP A 2438:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03066-41-2-2019-0003570
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001116/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000126/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Casiano
Abogado MARIA MERCEDES GUIJARRO HERNANDEZ
Procurador CAROLINA MARTI SAEZ
Apelado/s Evangelina
MINISTERIO FISCAL (Dña. Margarita Campos Pozuelo)
Abogado JOSE LUIS SANCHEZ CALVO
Procurador MARIA DOLORES FERNANDEZ RANGEL
SENTENCIA Nº 000476/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 276, de fecha 23/6/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2020 , habiendo actuado como parte apelante Casiano, representado por la Procuradora Sra. MARTÍ SAEZ, CAROLINA y dirigido por la Letrada Sra. GUIJARRO HERNÁNDEZ, MARÍA MERCEDES, y como parte apelada Evangelina, representada por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ RANGEL, MARÍA DOLORES y dirigida por el Letrado Sr. SANCHEZ CALVO, JOSÉ LUIS y el MINISTERIO FISCAL (la Iltma. Sra. Dña. Margarita Campos Pozuelo).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Casiano entabló una relación sentimental de noviazgo o pareja con Evangelina aproximadamente en enero de 2019. En junio de ese año, 2019, comenzó a vivir con ella, primero en un piso que ésta compartía con otras compañeras de Universidad, sito en San Vicente del Raspeig; y a partir de julio de 2019, en otro piso, sito en la CALLE000, también de San Vicente del Raspeig, en el que ya vivían ellos dos solos.
Ya en los primeros meses de relación, especialmente a partir del mes de abril de 2019, Casiano dio muestras de un carácter celoso y obsesivo, con actitudes como hacerla a Evangelina borrar todas las fotos que tuviera de otras relaciones anteriores de su teléfono móvil, o hacerle continuos reproches por ellas. Pero fue sobre todo a partir del comienzo de la convivencia, sobre el mes de junio de 2019, y ya a lo largo de toda ella, cuando Casiano sometió de forma reiterada y constante a Evangelina, especialmente cuando estaban en el domicilio común y nadie podía verlos, a tratos degradantes, tanto de carácter físico, con continuas agresiones o incluso palizas, como verbal o psicológico, hasta el punto de llegar a crear en el ambiente familiar un clima de temor y en la propia Evangelina un sentimiento de dominación, miedo y opresión que menoscababa gravemente su dignidad. Frecuentemente daba bofetadas, puñetazos en la barriga y patadas en la cabeza, le cogía del pelo y le estampaba la cabeza contra la pared y en el suelo, llegando a hacerle perder gran cantidad de cabello; le daba empujones y apretones; le lanzaba objetos y comida. También le cogía el teléfono móvil para ver con quién hablaba, las fotos que tenía y lo que hacía, llegando en ocasiones a forcejear con ella por él y después a agredirla. Sin embargo, Evangelina, en tales circunstancias, ni denunciaba ni le contaba a nadie lo que le pasaba, tratando de ocultar las agresiones y contando a las personas de su entorno, cuando le veían marcas o señales derivadas de las mismas, que había tenido accidentes, a pesar de tratar de ocultarlas con abundante maquillaje, fundamentalmente porque seguía enamorada de Casiano pero también por miedo. Evangelina tampoco acudía al médico por las mismas razones; y cuando lo hacía, ocultaba el origen de las lesiones al personal sanitario, atribuyéndolas a otras causas. Como consecuencia de ese deseo de que no se descubriera la situación que estaba viviendo, Evangelina terminó aislándose de sus amistades e incluso de sus padres, con quienes perdió prácticamente el contacto, al menos físico y visual, aunque no telefónico.
Durante esa convivencia entre Casiano y Evangelina, en junio de 2019, después de haber mantenido una fuerte discusión, estando en las Fiestas de Moros y Cristianos, de Elda, motivada fundamentalmente por los celos de él, cuando de madrugada quedaron para hablar, y encontrándose en el interior del coche de ella, Casiano propinó a Evangelina un fuerte bofetón y le agarró del cuello y empezó a apretarle, llegando a levantarla desde el asiendo hasta el techo del vehículo; sin que conste que Evangelina sufriera lesión alguna por tal hecho.
Un poco más adelante, pero en fecha no concretada, en una ocasión en que Evangelina había vendido una pulsera de una pareja anterior, como quiera que Casiano no creía que la hubiera vendido, y pensó que la guardaba como recuerdo de su expareja, volvió a pegarle fuertemente; sin que conste acreditado que causara lesión a Evangelina.
En torno a mediados de julio de 2019, poco después de que Evangelina empezara a trabajar en un restaurante, Casiano volvió a agredirla, ocasionándole un derrame en un ojo y dejándole marcas de dedos en el antebrazo, si bien Evangelina no recibió asistencia sanitaria. Y para ocultar dichos golpes, Evangelina estuvo sin ir a trabajar toda la semana, llegando a llamar por teléfono a una compañera de trabajo inventándose la excusa de que la noche anterior había sido atracada y agredida por unos extraños. Y en torno al día 20 de julio de 2019, Casiano volvió de nuevo a agredir a Evangelina, estampándola contra la pared y contra el suelo, y propinándole patadas, y apretándole fuertemente el cuello con las manos, ocasionándole una hemorragia subconjuntiva masiva bilateral, para cuya curación no precisó de tratamiento médico. Y si bien Evangelina recibió asistencia sanitaria, ocultó el motivo de la hemorragia, por lo que se indicó que era 'sin causa aparente'.
El día 4 de agosto de 2019, siendo domingo por la noche, Casiano volvió a agredir a Evangelina, ocasionándole varios hematomas; pero tampoco ese día ella fue al médico. Y en la segunda semana de agosto de 2019, en una de las ocasiones en que Casiano cogió el teléfono móvil de Evangelina para controlarla, se produjo entre ellos un forcejeo, y sonó la señal de alerta del teléfono de ella que la misma tenía conectada con el teléfono de su padre, y cuando éste le llamó para interesarse de qué pasaba, ella no le contó nada de lo realmente sucedido. Y tampoco en esta ocasión Evangelina fue al médico.
El día 9 de agosto de 2019, después de que Evangelina se llevara por error del domicilio las llaves de su coche -y que también usaba Casiano-, éste, molesto porque las necesitaba porque había quedado con unos amigos, tras discutir por teléfono y decirle 'esta noche habrá bronca', cuando aquella regresó a casa, le propinó una nueva paliza, dándole puñetazos en la barriga, tirándola al suelo, dándole patadas en la cabeza y apretándole el cuello haciendo además de axfisiarla. Como consecuencia de esta agresión, Evangelina recibió asistencia sanitaria el día 12 de agosto de 2019, y sufrió diversas lesiones compatibles con un período de evolución de entre 48 y 72 horas, consistentes en hematoma en hombro derecho de 2,5 cm; hematoma infraclavicular izquierdo de 12 x 2 cm; hematoma en codo izquierdo de 5 x 3 cm; hematoma en axila derecha de 1 cm; hematoma a nivel de trocánter derecho (cara externa de muslo derecho, tercio proximal) de 8 x 7 cm; hematoma en rodilla izquierda de 5 x 3 cm; hematoma en muslo derecho de 3 x 4 cm; hematoma en área dorsal derecha de 7 x 4 cm; hematoma en brazo izquierdo posterior de 3 x 2 cm; hematoma palpebral inferior bilateral; dolor en cuero cabelludo por arrancamiento de cabellos; hematoma de 8 x 4 cm en dorso de mano izquierda; y también presentaba una hemorragia conjuntival bilateral de mayor tiempo de evolución cronológica. Lesiones de las que no precisó de tratamiento médico ni quirúrgico para su curación.
Como consecuencia del trato que a lo largo de toda la relación Casiano ha sometido a su pareja Evangelina, ésta resultó con un trastorno de estrés postraumático, que presenta sintomatología de reexperimentación del trauma en forma de recuerdos invasivos y afectación derivada de la ansiedad que presenta, con cefalea tensional, dificultad de concentración, pesadillas y pérdida de intereses por actividades generadoras de bienestar. Dicha patología, que aún no ha remitido, precisa de tratamiento médico psiquiátrico y psicológico.
Evangelina ha renunciado ha toda indemnización que pudiera corresponderle.
Con anterioridad a estos hechos, Casiano había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 5 de junio de 2018 (declarada firme el día 20 de septiembre de 2018), entre otros,por hechos cometidos el día 13 de septiembre de 2017, consistentes en delito de lesiones o maltrato familiar, en el ámbito de la violencia familiar (art. 153), a las penas de 1 año de prisión -cuya ejecución se suspendió por 2 años, siéndole notificada el día 12 de marzo de 2019-, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación y comunicación con víctima o determinadas personas, durante 4 años ( Ejecutoria 316/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete); y en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 (declarada firme el mismo día), por hechos cometidos el día 7 de septiembre de 2017 consistentes en un delito de lesiones con quebrantamiento de medida cautelar ( art. 153.1 y 2 del Código Penal), a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante 16 meses ( causa Diligencias Urgentes 565/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig).
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.- Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de cinco delitosde malos tratos (lesiones) en el ámbito de la violencia de género, concurriendo en cada uno de ellos la agravante de reincidencia, a las penas, por cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN,así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día; y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros a la víctima Evangelina, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio,y cualquier otro lugar que ella frecuente, durante 1 año y 9 meses; así como de comunicarse con ella, Evangelina, por cualquier medio, sea escrito, verbal, visual, informático o telemático, también durante 1 año y 9 meses;
2.- Que debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delitode malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género, cometido en el domicilio común, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años; y prohibición de aproximación, a menos de 500 metros a la víctima Evangelina, a su domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, y cualquier otro lugar que ella frecuente, durante 2 años y 9 meses; así como de comunicarse con ella, Evangelina, por cualquier medio, sea escrito, verbal, visual, informático o telemático, también durante 2 años y 9 meses;
3.- Que debo absolver y absuelvo a Casiano como responsable criminal del delito agravado de lesiones psíquicas(y del delito base de lesiones psíquicas que pudiera englobar aquel) de que era acusado en este procedimiento.
4.- Que debo condenar y condeno a Casiano al pago de seis séptimas partes de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular; y declarando de oficio una séptima parte de las costas procesales causadas.
Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento al Centro Penitenciario correspondiente, a fin de custodiar a Casiano en calidad de penado, al encontrarse el mismo en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 13 de agostode 2019 (habiendo sido detenido el día 11 de agostode 2019), manteniéndose dicha medida cautelar hasta la mitad de la condena de prisión impuesta en caso de ser recurrida la presente sentencia ( art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación del acusado Casiano respecto de la víctima Evangelina, ya acordadas en esta causa con antelación -Auto de fecha 13de agosto de 2019, folios 78 a 82; y Auto de fecha 28 de agosto de 2019, folios 129 a 131-, hasta la firmeza de la presente sentencia, conforme al art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre .
Llévese el original de esta sentencia a su libro correspondiente, dejando certificación de la misma unido a las actuaciones.
Inscríbase la presente sentencia en los Registros Públicos correspondientes; y comuníquese mediante a la víctima en su caso, así como mediante remisión de testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de donde proceden las actuaciones.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Casiano el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/10/20.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante de fecha 23 de junio de 2020, por la que se le condena como autor de cinco delitos de malos tratos (lesiones) en el ámbito de la violencia de género, con la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 153.1 del Código Penal y de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género, cometido en el domicilio común del artículo 173.2 del Código Penal. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interpuesto e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, no ha lugar a la admisión de la prueba documental aportada con el escrito de interposición del recurso, al no haber procedido la parte recurrente a solicitar en forma la práctica de prueba en segunda instancia, ni haber invocado ni acreditado ninguno de los supuestos tasados en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme al cual 'en el mismo escrito de formalización (del recurso de apelación) podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, pretendiendo el recurrente aportar una documentación con el escrito de interposición del recurso sin alegar fundamento legal alguno.
TERCERO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y de los testigos, así como los informes periciales. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, y relata con precisión los cinco episodios de maltrato que se recogen en los hechos declarados probados, así como el maltrato habitual sufrido a lo largo de su relación con el acusado, estando perfectamente fundamentada la resolución recurrida en cuanto a la falta de precisión de las fechas concretas de cada agresión causada por el acusado a lo largo de la relación de pareja. En efecto, la experiencia pone de manifiesto que en numerosas ocasiones las situaciones de abuso, en forma de maltrato físico y/o psíquico, prolongado en el tiempo, solo son denunciados cuando las víctimas han conseguido oponerse y hacerlos cesar y además, cuando adquieren la suficiente fortaleza mental para contarlo a otras personas y enfrentarse a lo sucedido con todas sus consecuencias. En esos casos es igualmente muy frecuente que la única prueba sea la declaración de la víctima y, además, que a ésta no le resulte posible establecer de forma precisa los momentos históricos en los que se produjo cada suceso, su frecuencia o repetición exacta, o algunas de las particularidades de cada uno de ellos. Sin embargo, ello no es identificable con la ausencia de prueba, pues evidentemente, como han dicho gráficamente algunos Tribunales, ' nadie suele llevar una agenda o especie de diario de lo que le va ocurriendo en la vida, ni tampoco en su ámbito sentimental. A veces, en ausencia de testigos presenciales, sólo la memoria o el recuerdo, cuando este tipo de víctimas se deciden a denunciar, se erige en mecanismo de exteriorización del conflicto vivido'( SAP de Barcelona (Sección 20ª) número 867/2015, de 30 de noviembre, y SAP de Córdoba (Sección 3ª) número 24/2014, de 22 de enero).
El Tribunal Supremo tampoco es ajeno, como es lógico, a esta realidad, y en tal sentido ha señalado que ' en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía sobre la víctima, provocando que ésta no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué' ( SSTS números 701/2013, de 30 de septiembre, y 396/2010,23 de abril).
La verosimilitud del testimonio como pauta de valoración del testimonio de la víctima, significa que éste ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Ese elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca no es, sin embargo, un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración de la víctima como prueba única de cargo, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo; por tanto, tales corroboraciones consisten en algún dato o elemento externo que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría aquella declaración, refuerzan las manifestaciones de la víctima y le otorgan verosimilitud y credibilidad.
Por ello, el elemento de corroboración externa ('circunstancias periféricas', según terminología del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido, es decir, otorga fiabilidad a ese testimonio.
En tal sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen, aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima ( SSTS números 303/2016, de 12 de abril, 1028/2012, de 26 de diciembre, y 959/2012, de 5 de diciembre).
Se trata así, como indican también las SSTS de 14 de mayo y de 25 de enero de 2008, de 28 de febrero de 2007, de 31 de mayo de 2007, de 18 de diciembre de 2006, de la concurrencia de ' un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente'.
Estas corroboraciones objetivas podrían por tanto ratificar algún elemento periférico o circunstancial de las conductas objeto de la acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjeron los hechos, que aún cuando no acrediten directamente la realidad de éstos, ni la autoría de la persona acusada, permitiesen contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de quien aparece como víctima de los mismos. Ha señalado también el Tribunal Supremo que esos datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos, pudiendo consistir, tal y como señalan, entre otras, las SSTS de 28 de junio de 2016, 22 de octubre de 2015, 12 de marzo de 2014, 20 de mayo y 30 de abril de 2013, 10 de diciembre de 2012, 14 de julio de 2011, y 2 de diciembre de 2010, en ' lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima'.
En el presente caso, la versión de la víctima cuenta con suficientes elementos de corroboración externa y son ampliamente analizados en la resolución recurrida, al destacar los testimonios de los compañeros de trabajo de la víctima que le vieron marcas de golpes en los brazos y los ojos completamente rojos, hemorragia conjuntival en ambos ojos que se diagnostica en los partes médicos de 25 de julio, 11 y 12 de agosto de 2019 y en el informe del médico forense D. Pio, que afirmó en el acto del juicio que tal hemorragia subconjuntival masiva es característica de los estrangulamientos, al producirse por presión encefálica, descartando que pueda ser un efecto secundario del medicamento Roacután, utilizado como tratamiento del acné de la piel. Valora también la resolución recurrida los demás informes médicos que objetivan otras lesiones sufridas por la víctima, así como el trastorno de estrés postraumático que padece. Por último, debemos precisar que no existen la supuestas contradicciones que se denuncian en el recurso con relación a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, pues si bien el agente nº NUM000 declaró que la víctima no quería denunciar, que estaba histérica, llorando y con los ojos ensangretados, precisó que solo la atendió al principio, recibió a la familia y a la chica y le pasó el asunto a su jefe, por lo que dicha manifestación es plenamente compatible con la declaración del agente nº NUM001, quien recogió la denuncia y manifestó que la chica estaba tranquila, no lloraba ni estaba histérica, por lo que es evidente que la misma ya se había tranquilizado en el momento de interponer la denuncia.
Por último, no existe prueba alguna que evidencia la concurrencia en la actuación de la víctima de alguna de esas finales torticeras desviadas de la narración de la realidad de lo ocurrido, como podrían ser móviles vinculados a sentimientos de venganza, resentimiento o animadversión frente al encausado, el cual ni siquiera es capaz de indicar con alguna precisión qué finalidad injusta puede estar persiguiendo su ex pareja denunciándole de manera falaz, mediante la imputación de hechos tan graves como los que relata tanto en su denuncia como ante las autoridades judiciales. De su relación no existen hijos en común, por lo que es obvio que no estamos ante un supuesto de enfrentamiento entre los progenitores por la cuestión de la guarda y custodia de aquéllos en el marco de un procedimiento de separación o divorcio subsiguiente a la ruptura de la relación de pareja, en el que la denuncia pudiera acaso ser instrumentalizada para tratar de obtener alguna ventaja en aquel procedimiento de familia, y no consta (pues se repite que ni siquiera se alega por la defensa) que tuvieran algún otro tipo de enfrentamiento por cuestiones económicas o de otra índole que pudieran impulsar a aquélla a incriminarle falsamente. En definitiva, por lo expuesto hemos de concluir que no existen datos acreditados que permitan inferir, o sospechar siquiera que la víctima pretenda a través de la presente causa sacar alguna ventaja injusta de la condena del encausado, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluyen en el deseo de que sean castigados los hechos cuya autoría le atribuye.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario y procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la Sentencia de fecha 23/6/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000126/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
