Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 476/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 4/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100398
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10180
Núm. Roj: SAP B 10180:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de P.A. nº 4/2020-V
Diligencias Previas nº 690/2019
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A 476
Iltmas. Srías;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte
VISTA en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de Sala nº 4/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona (Diligencias Previas nº 690/2019 ), por la presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra Carlos, nacionalizado en República Dominicana, con N.I.E NUM000, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM001 de 1965, hijo de Desiderio y de Brigida, vecino de la localidad de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, de ignorada solvencia, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Guillem Rodríguez y asistido por la Letrada Sra. Accuosto Suárez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y habiendo sido designada Ponente, la Ilma. Magistrada Doña María Isabel Massigoge Galbis, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día señalado al efecto se celebró el juicio oral y público, practicándose, en el mismo, las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, consistentes en interrogatorio del acusado, testificales, y documental, con el resultado que es de ver en el acta de juicio levantada al efecto y recogida, grabada, en soporte audiovisual que se ha incorporado a las actuaciones.
SEGUNDO.-Tras concluir el acto del plenario, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal, siendo autor el referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 60 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e interesando el comiso de la droga, dinero intervenido y efectos, a los que se les debe dar el destino legal.
La Defensa letrada del acusado, en igual trámite, solicitó para su patrocinado el dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables; de forma subsidiaria, interesó una atenuación muy cualificada, atendiendo a la toxicomanía de su patrocinado y, en todo caso, a la insignificancia de la cantidad de cocaína intervenida.
Concedido que le fue al acusado el derecho a la última palabra, hizo uso del mismo con el contenido que consta registrado en soporte audiovisual.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.
ÚNICO.-Expresamente, probado y así se declara que, sobre las 21:00 horas, del día 28 de junio de 2019, a la altura del número 8 de la calle Julián Besteiro de la localidad de Barcelona, Carlos, mayor de edad, con N.I.E NUM000, tuvo un encuentro con Iván, quien, previa entrega, al Sr. Carlos, de un billete de veinte euros (20 euros), recibió una bolsita (envoltorio) con una sustancia en polvo, de color blanco; transacción que fue visualizada, de manera directa, por los agentes del cuerpo de Mossos D`Esquadra con T.I.P NUM003 y NUM004, quienes procedieron a la interceptación de ambos y de lo transaccionado; siendo hallado, en el cacheo reglamentario posterior, al acusado, otro envoltorio de similares características y otro billete de 10 euros.
Analizado, que fue el contenido de los envoltorios incautados, fue identificado en los mismos, cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína y levamisol, con un peso neto total de 0,671 gramos, una riqueza en cocaína base de 18,3% +- 1,0%, siendo la cantidad total de cocaína base de 0,123 gramos +- 0,007 gramos.
A fecha de los hechos, el acusado, diagnosticado de un cuadro de Párkinson, era consumidor de cocaína, sin que esto hubiera afectado, en modo alguno, a sus facultades volitivas y cognoscitivas, que mantenía preservadas.
Fundamentos
PRIMERO.- De la Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados se obtienen a partir de la convicción originada por la valoración conjunta y en conciencia efectuada de las pruebas que por tales se tienen producidas en juicio oral y que en este caso son diversas y concordantes en su resultado valorativo.
I.Así ha quedado demostrado el iter criminis, en el concreto modo que ha sido consignado en el párrafo de hechos probados a través del testimonio de los agentes de Mossos D`Esquadra NUM003 y NUM004, por la proximidad visual al lugar donde se produjeron dichos hechos, quienes, de forma firme, coherente y coincidente, en el acto de Juicio, relataron la concreta escena percibida por ellos; y así, refirieron, de forma, sustancialmente, coincidente que, encontrándose, en servicio, en un vehículo no logotipado, por la calle Julian Besteiro, de la localidad de Barcelona, vía estrecha y de único sentido, visualizaron, con claridad, una transacción entre el acusado y el, posteriormente, identificado como Iván; intercambio de un billete de 20 euros, por una 'bolsita', resultando un envoltorio, cuyo contenido, posteriormente, fue identificado como cocaína; al igual que un segundo envoltorio que le fue hallado al acusado, en el cacheo reglamentario.
Es lo cierto y así se expuso en el acto de Juicio, que se advertía una contradicción entre tales manifestaciones y el contenido de la minuta policial, de la cual podría inferirse que ambos envoltorios fueron hallados en poder del acusado, con lo que, podría pensarse que dicho intercambio no se habría materializado; contradicción respecto de la cual ofrecieron cumplida explicación ambos agentes, refiriendo un error de exposición debido a la rapidez, tanto de la intervención, como, a su juicio, de la sencillez de los hechos; y siendo cierto que no se predica de la minuta policial, su riqueza en detalles, no lo es menos que sí precisa el motivo concreto de la intervención de los agentes y así consta, que estos observan a dos individuos, '...intercambiant-se algun tipus d`objecte...'(intercambiándose algún tipo de objeto),por lo que no se duda al respecto de la realidad de dicha transacción.
Y es que el acusado, Sr. Carlos, apoyó con su declaración el esclarecimiento de dicha contradicción, habiendo reconocido, tanto en su declaración, como en el turno de última palabra que, en el momento en el que resultó interceptado por los agentes, hallándose en un semáforo de la calle, corroborando con ello, a mayor abundamiento, lo expuesto por los testimonios policiales quienes recalcaron que la perfecta visibilidad de la operación fue debida, en parte, a la ubicación de acusado y comprador, al borde de la calle, portaba uno de los envoltorios y un billete de 20 pesos (en alusión a 20 euros, dado que no fue hallada moneda extranjera), billete que sí consta intervenido; como también lo fue, otro billete de 10 euros al que se refirió el primero de los agentes; por lo que teniendo en consideración que dos fueron las muestras intervenidas y remitidas al Instituto de Toxicología para su análisis, según se desprende de la minuta policial y del propio Dictamen obrante a folios 42 a 44 de los autos, puede concluirse que la segunda de ellas, sí fue hallada en poder del Sr. Iván, de cuya declaración no pudo disponerse, no habiendo comparecido al acto de Juicio y siendo renunciada por las partes, confirmando, con lo anterior, la realidad de la transacción.
En este punto debemos recordar, tal y como el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencias de 28 de septiembre de 2014, 3 de junio de 2014, 13 de noviembre de 2014 y 7 de febrero de 2017, entre otras, que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ). En esta dirección el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Desde la sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, se recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical , adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente y por ello ( STS.11.04.2011 o 10.10.2005 entre muchas), precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas.
Por tanto en nuestro caso, la Sala analiza que tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim practicadas en juicio oral público y contradictorio es prueba de cargo lícita y válida, de contenido incriminador en cuanto refiere la percepción por los testigos de la acción que la Sentencia declara probada y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; Máxime cuando las declaraciones de los dos agentes que han depuesto en el acto de juicio oral, bajo juramento y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado, pudiera apreciarse y cuya intervención, debemos entender, se debió al ejercicio de las funciones que tienen conferidas, coinciden sin contradicción sustancial y no justificada, salvando leves discrepancias, que no afectan al núcleo esencial de los hechos, no existiendo duda alguna del intercambio de sustancia estupefaciente, por dinero, siendo las posteriores evidencias halladas en poder de los implicados, corroboraciones innegables del delito descubierto con una flagrancia tan inmediata que no puede por menos que afirmarse la realidad delictiva en el modo en que ha quedado descrita en el párrafo de hechos probados.
II.Por otro lado, la naturaleza, peso y pureza de la droga incautada resulta probada a partir de los Informes del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses B19-04821, obrante a los folios 42 a 44 de la causa, que opera con plenos efectos probatorios, no habiendo sido impugnado por las partes.
Dichos Informes Periciales documentados tienen valor demostrativo propio, según lo expuesto, anteriormente, sin que además se negara su validez, ni discutiera su valor, ni propusiera de contrario contraprueba alguna destinada a neutralizar su eficacia.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos y declarados probados son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el párrafo segundo del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 5 de junio, en su modalidad de acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber:
a) La perpetración por parte del sujeto acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de tráfico de dichas sustancias, materializado en la entrega de un envoltorio conteniendo cocaína a cambio de dinero.
b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, en este caso, la cocaína.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte, donación o venta que engloba la norma. Debemos recordar, que son continuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art. 368 del Código penal, siendo ineludible la inclusión en su ámbito de todas las conductas de donación o transporte y otros que se engloban en el concepto 'actos de favorecimiento' que expresa literalmente la norma. Tomando como referencia que el bien tutelado es la salud pública -de ahí el carácter de delitos abstractos- debe adicionarse el elemento subjetivo del injusto propio de todo delito de tendencia, como es el propósito y voluntad del autor de promover, facilitar o favorecer por cualquier medio el consumo ilegal de drogas tóxicas.
De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, transporte, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio.
Habitualmente, el tránsito de la tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Supuesto que no ofrece duda alguna en el caso de autos habida cuenta el claro gesto de intercambio lucrativo acreditado.
En cuanto al segundo de los requisitos, en el caso enjuiciado la sustancia se trata de cocaína cuya naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, ( S.S.T.S.15/6/99 y 24/7/2.000) y cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia ( S.S T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás). En efecto la naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. .
De otro lado cabe plantearse si dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, en tanto que se le entregó una pequeña cantidad, propia para el consumo del comprador, es de aplicación el subtipo atenuado del segundo párrafo del Art. 368 CP según el cual 'Los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.
En palabras de la sentencia de 27 de junio de 2011,'La dicción legal obliga a reparar en un dato objetivo (escasa entidad del hecho) y otro subjetivo (circunstancias personales del autor). Claramente se advierte que aquel primero se conectará en la inmensa mayoría de los casos con la cantidad de droga transmitida, lo que en modo alguno supone obviar la valoración del subjetivo. Desde la entrada en vigor de la reforma, la doctrina de casación ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto del alcance de ese subtipo atenuado. De entre los diversos posicionamientos jurisprudenciales conviene traer a colación uno de los más recientes, por su valor cronológico próximo y por su carácter de compendio de doctrina legal. Se trata de la STS de 14 de septiembre de 2011cuando establece que 'en recientes sentencias de esta Sala (32/2011 , de 25- 1; 242/2011 , de 6-4; 292/2011, de 12-4 ; y 380/2011 , de 19-5, entre otras) se argumenta sobre tales criterios que las expresiones 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio )'. Consecuentemente dicha apreciación tendrá su relevancia en la determinación de la pena.
Como señalaba la Sentencia del TS de 2 de diciembre de 2011 '... partiendo del dato insoslayable de que la escasa entidad del hecho se refiere a la gravedad del injusto cometido por el autor del delito, es claro que cuando este presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.
El quantum de gravedad del injusto ha de actuar como límite o techo de la pena a imponer, de modo que el criterio de las circunstancias personales no debe rebasar ese tope, ya que si ello fuera así se le estaría castigando con una pena superior a la ilicitud de su acción en el caso concreto, acudiendo para ello a circunstancias relacionadas únicamente con la persona del sujeto autor de la infracción punible y correspondientes por tanto al concepto de culpabilidad en sentido estricto. Las circunstancias personales pueden operar, pues como criterio para atenuar la pena que se corresponda con la gravedad específica del injusto cometido pero no para rebasarla'.
Así en adecuada aplicación de dicha doctrina al caso de autos, no constando más que un acto acreditado de compraventa, en el que el acusado, Sr. Carlos, interviene en el último escalón del tráfico, y la escasa entidad de la sustancia transmitida con un peso neto, inferior, en todo caso, a los 0,671 gramos resultantes del pesaje de ambos envoltorios, teniendo en consideración que el segundo de los hallados en poder del acusado, no se descarta fuera para consumo propio, resulta procedente la aplicación del subtipo atenuado que se viene comentando.
TERCERO-. Autoría y participación en el hecho.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Carlos, por haber realizado material, personal, directa, consciente y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Aun cuando no se expuso con la suficiente claridad, las alegaciones de la defensa en orden a la condición de toxicómano de su representado, Sr. Carlos y a la relación causa efecto entre aquella y la patología que presenta (cuadro de Parkinson), hechos sobre los que versó el interrogatorio de la Perito Forense, Sra. Vela Quesada, quien ratificó el Informe de 18 de agosto de 2020, así como, la petición subsidiaria, efectuada, en fase de conclusiones, permiten inferir a la Sala que se interesaba la apreciación de algún tipo de atenuación que modificara la responsabilidad criminal de aquel, pretensión que no puede prosperar.
Fue clara la Perito al descartar que, tras el examen del acusado y de la documentación médica aportada, pudiera acreditarse la condición de 'adicto' del acusado, a la cocaina, por cuanto, sin perjuicio de haber podido constatar con aquella documentación, la condición de consumidor de dicha sustancia, ni el acusado refirió, ni se constata en los referidos informes, un incremento o modificación de los patrones de consumo, que se han mantenido constantes desde el inicio del mismo, circunstancias que habrían permitido atisbar un avance o pase del consumo a la adicción, con la consiguiente y natural afectación físico- psíquica; descartándose, por la Perito, vinculación causa-efecto entre el consumo de tóxicos y el cuadro de Parkinson diagnosticado, así como afectación alguna de sus capacidades que se encontraban, perfectamente, preservadas.
Por todo lo cual, sabido que no es suficiente para apreciar cualquiera de los beneficios penológicos, -- ni eximente, ni atenuantes --, simplemente, el dato de que el sujeto sea consumidor de sustancias estupefacientes, en una u otra escala, sino que deberá acreditarse, sin género de dudas, ni ambigüedades, que su dependencia adictiva a estas sustancias ha influido de forma decisiva en el juicio de imputabilidad, lo cual no ha quedado acreditado, en modo alguno, no procede la aplicación de circunstancias modificativa atenuante alguna.
QUINTO-. Penalidad del hecho.
Por todo lo anterior, partiendo de una horquilla penológica que, con la aminoración en grado referida, por aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal, se sitúa entre 1 año y 6 meses a 3 años de prisión, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud del cual ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', por lo que no advirtiendo la Sala circunstancias en las que residenciar mayor agravación de pena, parece prudente fijar para el acusado, Carlos, la pena en su grado mínimo de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, entendiendo que la misma sanciona, suficientemente, el delito de que se trata.
Respecto de la multa proporcional que debe imponerse conforme a lo dispuesto por el art. 368 CP en relación con el art. 377 del mismo, en función de la cantidad de dinero entregado en el intercambio, siguiendo en este punto la doctrina que al respecto ha elaborado el Tribunal Supremo, matizando la existente cuando se suprimía la pena de multa en ausencia de pericia acerca del valor de la droga transmitida. - STS de 26 de septiembre de 2008 y teniendo en consideración doctrina reiterada ( SSTS 18/05/2016, 7/02/2017, por todas), en virtud de la cual, en las penas conjuntas, el aumento o disminución del grado de la pena debe alcanzar a la totalidad de las previstas (privación de libertad y multa), la pena de multa a imponer partiría de la horquilla de la mitad al tanto, por lo que procede la imposición de la pena de multa de 10 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, proporcional a la cuantía de la multa impuesta.
SEXTO-. Costas procesales
La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables, por imperativo legal según lo dispuesto en los arts. 123 del CP/1995 y 240 de la Lecrim., por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
SÉPTIMO.- Decomiso de los efectos intervenidos.
En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procederá decretar el decomiso de la droga y la aplicación a la causa, únicamente, de la cantidad de 20 euros intervenida por la transacción acreditada, con devolución al acusado de la suma de 10 euros, asimismo, intervenida, no acreditada que dicha cantidad procediera del tráfico de sustancias estupefacientes.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA;
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Carlos, en concepto de autor, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de menor entidad,precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a lapenade UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA de DIEZ EUROS (10 euros), con tres (3) díasde responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago, así como al pago de las costas procesales devengadas en este juicio.
Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y de la cantidad de 20 euros intervenida por la transacción acreditada y déseles el destino previsto en los artículos 127 y 374 del CP.
Devuélvase al acusado la suma de 10 euros que, asimismo, le fue intervenida.
Fórmese y conclúyase, en su caso, en debida forma la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del penado.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma., Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública
