Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 476/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 78/2020 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 476/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100466
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1758
Núm. Roj: SAP LE 1758:2021
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0005934
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Sixto, Porfirio , Marcos , Teodulfo , Vanesa , Victoria , Amparo , Virtudes
Procurador/a: D/Dª ISABEL CRESPO PRADA, FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO , ISABEL CRESPO PRADA , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ, ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , FRANCISCO JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN , ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
En la ciudad de León, a 20 de diciembre de 2021
Sixto con DNI NUM000, nacido el NUM001/1980 y Victoria con DNI NUM002 y nacida el NUM003/1980, representados por el Procurador DON ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ y asistido del Letrado DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ y Marcos con DNI NUM004, nacido el NUM005 1990, Teodulfo, con DNI NUM006 nacido el NUM007/1989, Amparo con DNI NUM008 y nacida el NUM009/1993, Virtudes con DNI NUM010 y nacida el NUM011/1963, Vanesa con DNI NUM012 y nacida el NUM013/1992 y Porfirio con DNI NUM014 y nacido el NUM015/1959, representados por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO VECINO ALONSO y defendidos por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente de esta Resolución el Magistrado DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, presentó escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos eran constitutivos de
- Un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA de sustancias que ocasionan grave daño previsto y penado en el art. 368 del Código Penal respecto de todos los acusados
- Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal en relación con el art. 4. 1º a) del Reglamento de Armas, respecto el acusado Porfirio
- Dos delitos de depósito de municiones previstos y penados en el art.566.2 del Código Penal en relación con el art. 136 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, de los que serían autores Virtudes y Porfirio
Por parte de la representación de los acusados se presentaron los correspondientes escritos de defensa, negando la participación de los acusados en los delitos referidos por el Ministerio Público.
Llegado el día de la vista, se plantearon como cuestiones previas, por el Letrado SR: MAINZHAUSEN, que los registros domiciliarios acordados en fase de instrucción no eran legales e interesó su nulidad al considerarlo carentes de motivación y prospectivos. También se denunció que los registros domiciliarios se practicaron sin la presencia de un Letrado y que se extendieron a mas domicilios de los acordados en el Auto que los autorizó, puesto que el auto se refiere a dos edificaciones y se registraron cuatro.
Los miembros del Tribunal, tras deliberar estas cuestiones y tras oír a todas las partes, acordaron desestimar estas cuestiones previas remitiéndose a la fundamentación que se contendría en la presente sentencia.
Tras la resolución de cuestiones previas se procedió a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes y se dio por reproducida la prueba documental.
En trámites de conclusiones todas las partes elevaron a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales y, tras conceder la última palabra a los acusados quedaron los autos en situación de resolver.
Hechos
Fruto de tales dispositivos de vigilancia que se establecieron desde abril a septiembre de 2008 resultó que:
a) El día 11/4/18 los agentes de la autoridad ocuparon a Ezequiel cocaína, en un lugar próximo domicilio de los acusados Marcos y Amparo.
b) El día 27/4/18 agentes de la autoridad ocupan a Humberto cocaína, en un lugar próximo al domicilio de los acusados Sixto y Victoria.
c) El día 3/5/18 agentes de la autoridad ocupan a Laureano cocaína en lugar próximo al domicilio de los acusados Sixto y Victoria.
d) El día 3/5/18 agentes de la autoridad ocupan a Mario cocaína en un lugar próximo al domicilio de los acusados Sixto y Victoria.
e) El día 31/5/18 agentes de la autoridad ocupan a Octavio cocaína en un lugar próximo al domicilio de los acusados Sixto y Victoria.
f) El día 15/6/18 agentes de la autoridad ocupan a Remigio, heroína en las proximidades del domicilio de los acusados Sixto y Victoria.
g) El día 29/6/18 agentes de la autoridad ocupan a Teodosio cocaína en las proximidades del domicilio del acusado Teodulfo
h) El día 18/7/18 agentes de la autoridad ocupan a Vidal y Jose Miguel heroína en las proximidades del domicilio de los acusados Marcos y Amparo.
Fruto de dichas ocupaciones y vigilancias, se solicitó por la policía y se acordó por el Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2018 la entrada y registro de los domicilios de los acusados Sixto, Victoria, Virtudes, Teodulfo, Marcos, Amparo y Porfirio ante la sospecha fundada de que se estaban usando dichos domicilios para la venta de sustancias tóxicas a terceras personas con el siguiente resultado:
- En el domicilio sito en la CALLE000 NUM016 de León, el cual era utilizado por Sixto y Victoria, se encontraron en el hall 69 bolsas pequeñas de cocaína con un peso neto de 37,62 gramos y una pureza del 44,79%, localizándose en una segunda habitación 36,76 gramos de cocaína con una pureza de 33,37%, en el interior de una bolsa de aseo 47,04 gramos de cocaína con una pureza de 35,15%, 48,34 gramos de cocaína con una pureza de 21,80%, 48,1 gramos de cocaína con una pureza de 36,04%, 32,10 gramos de cocaína con una pureza de 9,74% y 10,14 gramos de cocaína, en el mueble tocador, sustancia que alcanzaría en el mercado ilícito un valor aproximado de 15.439,536 euros, también se localizó una báscula de precisión con la que pesaban la cocaína, seis cartuchos de arma de fuego y siete mil trescientos ochenta y cinco euros procedentes de la venta de cocaína y nueve relojes de alto valor y 71 décimos de lotería. Sixto era consumidor habitual de cocaína y, al tiempo de los hechos, tenia limitadas sus facultades volitivas e intelectivas a causa de su adicción, si bien poseía dicha droga para su venta, sin que haya acreditado que el dinero intervenido proviniera de su actividad laboral, correspondiéndose con las ganancias derivadas de los actos de tráfico.
- En una de las habitaciones del domicilio sito en la CALLE001 de NUM017 de León, de Virtudes, que era usado por su hija Vanesa, se encontró en una caja de caudales 250,16 gramos de cocaína con una pureza del 81,18 % y 5,02 gramos de cocaína con una pureza de 80,25%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 15.147,4848 euros, así como una báscula de precisión con la que pesaban la cocaína. No se ha acreditado que Virtudes conociera y hubiera permitido que su hija Vanesa guardara en dicha habitación dicha caja de caudales que contenía gran cantidad de droga e instrumentos afectos al tráfico. Vanesa, que no es consumidora de drogas, poseía la caja que contenía la droga con la finalidad de colaborar con el tráfico de la misma, vendiéndosela a terceras personas.
- En la vivienda anexa usada por la madre de Virtudes, Amparo se encontraron 183 cartuchos en perfecto estado de funcionamiento del calibre 38 y del calibre 8,8x19mm, un cargador metálico conteniendo en su interior ocho cartuchos metálicos completos con la inscripción en la base de sus culotes 'SB-T 9-P 79' se corresponden con el calibre 8.8 x 19 mm parabellum fabricados por la firma DIRECCION000 en Toledo y una granada de mano que resultó ser inerte. No se ha acreditado las personas que ocultaron en dicha vivienda los referidos objetos, siendo un lugar frecuentado por todos los miembros de la familia que acudían frecuentemente de visita.
- En el inmueble sito en la AVENIDA000 NUM018 de León, ocupado y utilizado por Marcos, y Amparo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en su interior 15.5 gramos de resina de hachís que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 85.56 euros, y una balanza de precisión, no estando acreditado que dicha posesión estuviera preordenada al tráfico siendo Marcos consumidor habitual de dicha sustancia.
- En el inmueble sito en la CALLE001 NUM017 A León, ocupado y utilizado por el acusado Porfirio, se encontró 11.465 euros procedentes de la venta de estupefacientes realizada por su hijo Sixto, a quien se los guardaba para evitar la acumulación de dinero en el domicilio de aquel, así como se localizó en su dormitorio un revolver de la marca Rohm RG 190 calibre 22, el cual había sido modificado mediante la eliminación de obstrucciones que vienen de fábrica para poder ser utilizada con munición armada con bala, convirtiéndose, como consecuencia de las modificaciones expuestas, en un revolver del 5,56x16 mm Long Rifle (22LR). Dichas modificaciones convirtieron al revolver incautado en un arma prohibida, estando este en perfecto estado de funcionamiento.
-
También se le ocuparon 201 cartuchos metálicos completos, que se encentraban en perfecto estado de conservación, por su formato y dimensión corresponde con el calibre 5,56x16 mm LONG Rifle (22LR) pero de distinto fabricante, sirviendo dicha cartuchería para el arma intervenida, así como un cargador metálico conteniendo en su interior ocho cartuchos metálicos completos con la inscripción en la base de sus culotes 'SB-T 9-P 79' que se corresponden con el calibre 8.8 x 19 mm parabellum fabricados por la firma DIRECCION000 en Toledo. El acusado Porfirio no tenía, al tiempo del registro, licencia de armas ni guía de pertenencia del arma encontrado en su domicilio, ni ha acreditado que el dinero intervenido proviniera de su actividad laboral.
- En el inmueble sito en el PASEO000 NUM019 ocupado y utilizado por el acusado Teodulfo, en su interior se encontraron 3.950 euros no habiéndose acreditado que procediera de la venta a terceras personas de droga.
- En el inmueble sito en la CALLE002 NUM020 el cual era también ocupado por Teodulfo en su interior se encontró un revolver marca OLIMPIC 38 número NUM021 que había sido modificado embutiéndole un tubo o cilindro nuevo, si bien su funcionamiento no es operativo, una báscula de precisión.
Fundamentos
Como se ha hecho referencia anteriormente, varias cuestiones previas fueron planteadas por las defensas al inicio de la vista, siendo en este momento donde se procede a fundamentar las razones por las que fueron desestimadas.
Pues bien, por lo que se refiere a la denuncia de que los registros domiciliarios se practicaron sin intervención del Letrado, no se aprecia ninguna irregularidad, pues fueron debidamente autorizados mediante resolución judicial motivada y en ambos estuvieron presentes los investigados. Pese a las alegaciones del Letrado Sr. Mainzhausen, no es necesaria en el registro la presencia del letrado de los investigados, pues estando garantizada la fe pública judicial y practicándose el registro con autorización judicial, la urgencia de la diligencia para evitar la ocultación de pruebas impide generalmente esperar a que pueda designarse letrado y que éste asista a la práctica del registro (SSTS 262/2006, de 14 de marzo y 420/2014, de 2 de junio). Por ello, el art. 566LECrim prevé que la notificación del auto autorizante se haga en el mismo momento en que se produce el allanamiento. Todo ello sin perjuicio de que aquel pueda personarse en cualquier momento a la práctica de la diligencia, lo que no sucedió en el presente caso y tampoco fue solicitado por ninguno de los condenados.
En este sentido, hemos de traer a colación la sentencia núm. 583/2017, de 19 de julio que señala que 'Basta para rechazar el alegato recordar la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 773/2013, de 22 de octubre, o 187/2014, de 10 de marzo) que proclama la suficiencia de la presencia del propio detenido. La asistencia letrada solo se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro. Aquí las diligencias se llevaron a cabo no por asentimiento del afectado, sino contándose con el preceptivo plácet jurisdiccional. La genérica referencia del Art. 767LECrim no basta para alterar lo que la ley regula con detalle y específicamente en otro lugar ( art. 569LECrim).
Por lo que respecta a la nulidad del auto de 24 de septiembre de 2018 que acuerda la entrada y registro en los domicilios de los acusados, conforme a consolidados criterios jurisprudenciales dicha diligencia de investigación ha de regirse por los siguientes criterios y requisitos:
a) Exclusividad judicial. Ha de ser adoptada por la autoridad judicial competente en el seno de un procedimiento penal abierto.
b) No ha de ser prospectiva. Es decir, ha de partirse de unos indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, no al contrario. No puede adoptarse la medida para 'descubrir' un delito que pudiera haberse cometido, sino para investigación de un hecho delictivo del que existan elementos probatorios significativos.
c) Ha de regirse por el principio de especialidad que se traduce en los siguientes aspectos: Se ha de identificar el hecho delictivo y que la gravedad del mismo sea proporcional a la injerencia que supone invadir la esfera privada de los investigados.
d) Motivación. Desde una doble óptica. De una parte, deben existir motivos racionales que justifiquen la entrada y de otra, han de expresarse dichos motivos en la resolución que autorice la misma, siquiera sea por remisión a la solicitud que efectúen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
e) Control judicial. Dicho control judicial ha de verificarse tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral.
f) Proporcionalidad. Equilibrio entre la gravedad del delito investigado y la vulneración que implica la medida de la intromisión en el domicilio de los investigados.
h) Excepcionalidad. Que no exista otro modo de seguir adelante con la investigación.
En nuestro caso, el letrado de la defensa considera que el Auto de entrada y registro de fecha 24 de septiembre no ponderó de manera adecuada que los indicios aportados justificasen una medida tan restrictiva de derechos como la entrada y registro del domicilio de los investigados, por lo que estaríamos hablando de una prueba ilícita del art. 11 de la LOPJ.
No se comparte este criterio por la Sala pues, si bien inicialmente son dos comunicantes anónimos los que refieren a la policía que los acusados están traficando, existe una actuación policial dilatada en el tiempo que constata la existencia de posibles actos de tráfico, hay incautaciones de drogas (cocaína y heroína) y se producen vigilancias, aproximadamente 35, desde el mes de abril a septiembre de 2018 que justifican finalmente la entrada y registro domiciliario tras un previo oficio en el que refieren los resultados de las pesquisas policiales y el estudio de la situación patrimonial de los investigados.
En dicho auto, se explicitan la concurrencia de requisitos para la adopción de la medida solicitada pues, se ha constatado que en dichos domicilios es posible que se esté vendiendo droga, por las incautaciones y vigilancia, que los investigados tienen un gran número de vehículos de alta gama a su nombre y a nombre de sus hijos, aunque estos son menores, que no se corresponden con su nivel de ingresos, que algunos tienen antecedentes penales por tráfico de drogas , o están relacionados con personas que han sido condenadas por tráfico de droga. En dicho auto, no se hace referencia al tiroteo al que se refiere el Letrado de la defensa, debiéndose distinguir entre los argumentos del oficio que interesa el registro y la resolución judicial que lo acuerda.
Por último y por lo que se refiere a que el registro se ha practicado en un domicilio distinto de los autorizados, porque se ha registrado una corrala con cuatro edificaciones cuando se autoriza solamente a dos, diremos que, en el Auto queda perfectamente identificados los domicilios que se han de registrar, y que los mismos comprenden también sus anexos, por lo que, es perfectamente legal que se registrase el domicilio de Amparo (madre de Virtudes) ya que se trataba de una pequeña edificación de la que formaba parte uno de los domicilios autorizados, por lo que no cabe sostener ningún tipo de extralimitación. No obstante, como posteriormente señalaremos, no se va a condenar a ninguno de los acusados por lo que se intervino en dicho domicilio, por lo que, aunque sostenemos que no hay ninguna extralimitación, en la práctica, nadie va a ser condenado por lo encontrado en dichos anejos o anexos que pudieran estar siendo utilizados como vivienda por algunos de los acusados. En este punto, los agentes que depusieron manifestaron que se trataba de una pequeña edificación que formaba parte del domicilio objeto de registro.
Tras la práctica de la prueba, este Tribunal, no ha alcanzado la convicción suficiente de que, como mantiene por el Ministerio Fiscal, todos los acusados actuaran conjunta y concertadamente para la comisión de un delito de tráfico de drogas y, por ello, hayan de responder todos ellos por igual de las consecuencias derivadas de los registros practicados en sus domicilios en el que se intervino en algunos de ellos importantes cantidades de droga y dinero.
Diremos que se ha acreditado, de la prueba practicada en el acto de la vista, dado que se trata mayoritariamente de personas unidas por lazos familiares, que han podido servirse de las visitas entre ellos para evitar tener en su domicilio la totalidad de los ingresos derivados del tráfico de drogas, pero, por el contrario, con la convicción necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, no se considera acreditado que algunos de los acusados supieran, consintieran y participaran activamente en el tráfico de drogas poniendo sus domicilios a disposición de servir de depósito o lugar de venta de la droga.
Habida cuenta de que son ocho los acusados, procedemos a valorar, respecto de cada uno de ellos, su participación en los hechos por los que han sido acusados.
1) Victoria
En relación a Victoria, es cierto que, como hijastra de Sixto, convivía con él junto con sus hermanas y las hijas de Sixto en el domicilio donde se intervino la droga, pero no se ha acreditado que, efectivamente ella, en ausencia de Sixto atendiera el negocio y vendiera la droga a los toxicómanos que acudían al domicilio. Cierto es que la policía refiere que, en ausencia de Sixto, se vendía droga en dicho domicilio, pero ha de recordarse que en dicho domicilio conviven otras personas, que, aunque menores de edad, pueden estar aleccionadas de entregar una dosis, ya que parte de estas, ocultas a la vista de terceros, estaban preparadas a la entrada de la vivienda, y podían ser entregadas por cualquier persona, incluso menores de edad, a cambio de un billete 'de un determinado color'.
En este sentido, hemos de dar la razón al abogado de Victoria cuando refiere que, en ninguna de las intervenciones realizadas en las que se intervino droga cerca de dicho domicilio se ha acreditado que en el mismo estuviera dentro Victoria y fuera la persona que entregó la droga intervenida, sin que el hecho de que no estuviera en su domicilio su vehículo impidiese que la acusada hubiera salido 'a pie', o se marchara en otro vehículo, sin que tampoco se constate por la policía que la vieran entrar o salir del domicilio. Añadiremos que ninguna de los testigos a los que se le intervino droga manifestara que se la había suministrado Victoria.
Cierto es que, cuando resuelve el recurso contra el Auto de procedimiento abreviado en relación a Victoria, interpuesto por su representación procesal, se mantiene por esta Audiencia Provincial su imputación (acordándose por el contrario el sobreseimiento respecto de Amelia) en base a que es la persona de más edad después de Teodulfo y pudiera colaborar el tráfico, máxime cuando se ha acreditado que ha tenido a su nombre varios vehículos de alta gama, pese a no tener ingresos conocidos y suficientes para tener tales propiedades, pero, a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, en la que Victoria niega conocer la existencia de droga en el domicilio, que este hecho es corroborado por Teodulfo y que la policía no puede afirmar que fuera ella la que, en ausencia de Teodulfo, se encargaba de vender la droga, la existencia de dudas razonables conducen al dictado de una sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo en relación con el delito de tráfico por el que había sido acusada. También resulta que las personas a las que se intervino droga en las proximidades del domicilio de Victoria no han manifestado que esta acusada fuera la persona que les proveía de droga.
También dicha duda, que por imperativo del referido principio 'in dubio pro reo' obliga al dictado de una sentencia absolutoria se proyecta respecto de Virtudes en relación con dicho delito de tráfico de droga ya que, siendo la persona que reside en la vivienda donde se encuentra una caja de caudales en el dormitorio usado por su hija Vanesa la cual contenía cierta cantidad de cocaína y una balanza de precisión entre otras cosas, refiere Virtudes no saber nada de dicha caja y su hija Vanesa refiere también que su madre no sabía nada y que dicha caja la custodiaba ella en secreto, desconociendo su contenido, a cambio un 150 euros a la semana que le daba quien se la había dado para guardarla, a la que no quiere identificar.
Tampoco es descartable que Virtudes supiera y consintiera que su hija custodiase dicha caja cuya ilicitud deriva ya del mero hecho que alguien pague 150 euros a la semana para que otra persona se la guarde, pero, teniendo en cuenta que dicho caja estaba en el dormitorio de Vanesa, que era la estancia exclusivamente ocupada por ella, siendo la otra estancia ocupada por Virtudes, se va a absolver de dicho delito a Virtudes por el principio in dubio pro reo. Para la aplicación del principio de 'in dubio de pro reo' ha de existir una prueba que sea insuficiente para alcanzar la convicción del Tribunal de que el acusado ha cometido los hechos por los que ha sido acusado, de manera que la existencia de una duda razonable ha de ser resuelta a favor del reo en la consideración de que sería más perjudicial para un Estado de Derecho que un inocente fuera condenado que un culpable quedara absuelto.
También, por igual principio, se le va a absolver a Virtudes del delito de tenencia de municiones (Cargador metálico de 8 cartuchos de calibre 9 mm P y otros 183 cartuchos de distinto calibre) habida cuenta de que las mismas se localizan en la estancia ocupada por su madre, Amparo, que parece ser residía en una edificación anexa a la Virtudes pero independiente de esta, ya que los acusados han referido que a casa de su abuela Amparo, acudían todos ellos indistintamente, por lo que dicha munición pudiera corresponder a cualquiera de ellos y no es posible su identificación. Por ello, no hay condena para ninguno de los acusados por lo encontrado en el registro de la vivienda de la abuela Amparo, lo que deja vacío de contenido la supuesta vulneración de derechos respecto a la entrada y registro acordada en el domicilio de Virtudes, que según el Letrado Sr. Mainzahausen se amplió indebidamente a la vivienda de su madre Amparo, quien, por otra parte, pese a ser moradora de la vivienda en la que se ocupó los cartuchos y la granada, no se dirige acusación contra ella.
También y por dicho principio de 'in dubio pro reo', se va a absolver a Porfirio, hermano de Virtudes, del delito de tráfico de droga pues, de la prueba practicada, sin perjuicio de que la tenencia de un arma de fuego modificada para disparar fuero real y en perfecto estado de funcionamiento y la tenencia de más de 200 cartuchos para dicha pudieran integrar un delito de tenencia de arma prohibida y de depósito de municiones, no se ha acreditado su participación en actos de tráfico o de posesión preordenada al tráfico, no encontrándose droga en su domicilio al tiempo del registro.
Cuestión distinta es que, este Tribunal, al no haberse acreditado suficientemente la procedencia licita del dinero intervenido, (11.465 euros), siendo en este punto insuficiente la documentación aportada por el acusado a tal fin, considere que el mismo era de su hijo Sixto y que se lo guardaba en su casa para evitar acumular en su domicilio la totalidad de los ingresos derivados de la droga. En este sentido, como decimos, la documental aportada por el acusado a fin de justificar la tenencia de dicha cantidad de metálico en su domicilio es insuficiente y, habiéndose acreditado que Sixto acudía a dicho domicilio con frecuencia a visitar a su padre, se considera acreditado que, en dichas visitas, le entregaba dinero procedente de la venta de droga para que se lo guardase.
Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, que también se imputa a Porfirio, hemos de señalar que lo que se intervino es un arma prohibida (revolver marca ROHM que según el informe de armas de la policía científica que obra al acontecimiento) se trata de un arma de fogueo modificada para ser arma de fuego y el propio Porfirio refiere que funcionaba, aunque refiere que 'hacía mucho tiempo que no usaba'. Tampoco se acredita que su tenencia se corresponda con una 'colección' como refiere su Letrado, ya que solo hay un arma y su ubicación, en la mesa de noche, y perfecto estado de funcionamiento acredita que la misma estaba cerca del acusado durante la noche a fin de poder hacer uso de ella inmediatamente en el caso que fuera preciso.
Por lo que respecta al delito de depósito de municiones, al acusado se le intervinieron en su domicilio 200 cartuchos aptos para el disparo del arma modificada, por lo que ello integra el referido delito si atendemos al Artículo 136 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería el cual establece:
1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta inmediata de la compra a la Intervención de Armas y Explosivos territorial. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.
2. Sólo podrán adquirirse 100 cartuchos anuales por arma corta, presentando la guía de pertenencia, y efectuando las operaciones que se aluden en el apartado anterior.
4) Teodulfo
Por lo que respecta a Teodulfo, si bien es cierto que se efectuaron intervención de drogas (cocaína) en las proximidades de los domicilios por él utilizados (en CALLE002 NUM020 y PASEO000 NUM019), durante los meses de vigilancia efectuados por la policía, en los registros domiciliarios no se encontraron indicios suficientes de que estuviera traficando con droga, siendo lo localizado dinero en metálico, -3.950 euros-, restos de sustancias que podría ser cocaína, una báscula de precisión y envoltorios que pudieran haber albergado cocaína, todo ello resulta insuficiente para enervar su presunción de inocencia, dado que también manifestó ser consumidor, así como se le intervino en el registro de su domicilio un arma de fuego inutilizada para fuego real. Cierto es que, dado que acudía con frecuencia a casa de Virtudes, dicho acusado pudiera tener relación con la caja de caudales que contenía droga y que estaba en la habitación de Vanesa, pero no hay indicios suficientes de que Teodulfo fuera la persona a la que Vanesa cuidaba la referida caja que contenía cocaina. Tampoco ninguno de los testigos a los que se intervino cocaína ha referido que se la hubiera vendido Teodulfo.
5) Marcos Y Amparo.
En relación con estos acusados, ambos niegan participar con el resto de acusados de la venta de tráfico de droga, ninguna de las personas a las que se le intervino droga refiere que se la hayan vendido estos acusados y lo que se encontró en su domicilio apenas supera los 15 gramos de hachís, cuya cantidad puede ser considera como acopio del propio consumo al referir Marcos que suele fumar hachís. Es criterio jurisprudencial que la dosis diaria de consumo de hachís es de 5 gramos, por lo que el acopio para su consumo puede llegar hasta los 25 gramos y lo que se intervino fueron 15 gramos sin más elementos que permitan considerar que dicha posesión estaba preordenada al tráfico.
El Tribunal Supremo, a partir del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, cuyas conclusiones plasmó a continuación en la sentencia 2345/2001, de 10 -XII, consideró que la dosis diaria de hachís en un consumidor medio es de 5 gramos, fijando la notoria importancia en 2.500 gramos. Y en sentencias posteriores, según recuerda la sentencia nº 74/2008, 'ratificó tales criterios y afirmó también que, en principio, y sin perjuicio de atender a las circunstancias singulares del caso concreto, la tenencia de cantidades de hachís superiores a los 50 gramos (la correspondiente a diez días de consumo) permite presumir que la sustancia se halla destinada al tráfico y no al autoconsumo. A partir de esa cuantía ha de inferirse por tanto que la sustancia restante está destinada como norma general a la venta a terceras personas, a no ser que los datos concretos que figuren en la causa permitan realizar otra inferencia más favorable al reo.
Dicho criterio jurisprudencial es continuación de la línea mantenida por la jurisprudencia de la Sala 2ª que como se expresaba ya en la STS nº 1923/1993, de 21 de ju lio , 'viene entendiendo que la posesión de hachís en cantidad superior a los 50 gramos permite inferir el destino a la venta, y algunas Sentencias, aun reconociendo la imposibilidad de sentar conclusiones rígidas e inamovibles porque las necesidades de cada persona son distintas y distintas sus posibilidades económicas, hablan del consumo de tres o de cinco días a razón de unos 8 gramos diarios como término límite para diferenciar la sentencia para consumo propio de la posesión punible ( Sentencias de 4 de mayo de 1990 , 7 de octubre de 1992 , 30 de abril y 26 de junio de 1993 ) .
En este sentido la sentencia nº 741/2016 de 6 de octubre resume los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para valorar los requisitos para tener en cuenta si la tenencia de una sustancia está destinada al tráfico.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación.
En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia.
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada
En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
En sexto lugar la doctrina jurisprudencial insiste ' en que el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso.
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico.
En este caso no hay indicios suficientes que determinen que la posesión de hachís este preordenada al tráfico puesto que la cantidad es ciertamente pequeña (15 gramos es el consumo de 3 días), el acusado y su mujer refieren que Marcos es consumidor habitual, el modo en el que se encuentra la droga (dos piedras) no necesariamente es indicativo que estaba destinada a la venta, pese a que se encontró un bascula que pudiera estar destinada a la preparación de dosis de esta u otras drogas y se le intervino unos 750 euros en dinero fraccionado que los acusados refieren se corresponde con la renta de ciudadanía. También, a las personas que se le intervino droga en las proximidades del domicilio de Marcos y Amparo, fruto de las vigilancias policiales, se le intervino heroína y cocaína, no hachís, que es lo que se encontró en dicho domicilio. Por todo ello, también considerando que hay indicios de que pudieran traficar con substancias tóxicas, la prueba alcanzada no es suficiente para quebrar su presunción de inocencia y se va a dictar una sentencia absolutoria a su favor.
5) Sixto y Vanesa
Por lo que respecta a Sixto, la droga que fue localizada por los Agentes en su domicilio, por su cantidad, distribución de una parte en dosis individuales y la existencia de una balanza de precisión, se concluye que, con independencia de que Sixto sea toxicómano, dicha droga estaba en su poder para ser vendidas a terceras personas.
En el presente procedimiento, al acusado se le intervino en su domicilio, en el hall de la entrada de la vivienda ocultas en una figura, 69 bolsitas preparadas para venta con un peso de 37,82 gramos y pureza del 44,79% y, en otras partes de su domicilio otras cantidades de droga, todas ellas con una pureza distinta que, en conjunto, como cocaína pura, superan los 75 gramos,, por lo que es razonable considerar que iba a ser distribuida entre adictos a tal sustancia, suponiendo para el acusado, que es toxicómano, importantes e ilícitos beneficios así como un medio para costearse su adicción.
Por su parte, en la estancia ocupada por Vanesa en el domicilio de su madre Virtudes, con la que convivía, se localizó una caja de caudales en la que se encontraron 250,16 gramos de cocaína con una pureza del 82,18 % y 5,02 gramos con una pureza del 80,25%, lo que hace una cantidad de cocaína pura de 209, 60 gramos.
Que dicha droga se trataba de cocaína se deriva de las pruebas periciales que obran en la causa y que no han sido impugnados por el acusado.
La cocaína es una substancia que causa grave daño a la salud ( STS 40/09 28-1) por cuanto concurren en ella los 4 criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación pues: es lesiva en sí para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el nº de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 1740/03 de 22-12)
En nuestro Código Penal, el artículo 368, dentro de los delitos contra la salud pública castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Por lo que respecta a los requisitos para la comisión de este delito nos encontramos, como elemento objetivo la realización de un acto de producción, venta, transporte o tenencia y que esa substancia este recogida en la lista de convenios internacionales subscritos por España a este respecto y ,como elemento subjetivo, que 'sea destinada al tráfico ilícito', para lo cual frecuentemente habrá que acudir a la prueba indiciaria deducible del conjunto de sus acciones, al no haber prueba directa, al ser generalmente negado por quien porta la droga que la misma sea para comerciar y lucrarse con ella.
En nuestro caso, siendo la cantidad de cocaína intervenida de a Sixto de aproximadamente 75 gramos de cocaína pura, si atendemos a que la 'dosis mínima psicoactiva' según el Instituto Nacional de Toxicología de la cocaína (entendiendo por ello la cantidad mínima de substancia que se precisa para la alteración de las funciones neurológicas o neuropsiquicas de las personas), es la de 50 miligramos, ello supone que con un gramo de cocaína pura se podrían obtener hasta 20 dosis mínimas por lo que, en nuestro caso, el número de dosis mínimas que pudiera derivarse de tal cantidad alcanzaría con creces las 1.500 dosis en el caso de Sixto y de casi 4.200 dosis en el caso de Vanesa, lo que revela la importancia del alijo.
Dada la condición de toxicómano de Sixto, acreditada por el informe del Médico Forense, la Jurisprudencia referida a los casos de autoconsumo, considera que puede considerarse para autoconsumo una cantidad de droga que sirva al toxicómano para satisfacer sus necesidades por tiempo aproximado de 3 o 5 días llegando alguna sentencia a señalar de 10 a 12 días como máximo, siendo reiterada la jurisprudencia de que 15 gramos de cocaína es el límite del autoconsumo, de manera que toda cantidad que supere dicho límite excede de las previsiones destinadas al propio consumo ( STS 1820/99 27-12), si bien en este caso, se supera cinco veces dicha cantidad, a lo que ha de añadirse que se encuentran también instrumental para la elaboración de la dosis, como lo es una balanza de precisión.
Negado por los acusados Sixto y Vanesa, cada uno por distintas razones, que poseyeran dicha droga con 'animo de traficar', hemos de acudir al juicio inductivo de inferencia para determinar su concurrencia. Así, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre, señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes»
Entre tales indicios en el presente caso podemos destacar como más relevantes los siguientes:
En primer lugar,
En segundo lugar, nos encontramos con
Hemos de recordar que el delito contra la salud pública es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que el bien jurídico protegido es el peligro para la salud pública que dichas infracciones suponen, de ahí que sea suficiente con que la acción del sujeto haya puesto en peligro ese bien jurídico. Como establece la STS de 29.05.00, la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, almacenaje, promoción, donación o compraventa a terceros. Como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, basta que el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de tráfico, o bien figurase como destinatario de la misma, debe ser considerado como autor de un delito consumado del Art. 368 CP 1995 por tener la posesión mediata de la droga remitida y constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico. Por ello, aunque Vanesa refiera que la caja de caudales era de una tercera persona y no tenía acceso a su interior por estar cerrada con llave, ello no obsta a que se la considere también autora de un delito de tráfico, en cuanto depositaria y responsable de la caja que contenía la droga, sin que sea creíble que desconociera su contenido y se aventurara a cuidar de dicha caja a un tercero por 150 euros a la semana.
Por otro lado, la posesión de que habla el precepto del artículo 368 del Cp., no es solo la posesión inmediata o tenencia material de la droga, sino también la mediata en que basta la voluntad de poseer, aunque la cosa poseída no esté de hecho incorporada al poseedor, es decir, no se tenga la tenencia material de la misma (Cfr. TS 2ª SS 19 abr. 1988 y 18 abr. 1989). ( TS 2ª S 15 Feb. 1993). En nuestro caso, resulta acreditado que ambos acusados tenían
Como ha declarado la STS de 1 de Diciembre de 2.016, la posesión de la droga puede ser directa e inmediata, puede ser actual, material, física, de presente, pero también puede ser mediata, indirecta, incluso a distancia sin necesidad de contacto físico, porque lo decisivo, en cualquier forma de tenencia, es que el objeto poseído, -la droga-, esté sujeto de alguna forma a la voluntad del agente -dominio funcional sobre la cosa, como opción y posibilidad de disponer sobre la droga-; quien tiene el dominio sobre la droga es el poseedor a todos los efectos, siendo suficiente la voluntad de poseer aunque la propia persona no la posea materialmente y sí la tenga, para ella, otra, que sería la figura del llamado
Del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daños a la salud es responsable criminalmente, en concepto de autor, Sixto Y Vanesa, y del delito de tenencia ilícita de armas y depósito de municiones es responsable criminalmente en concepto de autor Porfirio según lo dispuesto en el artículo 27 y 28,1, ambos del Código Penal, al participar directa, material y voluntariamente en los hechos que se les imputan.
Respecto a solicitud Sixto de que se aprecie bien como eximente, eximente incompleta o atenuante su drogadicción para el caso de ser condenado, hemos de partir de las conclusiones del informe el médico forense tras haberse practicado una prueba consistente en analizar el pelo del acusado, dicho informe concluye:
1.En la exploración realizada en la actualidad
2. Los resultados obtenidos indican que ha habido un consumo repetido de cocaína en los 5-6 meses anteriores al corte del mechón enviado. Estos resultados obtenidos, son un valor medio correspondiente al periodo de tiempo estudiado y no descartan el consumo esporádico de las demás drogas analizadas en el mismo periodo de tiempo
3. El estudio de tóxicos en cabello no permite determinar el momento exacto en el que se ha producido el consumo de los mismos ni las dosis que se han consumido ni especificar otros datos relativos al consumo de estas sustancias para determinar
Es por ello que se aprecia dicha drogadicción como atenuante simple pues se considera que el acusado a causa de su dependencia a las substancias tiene mermadas o disminuidas sus facultades volitivas o intelectivas, de manera que ni las tiene alteradas significativamente ni hasta el punto de tenerlas totalmente anuladas. Ello conduce a que la imposición de la pena sea en la mitad inferior.
También se ha alegado por alguno de los acusados la atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del C.P.) de manera genérica sin llegar a determinarse los concretos periodos de paralización, por ello, teniendo en cuenta que las diligencias previas se inician en el mes de septiembre de 2018 y el enjuiciamiento se ha producido en el año 2021, por lo que se haya tardado tres años en celebrarse la vista desde la incoación, no se entiende desproporcionado teniendo en cuenta que se han remitidos varios oficios a Madrid en relación con la droga y armas intervenidas.
Por lo que respecta la individualización de la pena que corresponde al acusado hemos de recordar que el art 368 del C.P castiga el tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud con la pena de tres a seis años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito.
Ello conlleva, al apreciare una circunstancia atenuante para Sixto, una pena de prisión de tres a cuatro años y 6 meses, conforme el art 66 del C.P., y, en atención a la cantidad de droga intervenida y demás circunstancias concurrentes, se considera adecuado imponer la pena mínima de 3 años de prisión. Por lo que respecta a la pena de multa, se considera adecuada la imposición de 20.000 euros al haberse valorado la droga en algo más de 15.000 euros, fijándose para el caso de impago un día de prisión por cada 500 euros impagados.
Por lo que respecta de la pena para Vanesa, por la comisión de un delito de tráfico de drogas de substancias que puede causar grave daño a la salud, en atención a cantidad de droga localizada en la caja de caudales que se encontraba en su habitación se considera la imposición de la pena mínima de 3 años de prisión. Por lo que respecta a la pena de multa, se considera adecuada la imposición de 20.000 euros al haberse valorado la droga en algo más de 15.000 euros, fijándose para el caso de impago un día de prisión por cada 500 euros impagados.
Por lo que respecta de la pena de Porfirio, la pena del delito de tenencia ilícita de armas, artículo 567 del C.P: es de uno a tres años, considerando ajustado la imposición de la pena de dos años de prisión, ya que lo que se ha modificado es un arma de fogueo para convertirla en un arma de fuego real, de una potencial lesividad evidente, equiparable a un revolver o pistola, pues disparan la misma munición. Y por lo que se refiere al delito de depósito de municiones, porque también es condenado Porfirio artículo 567 del C.P., la pena de es de 2 a 4 años y se impone la mínima ya que el límite es 150 cartuchos y se han encontrado 201 cartuchos. (en el acta de la entrada y registro figuran 202 cartuchos y para el informe de balística se remiten 2) pues dicha munición estaba en perfecto estado de funcionamiento, de hecho, 5 cartuchos de esos cartuchos se han usado para probar el arma, también intervenida a Porfirio, y ha servido para adverar que fruto de la manipulación dicha arma era apta para disparar fuego real. En ambos casos, por aplicación del art 570 del C.P. se impone la pena por cada delito de 5 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 374, 127 y siguientes del Código Penal, procede decretar el comiso de la droga incautada y del dinero intervenido, cuyo origen se ha considerado acreditado procede de la venta de estupefacientes y que fueron intervenidas en el domicilio de Sixto y de su padre Porfirio. Las facturas aportadas por este, no son acreditativas ni justifican la tenencia del metálico intervenido, resultando algunas de ellas de fecha posterior a los hechos enjuiciados, por lo que nada aportan a la razón de su aportación por el acusado.
Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En nuestro caso, se imputa a cada uno de los ocho acusados un delito de tráfico de droga, y, además a Porfirio un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de depósito de municiones y a Virtudes un delito de depósito de municiones, por lo que son en total 11 delitos, a los efectos de la imposición de costas.
Habida cuenta que la presente Sentencia se dicta en primera instancia por la Sección 3º de la Audiencia Provincial y la fecha de incoación del procedimiento es del año 26/03/18 y, por tanto, posterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León, pudiéndose interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Victoria, del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud, decretándose de oficio una onceaba parte de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Marcos, del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud, decretándose de oficio una onceaba parte de las costas procesales
Que debemos absolver y absolvemos a Amparo, del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud decretándose de oficio una onceaba parte de las costas procesales
Que debemos absolver y absolvemos a Virtudes, del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud y del delito de depósito de municiones, decretándose de oficio dos onceabas partes de las costas procesales
Que debemos absolver y absolvemos a Teodulfo, del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud decretándose de oficio una onceaba parte de las costas procesales
Que debemos condenar y condenamos a Sixto como autor responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud del art. 368.1 del C.P. concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la multa de 20.000 euros fijándose para el caso de impago un día de prisión por cada 500 euros impagados y el abono de una onceaba parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Vanesa como autora responsable de un tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud del art. 368.1 del C.P. a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la multa de 20.000 euros, fijándose para el caso de impago un día de prisión por cada 500 euros impagados y el abono de una onceaba parte de las costas procesales.
Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio del delito de tráfico de drogas en la modalidad de causar grave daño a la salud decretándose de oficio una onceaba parte de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Porfirio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y cinco años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y cinco años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y al abono de dos onceabas partes de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de las sustancias aprehendidas con sujeción a lo dispuesto en el art. 127 y 374 del C.P. vigentes al tiempo de cometer los hechos, así como del dinero intervenido que se ha declarado proviene del tráfico de drogas a Sixto y Porfirio.
Una vez firme la presente sentencia procederá la destrucción de las substancias intervenidas, incluyéndose las muestras reservadas para el acto del juicio oral, para el caso de que no haberse llevado a cabo con anterioridad su destrucción.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de TSJ de Castilla y León.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
