Sentencia Penal Nº 476/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 476/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1034/2022 de 20 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 476/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100486

Núm. Ecli: ES:APM:2022:14584

Núm. Roj: SAP M 14584:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0040326

Apelación Juicio sobre delitos leves 1034/2022 ADL

Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Juicio inmediato sobre delitos leves 285/2022

Apelante: D. Antonio

Procurador Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Letrado Dña. SUSANA MEZO FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 476/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 43/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid de fecha 8 de febrero de 2022 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Susana Mezo Fernández, designada de oficio para la defensa y representación de Don Antonio,

siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid dictó sentencia con referencia 43/2022, el día 8 de febrero de 2022, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

'Que el día 4 de febrero de 2022, sobre las 20:50 horas, Antonio se encontraba en el establecimiento DIA sito en la calle Camino Viejo de Leganés, 32 cuando tras coger un costillar del establecimiento cuya encargada era la denunciante Tomasa, y salió a la calle sin haber abonado tal producto cuyo importe era de 6,85 euros, y tras comprobar la denunciante a través de la grabación de las cámaras de videovigilancia que realmente se había apoderado de los productos, salió a la calle en persecución del denunciado y tras darle alcance le exigió que le devolviera lo que había sustraído, y tras recuperarlo apto para la venta, se dirigió al interior del establecimiento, siendo seguida por Antonio que le reclamaba la suma de 110 euros que decía que había en el interior de su cartera, la cual había caído al suelo en el momento de ser retenido por la denunciante y que ella misma había recogido y entregado al denunciado, y dirigiéndose a dicha señora, le decía 'te voy a matar, vivo por esta zona y te voy a esperar, te mataré, no vas a durar ni dos días'.

Siendo su FALLOdel tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de multa de 16 días con fijación de una cuota diaria de 4 euros, acordando que, si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Antonio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 4 euros, acordando que, si no satisficiera voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así mismo, se impone durante tres (3) meses, la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Tomasa, de su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares que frecuente.

Se condena a Antonio al pago de las costas procesales de este juicio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'

SEGUNDO.- Notificada la resolución, en fecha 14 de febrero de 2022 se presentó recurso de apelación por la Letrada Doña Susana Mezo Fernández, designada de oficio para la defensa y representación de Don Antonio, que fue admitido a trámite mediante providencia de 14 de febrero de 2022, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme se acordó mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2022, tras informar el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 19 de abril de 2022.

TERCERO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2022 se formó el rollo con referencia 1034/2022 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. -Corresponde resolver en este trámite el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid de 8 de febrero de 2022, en el procedimiento juicio inmediato sobre delitos leves 285/2022, que condenó a Antonio como autor penalmente responsable (1) de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de 16 días con fijación de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; (2) de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; (3) Igualmente en la sentencia igualmente se impone a Antonio, la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros respecto de Tomasa, de su domicilio, lugar de trabajo y aquellos lugares que frecuente; (4) Se condena a Antonio al pago de las costas procesales de este juicio.

El recurrente Don Antonio, (1) discrepa de la sentencia dictada en cuanto al delito leve de amenazas a que se le condena a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 4 euros, así como a la cuota diaria impuesta por el delito leve de hurto en grado de tentativa. Entiende que la cuota diaria de 4 euros en ambos delitos resulta inapropiada y desproporcionada en una persona en estado de exclusión social, que cuando ya no puede más y carece de medios para alimentarse acude a una gran superficie para proporcionarse algún tipo de alimentación. Así las cosas y a fin de impedir el ingreso en prisión en base a la responsabilidad personal subsidiaria, entiende que en ambos casos la cuota diaria debe ser de 2 euros. (2) En cuanto al delito leve de amenazas, el apelante destaca que niega haberlas proferido y entiende, no son de recibo ni creíbles las manifestaciones de Tomasa ni el de su compañero sentimental David, así como el desasosiego que dice haber sufrido aquella con motivo de las supuestas amenazas, ya que se contradicen con la actitud decidida de la Sra. Tomasa de salir del establecimiento, perseguir al recurrente, arrebatarle el costillar y la cartera. Refiere que más bien el que debió sentirse intimidado fue él, quien no opuso resistencia alguna y que lo único que demandaba era su cartera. Por ello entiende que no debe ser condenado por este delito, máxime cuando todas las conversaciones las tuvo en rumano, idioma que no habla la Sra. Tomasa. Suplica la estimación del recurso y se revoque la sentencia apelada y absuelva al recurrente del delito leve de amenazas y ajuste las multas impuestas en caso de mantenerse la sentencia recurrida a un importe de 2 euros, dada la situación de exclusión social del mismo.

El MINISTERIO FISCAL, impugna el recurso interpuesto, e interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia objeto de recurso. Refiere que la recurrente insta la absolución de su representado por el delito leve de amenazas sobre la base de los argumentos y versión de los hechos mantenidos en el acto del juicio oral por el denunciado en ejercicio de su derecho de defensa, que fueron contradichos por la perjudicada en el acto de juicio oral tal como ha valorado la sentencia de instancia. Se alega el desconocimiento del idioma del apelante por parte de la perjudicada cuando las amenazas presenciales son susceptibles de ser emitidas de manera gesticular, por el tono, resultando en todo caso del acto del juicio que las mismas fueron recibidas por la perjudicada en la forma que quedó acreditado en juicio oral. Añade que se insta la rebaja de la cuota a su mínimo legal cuando la impuesta de 4 € que resulta proporcionada a las circunstancias del penado, que manifestó portar 110 € en la cartera.

SEGUNDO. -Planteado en los términos que se han indicado el recurso, la cuestión a examinar en primer término por razones sistemáticas, sería la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto que el recurrente, habría sido condenado sin suficiente prueba de cargo válida, en referencia únicamente con el delito leve de amenazas.

Cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. -El Magistrado-Juez de instancia, condena a Don Antonio, como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida de conformidad con lo prevenido en el art. 53 del CP, así como al pago de las costas.

Determinando que tal infracción penal lo es a consecuencia de los hechos siguientes: Que el día 4 de febrero de 2022, sobre las 20:50 horas, Antonio se encontraba en el establecimiento DIA sito en la calle Camino Viejo de Leganés, 32 cuando tras coger un costillar del establecimiento cuya encargada era la denunciante Tomasa, salió a la calle sin haber abonado tal producto cuyo importe era de 6,85 euros. Tras comprobar Tomasa, a través de la grabación de las cámaras de videovigilancia, que realmente se había apoderado de los productos, salió a la calle en persecución de Antonio y tras darle alcance le exigió que le devolviera lo que había sustraído., Tras recuperarlo apto para la venta, se dirigió al interior del establecimiento, siendo seguida por Antonio, que le reclamaba la suma de 110 euros que decía que había en el interior de su cartera, la cual había caído al suelo en el momento de ser retenido por la denunciante y que ella misma había recogido y entregado al denunciado, y dirigiéndose a dicha señora, le decía 'te voy a matar, vivo por esta zona y te voy a esperar, te mataré, no vas a durar ni dos días.

Esta la conclusión sobre los hechos probados y condenatoria por delito leve de amenazas que es el pronunciamiento objeto del recurso que se plantea en esta alzada, la extrae el juzgador de instancia, con fundamento de la prueba practicada, valorada conforme al principio de inmediación. A juicio del Juzgador concurre prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria del denunciado como autor de un delito leve de amenazas conforme a los arts. 27 y 28 C.P, no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad, conclusión que en esta instancia se comparte. Asi el Juzgador valora la declaración de Antonio y la ratificación por parte de la denunciante Tomasa de los hechos que expuso en su denuncia, entendiendo corroborada tal versión por el testigo presencial David, que en lo esencial coincide con lo expuesto por la denunciante perjudicada. Destaca para rechazar las alegaciones del recurrente, que el hecho de que exista entre ambos una relación sentimental, no invalida por tal circunstancia su declaración testifical. Igualmente examina y valora la sentencia las circunstancia que alega el hoy apelante para justificar su actuación, rechaza (1) la referente a que las expresiones que profería eran en lengua rumana, por lo que no podían entenderle la denunciante, con argumento lógico y razonable cual es que cuesta creer que si lo que pretendía era recuperar un dinero, no parece lógico reclamarlo con expresiones que no entendiera la denunciente y (2) en cuanto a la cantidad de 110 euros que manifestaba que le faltaba del interior de su cartera, rechaza el Juzgador esa alegación con referencia a las manifestaciones ante la policía el mismo día 4 de febrero en el lugar de los hechos, relativas a que no había visto que la señora Tomasa le cogiera el dinero, y posteriormente dos días más tarde, el 6 de febrero decide denunciar y afirma que le cogió la cartera del bolsillo trasero derecho y le sustrajo el dinero, y en el acto de juicio manifiesta que le rompe el bolsillo interior de la cazadora y le coge la cartera apoderándose del dinero. Con ello se concluye en que las versiones que ofrece el denunciado carecen de credibilidad, entendiendo probado el hecho de que se profirieron las palabras amenazantes que generaron temor en la perjudicada.

A vista de lo anterior, estima que existe actividad probatoria de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que constitucionalmente goza cualquier denunciado y que aparece como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto y otro de amenazas Antonio.

La versión de la perjudicada resulta coherente y objetiva, y por tanto creíble, ante la negativa del denunciado, ofreciendo una versión contraria de los hechos valorada por el Juzgador no creíble, siendo que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante está sustentada, en sus propias manifestaciones desde el inicio de las actuaciones, un testigo, que es concluyente sobre cómo ocurrieron los hechos.

Visualizada la grabación del juicio celebrado se comprueba que la prueba se desarrolló bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad y que la conclusión condenatoria refleja la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio. En este sentido el Juzgador dota de credibilidad el testimonio de la víctima y denunciante, corroborado por la documental obrante y testifical operada.

En este sentido la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima se determina que tal testimonio debe reunir los presupuestos de (1) persistencia en sus manifestaciones, (2) elementos corroboradores, y (3) ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Con estos presupuestos no obstante no se está definiendo un presupuesto de validez, sino que se trata de orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena ( STS, Penal sección 1 del 24 de febrero de 2020 (ROJ: STS 681/2020 - ECLI:ES:TS:2020:681))

Así, no se aprecia la existencia de motivos espurios en el denunciante. No existen motivos de incredibilidad y existe una persistencia en la incriminación desde que se produce los hechos según consta en el atestado NUM000 de la Comisaria de Madrid-Carabanchel que documenta la actuación y en el acto de juicio.

Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas del art 117.7 del CP que es el cuestionado). Por otro lado, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida refleja la explicación y motivación del fallo. Con ello se explica y razona debidamente la condena por el delito de amenazas y también por el de hurto que no es cuestionado, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre).' ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).

Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción 'a quo', de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia por lo que no cabe estimar que el juicio de inferencia realizado por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, pueda ser considerado como irracional, ilógico o arbitrario, tanto en concreción de los hechos probados, y su calificación, razones por las que procede desestimar el motivo del recurso planteado.

CUARTO. -Como se ha expuesto el recurso de apelación se interpone también alegando la falta de motivación de la pena impuesta, cuestionándose la misma en cuanto a la cuota establecida d las dos penas de multa establecida por los delitos leves de amenazas y de hurto intentado.

La sentencia recurrida en su fundamento quinto textualmente refiere:

'QUINTO. - El artículo 50 del Código Penal establece que:

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

3. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros.

En el presente caso, se impone la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 4 euros por un delito leve de hurto, y la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros por un delito leve de amenazas, en atención a su situación laboral y a las cargas familiares del denunciado.

El artículo 53.1 del Código Penal establece que, si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el artículo 37.1 de este Código . También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Y, ello, sin mayores razonamientos.

Respecto a la necesidad de motivación en la individualización concreta de la pena, reiteradamente ha señalado el TS que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la CE comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Aunque en ocasiones recuerda la jurisprudencia de esta Sala que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; también ha precisado esta Sala, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la CE y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS 599/2007 de 18 de junio), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal. Por otra parte, la ley no solo nos dice que hay que razonar sobre la cuantía o duración específica de la pena, sino que nos concreta los criterios que hemos de seguir al respecto. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por esta vía del art. 849.1 LECr para la infracción de Ley ( STS 437/2017, de 15 de junio).

Las anteriores consideraciones sobre la motivación en esta cuestión nos llevan indudablemente a considerar la ausencia de la motivación requerida en la determinación en el caso de la pena de multa impuesta.

De otro lado ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado, en este caso con especial atención al art. 57 CP. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena ( STS 437/2017, de 15 de junio; STS 930/2016, de 14 de diciembre).

La pena establecida, para el delito leve de hurto del artº 234.2 del CP es de uno a tres meses de multa y la determinada para el delito leve de amenazas del art 171.7 CP es también de uno a tres meses de multa. La determinada en sentencia para el delito leve de hurto es de 20 días multa, para lo que se tiene en cuenta que se trata de un delito intendo por lo que la pena oscilaría entre 15 días y 29 días multa. Opta el Juzgador por la determinación de 20 días, que aun no siendo la mínima, resultan elementos que permiten la individualización de la pena impuesta y determinarla como proporcionada atendiendo al relato de hechos probados (además de la sustracción existen una amenazas, intento de abandonar el lugar...) que llevan a entender justificados los días de multa impuestos que por otro lado no se cuestionan. Por lo que respecta a la determinada para el delito de amenazas la pena concretada es la de un mes de multa y por tanto la mínima. Por ello se estima correcta la individualización realizada por el Juzgador.

Por otro lado, el juzgador ha de dar en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP nº 5, cuando que establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título, añadiendo que igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En el caso que nos ocupa la fijación de la cuantía cuota no se motiva, pero sin duda se encuentra en el mínimo aplicable (cuota de 4 euros).

El TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689 ) en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (que en el supuesto era seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

En el presente caso, la cuota de las multas razón de 4 euros no se aprecia una quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, siendo acorde con que ningún dato se ha aportó sobre la situación económica del denunciado.

Por ello no existe motivo para estimar el recurso y debe ser confirmada la sentencia.

QUINTO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención de lo expuesto,

Fallo

DESESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Susana Mezo Fernández, designada de oficio para la defensa y representación de Don Antonio, contra la sentencia con referencia 143/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid de fecha 8 de febrero de 2022 en el procedimiento juicio inmediato sobre delitos leves 285/2022, debo CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia , todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.