Última revisión
05/11/1999
Sentencia Penal Nº 476, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 58 de 05 de Noviembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 476
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E N C I A Nº 476
Ilmos. Sres.
magistrados:
D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES.
D. EDGAR-AMANDO FERNANDEZ CLOOS
En la ciudad de LUGO, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Iltma. Audiencia Provincial de LUGO, integrada por los Ilmos. Señores añotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el número 65/98 por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº Uno, Rollo de Sala nº 58/99; y seguida por el delito de Estafa contra la acusada Carmen T, nacido el 16.12.44, nacida en En O Irixo, hija de Armando y Josefina, con D.N.I. , vecina de O Irixo, con instrucción; en situación de libertad, representada por el Procurador Sr. Posada Veiga y defendida por el Letrado Sr. Fernández Montes, siendo parte acusadora el ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Pérez Rodriguez
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que posteriormente elevó a definitivos calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal, de los referidos hechos responde la acusada en concepto de autora. Concurre en la acusada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, procede imponer a la acusada la pena de Tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. La acusada deberá indemnizar a la empresa 1,Cl Muebles" en la cantidad de 78.700 ptas, por la mercancía defraudada.
SEGUNDO.- Por la defensa de la acusada en sus conclusiones provisionales que posteriormente elevó a definitivas manifiesta disconformidad con el correlativo de calificación del ministerio Fiscal, en desacuerdo en cuanto a la calificación de los hechos, no procede la imputación en concepto de autoría de la ejecución de los hechos, en consecuencia no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede la libre absolución de los cargos imputados a la misma, procediendo la declaración de oficio de las costas causadas.
HECHOS PROBADOS
Se declaran Hechos Probados: a) que no se acreditó que Carmen Taboada Villanueva condenada el 12 de diciembre de 1.995 por la comisión de un delito de Alzamiento de Bienes y por otro de simulación de delito, guiada por el deseo de obtener un lucro ilícito solicitase el 17 de septiembre de 1.996 en la empresa "Cl Muebles", sita en la ciudad de Lugo, la entrega de muebles por importe de 245.000 pesetas y que comprometiese a efectuar el pago al contado; b) consta que una vez celebrada la venta y entregado el referido mobiliario por Venancio C, que era socio de la dicha empresa, la citada encartada no pudo pagar la correspondiente deuda, dado que carecía de dinero efectivo y de tarjeta y, aunque mostró su disposición a abonarla el día siguiente, no la realizó y tal conducta omisiva la repitió en las fechas ulteriores, cuando fue instada al pago; c) igualmente está demostrado que Venancio C el 2 de octubre de 1.996 acudió al domicilio de aquella a fin de recuperar los muebles, a lo que la acusada accedió parcialmente, ya que no devolvió parte del mobiliario, el cual asciende a 78.700 pesetas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La tesis condenatoria, que dimana del Ministerio Público, ocurre que, para que la misma triunfe es necesario que resulte desvirtuado el principio de presunción de inocencia que la jurisprudencia de la vigente Constitución española y demás leyes concordantes establece de forma unilateral; y desde luego de las declaraciones que obran en autos ni siquiera se detecta la existencia de engaño suficiente por parte de Carmen T para producir un equivoco que le conllevase a verificar un acto de disposición en perjuicio personal o de un tercero (de "Cl Muebles"), ya que las manifestaciones emitidas por el aludido socio y por su padre no justifican que la compradora de la mentada mercancía se moviera previamente con el fin de enriquecerse con los bienes, de suerte que preconcibiera que no iba abonarlos, y ha de calificarse de episodio intranscendente, en el ámbito de lo criminal, que la repetida Carmen Taboada permanecera gozando de un conjunto de mercancías que tampoco satisfizo.
SEGUNDO.- Procede pues afirmar que el comportamiento de la encausada se circunscribe al ámbito de lo civil; por consiguiente y sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar, cumple absolverla, declarando de oficio las costas del juicio.
Por la expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS:
Que absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a Carmen T del delito de Estafa que le atribuía el Sr. Fiscal y establecemos de oficio las costas devengadas en el presente juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el magistrado Iltmo. Sr. Don Modesto Pérez Rodriguez, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, ante mi Secretario, de que doy fe.

