Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 477/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 236/2005 de 19 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 477/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/05
J/O NÚM. 451/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BENIDORM
Proc.Abrev.nº 45/04 de Instrucción nº 1 Benidorm
SENTENCIA Núm. 477/05
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a diecinueve de julio de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 381/04, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 451/04 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 45/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, por delito de IMPRUDENCIA; Habiendo actuado como parte apelante Manuel representado por el Procurador D. Angel Bautista Díaz de la Lastra y dirigido por el Letrado Dª Mª Angeles Buforn Espín; y por María Teresa y Ángeles representadas por la procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar y asistidas de la Letrada Sra. García Bevia; y, como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL Y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que D. Manuel, de nacionalidad belga mayor de edad en cuanto nacido el 13-01-1972, y privado de libertad por esta causa desde 23-02- 2004, sobre las 19:00 horas del 22-02-2004, conducía el vehículo Peugeot 205 matrícula I-....-IL propiedad de Jesus Miguel con su autorización, por la avda. Mediterráneo de Benidorm procedente de la avda. de Europa, vía de doble vía en cada sentido de circulación, separados por una mediana y con numerosos pasos de cebra y semáforos. El día de los hechos había buena visibilidad y el firme estaba mojado al haber llovido, en el momento de ocurrir los hechos caían unas gotas. El Sr. Manuel circulaba a unos 60-70 Km por hora cuando adelantó al vehículo que conducía el Sr. Jose Daniel a unos 40-50 metros de distancia del paso de cebra por donde cruzaban D. Luis Carlos y Dª Eva, portando ésta un paraguas.
El Sr. Manuel sin percibir la presencia de los peatones que cruzaban el paso de cebra y cuando casi habían alcanzado la mediana los atropelló lanzando por los aires a Dª Eva, nacida el 27-03-1922, que sufrió politraumatismo con fractura abierta de tibia y peroné además de fractura de cotilo, ambas de extremidad inferior izquierda y que tras 49 días de hospitalización le causaron la muerte el 9-04-2004; mientras que D. Luis Carlos, nacido el 19-01-1922 después de golpear el parabrisas fue arrastrado unos 50 metros en los bajos del vehículo quedando en estado muy grave y falleciendo horas después en el Hospital de Villajoyosa.
El conductor no hizo ninguna maniobra de tipo evasivo ni frenó el vehículo sino que éste paro ante la imposibilidad de seguir avanzando como consecuencia del accidente.
Dª Ángeles y Dª María Teresa son hijas de los fallecidos"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Manuel como responsable criminalmente en concepto de autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis años.
Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a las hijas de los fallecidos en la cantidad total de 54.484,65917875 euros, correspondiendo la mitad a cada hija, más los intereses legales. Cantidad de la que responde el Consorcio de Compensación de Seguros de forma directa con los intereses del art. 20 LCS y la responsabilidad subsidiaria de D. Jesus Miguel
Para el cumplimiento de la pena principal y accesoria deberá tenerse en cuenta el tiempo que ha estado el condenado privado de libertad y de derechos".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Manuel y por María Teresa y Ángeles se interpusieron recursos de apelación, alegando las razones que expresan en los mismos y que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena al acusado, Manuel, como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis años.
Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. Entiende el recurrente que de la prueba practicada en la vista oral no ha quedado acreditado que la conducta fuera de entidad suficiente para constituir una imprudencia grave por lo que en virtud del principio in dubio pro reo debe condenarse por una falta de imprudencia leve.
Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo en el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (STC 150/1989).
Resulta pacífico en la alzada que Manuel conducía sobre las 10:00 horas del día 22 de febrero del 2004 por la avenida del Mediterráneo de Benidorm, arrollando a Luis Carlos y a Eva que en ese momento atravesaban la calzada por un ceda el paso habilitado al efecto, falleciendo ambos a consecuencia de las heridas recibidas.
En la vista oral compareció Jose Daniel, testigo presencial del accidente, manifestando debidamente juramentado "que él iba por el lado derecho, el vehículo de la izquierda le superó, los peatones estaban a punto de terminar de cruzar y los pilló en la última ralla del paso de cebra. Que el coche iba acelerando y no hizo maniobra de esquiva...Que él circulaba a 40 Km/h y por la forma que le adelantó el otro coche iría a casi el doble.....Que no había obstáculos de visibilidad.....Que el coche siguió la marcha tras el impacto....Que el aminoró, siguió a su paso al ver a los peatones y entonces le rebasó el otro coche cuando faltaban unos 10 o 15 metros...".
Benedicto manifiesta en la vista oral que "el vehículo superaba mucho la velocidad permitida, no frenó.....que no había obstáculo para la visión".
El Sr. Benedicto manifiesta igualmente que el conductor del vehículo que arrolló a los peatones salió del vehículo "y se fue andando, mientras que el declarante se quedó asistiendo a la señora...".
Los policías locales NUM000 y NUM001 vienen a ratificar el atestado confeccionado en su día, constatando que no había huella de frenada del vehículo, que el cuerpo de la Sra. Eva fue lanzada más allá de trece metros del paso de peatones por el que cruzaba y que el Sr. Luis Carlos fue arrastrado por el vehículo del acusado más de 48 metros.
En cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, la Juzgadora de instancia ha practicado directamente la prueba, disponiendo de los elementos necesarios para fundar su íntima convicción, valoración que debe prevalecer al no apreciar la Sala que la convicción alcanzada sea errónea, siendo la Juzgadora de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, apreciándolo y valorándolo en consecuencia, debiendo primar su opinión objetiva e imparcial frente a la visión partidista e interesada del recurrente.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, concurriendo prueba de cargo suficiente para la confección del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no pudiendo ser acogido el recurso de apelación en este extremo.
SEGUNDO: Entiende el recurrente que de la prueba practicada en la vista oral no ha quedado acreditado que la conducta tuviera entidad suficiente para constituir una imprudencia grave por lo que en virtud del principio in dubio pro reo debe condenarse por una falta de imprudencia leve.
La imprudencia con resultado de muerte conlleva como elementos una acción desprovista del deber del cuidado exigible; el resultado mortal; la relación o nexo causal entre ambos elementos, y la imputación objetiva del resultado al autor. La subsunción de la conducta en el delito tipificado en el artículo 142 del Código Penal o en la falta prevista y penada en el artículo 621.2 CP depende de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado. El artículo 142 CP alude a la infracción del deber objetivo de cuidado que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en una determinada esfera de actividad.
La calificación de la gravedad o no de la conducta vendrá determinada por la relevancia que haya tenido la omisión del especial deber de cuidado en que ha consistido la conducta imprudente, o como señala en ocasiones el Tribunal Supremo, la gravedad en la omisión de las más elementales normas de precaución y cautela, aquellas que la persona menos cautelosa hubiera adoptado.
En el caso de autos, coincide la Sala con el criterio de la Jugadora de Instancia de entender que la conducta desplegada por el acusado debe ser calificada como imprudencia grave, pues no puede calificarse de otro modo la conducta del conductor que se desentiende de los deberes de cuidado más elementales exigidos por la normativa de circulación para impedir o contener el desencadenamiento de siniestros perfectamente previsibles. El acusado no adoptó las precauciones más elementales y rudimentarias en la conducción del vehículo, prevenciones que hasta el conductor menos cauteloso hubiera observado, causando su negligente conducta la muerte de los dos ancianos (nacidos ambos en el año 1.922).
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, señalando el artículo 46 del Reglamento General de Circulación que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en las proximidades de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación.
En el caso de autos ha quedado acreditado que el acusado no prestaba la atención que la circulación rodada exige, no percatándose de la presencia de los dos ancianos que cruzaban la calzada por el paso de peatones a pesar de que gozaba de visibilidad suficiente, circulando a una velocidad superior a la permitida y absolutamente inadecuada para evitar el atropello, invadiendo el paso de peatones sin capacidad alguna de reacción para detener el vehículo o para efectuar maniobra evasiva. Si el acusado hubiera conducido con la mínima diligencia hubiera percibido la presencia de los dos ancianos ya que éstos no irrumpieron de forma inopinada y sorpresiva en la calzada sino que, por el contrario, se encontraban culminando la maniobra de cruce de la calzada. Solo una conducción absolutamente temeraria puede explicar que el acusado llegara al paso de peatones sin posibilidad alguna de respetar el paso de cebra que le afectaba, impactando violentamente contra la Sra. Eva, lanzándola más allá de trece metros del paso de peatones y arrastrando más de 48 metros el cuerpo del Sr. Luis Carlos entre los bajos del vehículo.
El acusado omitió las más elementales normas de precaución y cautela, aconteciendo lo que era perfectamente previsible que aconteciera.
La conducta gravemente imprudente del acusado es perfectamente subsumible en el delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal al derivarse de la misma la muerte de Don Luis Carlos y de Doña Eva.
TERCERO: Impugna el acusado la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al entender "que los hechos no revisten la suficiente gravedad para imponer la referida pena".
Dispone el artículo 77 del Código Penal que cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
La conducta desplegada por el acusado fue extremadamente peligrosa, descuidando las prevenciones mínimas que debe observar un conductor que circula por una vía urbana, desentendiéndose de la probabilidad de que hubiera peatones atravesando la calzada por los pasos de peatones.
En el caso de autos la omisión por parte del acusado de las más elementales normas de precaución y cautela es de tal entidad que justifica plenamente la extensión de la pena impuesta al causar con su conducta imprudente dos homicidios imprudentes. Resultado de todo lo expuesto es que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Manuel, declarando de oficio las costas derivadas del mismo.
CUARTO: María TeresaÁngeles interponen recurso de casación al discrepar de las partidas indemnizatorias determinadas en la sentencia de instancia. Entienden las recurrentes que al haber sobrevivido 49 días la esposa al marido, corresponden a las hijas la cantidad que le correspondería a su madre como cónyuge viudo.
Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I.
Don Luis Carlos y Doña Eva fallecieron como consecuencia del siniestro que nos ocupa, careciendo la Sra. Eva de la condición de perjudicada/beneficiaria por el fallecimiento de su marido. La Sra. Eva tiene la condición de víctima fallecida por el accidente circulatorio y no de perjudicada por el fallecimiento de su marido a pesar de que pudiera sobrevivirle unos días.
Por ello, falleciendo los dos miembros del matrimonio en el mismo siniestro, habrá de aplicarse para determinar las indemnizaciones básicas por muerte correspondientes a los dos fallecidos las cantidades determinadas en el grupo III de la Tabla I, esto es, "Víctimas sin cónyuge con todos sus hijos mayores".
Así las cantidades a percibir por las dos hijas mayores de 25 años son las siguientes.
-Fallecimiento de Don Luis Carlos (padre) (Tabla I Grupo III):
A un solo hijo....................................................30.092'684955 €
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años .....3.761'584796 €
-Fallecimiento de Doña Eva (madre) (Tabla I Grupo III):
A un solo hijo....................................................30.092'684955 €
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años .....3.761'584796 €
-Factor de corrección del 25 % correspondiente al fallecimiento de ambos padres en el accidente............................................. .............16.927'132 €
La cantidad total a percibir por el fallecimiento de Don Luis Carlos y Doña Eva asciende a la suma de 84.635'712 €, cantidad que deberá incrementarse con la partida -no discutida en la alzada- de 2.762'86 € correspondiente a incapacidad temporal de la Sra. Eva, ascendiendo la cantidad total a la que asciende la responsabilidad civil derivada del siniestro a la suma de 87.398'572 €, debiendo estimarse el recurso parcialmente en el sentido de señalar que la cantidad a indemnizar a María TeresaÁngeles asciende a la mencionada cantidad y no a la suma de 54.484'659 € determinada en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Manuel y que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por María TeresaÁngeles contra la sentencia nº 381/04 de fecha 28 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el juicio oral 451/04, dimanante del procedimiento abreviado nº 45/04 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de señalar que la cantidad a indemnizar por los responsables civiles del siniestro asciende a la suma de 87.398'572 € y no a la suma de 54.484'659 € determinada en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ, JULIO UBEDA DE LOS COBOSy FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
