Última revisión
19/09/2006
Sentencia Penal Nº 477/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 19/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 477/2006
Núm. Cendoj: 03014370022006100396
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/06
EXPTE. REFORMA Nº 745/05
JUZGADO DE MENORES Nº 1 ALICANTE
SENTENCIA Núm. 477/06
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a diecinueve de septiembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1 Alicante, en su expediente de reforma núm. 745/05 por delito de ROBO; Habiendo actuado como parte apelante Andrés , dirigido por el Letrado D. Antonio Fernández Artiaga y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En Alcoy, sobre las 20 ,30 horas del día 26 de agosto de 2005, el menor Andrés, de común acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, y con ánimo de obtener un provecho ilícito, abordaron en el Parque "La Rosaleda", al también menor Simón, nacido en 1991, a quien bajo amenaza de darle un puñetazo, le arrebataron el teléfono móvil"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Andrés , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, la medida consistente en seis meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de seis meses de libertad vigilada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Andrés se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
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Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de Menores condena a Andrés como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 , 242.2º del Código Penal.
La representación procesal de Andrés impugna en apelación la resolución de instancia, entendiendo que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba, alegando que no concurre prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso al considerar que la Sentencia de instancia es ajustada a derecho y no incurre en error en la apreciación de la prueba.
Delimitado el objeto del recurso de apelación, debe la Sala valorar si concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado y para que pueda confeccionarse el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, recordándose que como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.
La prueba de cargo por la que la Magistrada a quo establece su convicción sobre los hechos acaecidos la constituye la declaración de Simón, recogiendo el relato de hechos de la Sentencia la versión ofrecida por dicho testigo en el Juicio Oral, quien testificó bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Se trata, pues , de una prueba de cargo legítimamente obtenida y racionalmente valorada que destruye la inicial presunción de inocencia del acusado, declarando la jurisprudencia de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.
Aunque el mayor protagonismo del asalto pudiera tenerlo la persona a la que se le llama "el Gitano", no puede desconocerse el papel desempeñado por el acusado , perfectamente analizado en la sentencia.
En efecto , aunque fue el Gitano quien le exigió la entrega del teléfono móvil a Simón y le amenazó con golpearle si se negaba, no puede desconocerse que Andrés llegó con él al lugar donde se encontraba Simón, acompañándole en todo momento, marchándose juntos una vez sustraído el móvil. La presencia del acusado contribuye de forma decisiva a atemorizar al asaltado, incrementando el bando de los asaltantes y neutralizando la posibilidad de toda oposición. La presencia de Andrés acompañando al Gitano no es inocua como manifiesta la Sentencia, multiplicando el efecto intimidador sobre la víctima, quebrantando su voluntad ante la amenaza de sufrir daños en su persona, máxime cuando ya había acaecido un incidente similar con el acusado con anterioridad.
La Magistrada a quo infiere un dolo compartido entre el acusado y el Gitano con ánimo de arrebatar el móvil a Simón , aportando un elemento esencial para la realización del propósito común.
La Sala no aprecia error en la valoración de la prueba cuando el relato de hechos probados declara acreditado el acuerdo de voluntades entre el acusado y el otro asaltante.
En el caso de autos la Sala constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia y siendo los hechos declarados probados perfectamente subsumibles en el delito objeto de condena.
En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba , no pudiendo tener favorable acogida el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Andrés, contra la Sentencia de fecha 5 de junio del 2006, dictada por el juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el expediente de reforma 745/05, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

