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09/02/2023
Sentencia Penal 477/2010 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 725/2010 de 01 de diciembre del 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 477/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 725/2010.
Juicio de Faltas nº 493/2009 del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón.
SENTENCIA Nº 477 / 2010
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
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En Castellón de la Plana a uno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 725/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 53/2010 de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 493/2009 contra las relaciones familiares.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Coral , representada por la Procuradora Dña. Mercedes Viñado Bonet, y asistida por la Letrada Dña. Carolina Isla Sanz, y en calidad de Apelados, Justino , representado y asistido por el Letrado D. David Casañ Ferrer, y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 446/2009 contra las relaciones familiares se dictó sentencia número 493/2009 de fecha 2 de febrero de 2010 en cuya parte dispositiva expresamente se decía: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Coral como autor responsable de una falta contra las personas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN mes de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La citada sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara, que por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón se dictó el 30 de junio de 2004 sentencia en el procedimiento de medidas en relación a hijos extramatrimoniales en el procedimiento 198/04 por el que se aprobaban las siguientes medidas en relación a los menores y en cuanto al régimen de visitas que debía disfrutar Justino , en relación a los dos hijos habidos en la relación con Coral , entre las que se destacan que "...fines de semana alternos desde la salida de Justino del colegio del último día lectivo de la semana a las 17 horas, donde el padre o persona por él designada lo recogerá, debiendo la madre u otra persona por ella encargada llevarle a la pequeña Paloma a la salida del colegio de su hermano, hasta las 19 horas del domingo, en que el padre u otra persona en quien delegue los devolverá al domicilio materno;...".
En cumplimiento de ese régimen de visitas Justino debía disfrutar de la compañía de sus hijos menores desde la tarde del viernes 18 de septiembre de 2009 hasta el domingo 20 de septiembre de 2009, si bien no pudo relacionarse con ellos, puesto que Coral a sabiendas de que incumplía el régimen de visitas, impidió que los menores se encontraran en la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Castellón el viernes 18 de septiembre de 2009 a las 17 horas, sin que tampoco se verificara la entrega en los días posteriores pese a encontrarse en la localidad de Castellón." .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Viñado Bonet, en nombre y representación de Coral , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, acuerde la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la celebración del juicio de faltas, y acordando su acumulación al Juicio de Faltas número 315/09 del Juzgado de Instrucción número tres de Villena (Alicante), o que resultare ser anterior. Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera estimada y admitida la nulidad de las actuaciones interesada, solicitamos a la Sala acuerde la revocación de la Sentencia recurrida, absolviendo a la Sra. Coral de todos los pedimentos y con todos los pronunciamientos favorables, imponiendo las costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe.
Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Y por el Letrado D. David Casañ Ferrer, en nombre y representación de Justino , se opuso al recurso suplicando se dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando la sentencia dictada.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón el día 30 de septiembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para resolución el día 1 de diciembre de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena a Coral como autora responsable de una falta contra las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros.
Se alza la parte recurrente contra la Sentencia de Instancia alegando en primer lugar la acumulación de este procedimiento al procedimiento abierto por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción número tres de Villena en Alicante, en el juicio de faltas número 315/2009 consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sra. Coral el día 18 de septiembre 2009, frente al Sr. Justino por incumplimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en fecha 30 de junio de 2004 . Y respecto al fondo del asunto, se alegaba incongruencia y error en la valoración de la prueba, puesto que la Sentencia de instancia establece que la Sentencia civil recogía que el Sr. Justino debía acudir al Colegio a recoger a sus hijos y no al domicilio de la Sra. Coral , por lo que lógicamente existe un incumplimiento por parte del Sr. Justino . Además dice la parte recurrente que el Sr. Justino acudió al domicilio a las 17 horas, cuando en septiembre no hay Colegio por la tarde, por lo que los niños salen a las 13 horas. Dice que la Sra. Coral estaba el viernes 18 de septiembre de 2009 a las 13 horas con sus hijos a la puerta del Colegio de estos con las maletas preparadas y a la espera que el padre acudiera a recogerlos, lo que no ocurrió. Dice que eso lo acredita el informe emitido por el Agente de la Policía Local de la localidad de Beneixama. Y como el padre no recogió a sus hijos, decidió la Sra. Coral llevar a sus hijos a su vivienda en Castellón, por si el padre decidía ir a recogerlos, y desde las 20 horas del día 18 hasta el domingo día 20 estuvieron en el domicilio de Castellón. Dice que el testigo Eladio así lo declaró, y su declaración no fue tenida en cuenta. Añade también en el recurso que no existió un ánimo incumplidor por parte de la denunciada. Dice también que la denunciada se traslado a Beneixama (Alicante) por obligación laboral y puso en conocimiento del Juzgado de Familia dicho extremo, y el nuevo domicilio, el cambio de Colegio, y de esos extremos tuvo conocimiento el Sr. Justino el día 9 de septiembre, es decir, diez días antes de los hechos. Sin embargo, el Sr. Justino en ningún momento se puso en contacto con la Sra. Coral en aras a facilitar el cumplimiento del régimen de visitas, por lo que ésta entendió que debía cumplirse lo que establece la Sentencia, es decir la recogida de los menores a la salida del Colegio. Se hace referencia por la parte al auto de modificación de medidas de fecha 14 de octubre de 2009, de fecha posterior a los hechos, pero que reconoce como legítimo el derecho de la madre a trasladarse por razones laborales y a llevarse a sus hijos con ella, por lo que el cambio de Colegio es perfectamente legítimo. Se alega también por la parte recurrente que en la vivienda existen ocho timbres y no tres, y que dicho extremo no se dijera por la Sra. Coral . Añade que las entregas de los hijos siempre se hacian en el Colegio. Por todo ello manifiesta que hay una vulneración del principio de presunción de inocencia, y se recurre igualmente el pronunciamiento relativo a la condena en costas, en cuanto debe decirse que las costas no incluyen los honorarios de Abogado y Procurador porque su intervención es voluntaria, además que tampoco se deben imponer las costas, por haber actuado la parte de buena fe.
Por el Ministerio Fiscal se alega respecto al recurso de apelación interpuesto que no se han producido infracción de normas procesales, que sobre la acumulación solicitada en el acto del juicio no se había determinado el procedimiento más antiguo, y que no existía ninguno de los criterios de conexidad del artículo 17 de la Lecrim., debiendo dar lugar a procedimientos diferentes de acuerdo con el artículo 300 del mismo
Por el Letrado D. David Casañ Ferrer, en nombre y representación de Justino , se dice en su escrito de impugnación que su representado ha cumplido escrupulosamente con las resoluciones judiciales, no teniendo a sus hijos los días 18 y siguientes porque la Sra. Coral se negó a cumplir el régimen de visitas establecido. Añade también que resulta sorprendente pretender obtener una sentencia absolutoria alegando que nadie acudió a recoger a los menores en el domicilio de Castellón durante ese fin de semana.
SEGUNDO .- En primer lugar se alega por la parte recurrente una pretendida nulidad de las actuaciones, en cuanto a la inadmitida acumulación de ese procedimiento al procedimiento abierto por los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción número tres de Villena en Alicante, en el juicio de faltas número 315/2009 consecuencia de la denuncia interpuesta por la Sra. Coral el día 18 de septiembre 2009, frente al Sr. Justino por incumplimiento del régimen de visitas establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón en fecha 30 de junio de 2004 .
En fecha 21 de septiembre de 2009 Justino presentó denuncia en el Decanato de los Juzgados de Castellón contra Coral por un incumplimiento del régimen de visitas el viernes día 18 de septiembre de 2009, el sábado 19 y el domingo 20 de septiembre. Por dichos hechos se incoó juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón, que señaló día para la vista el 2 de febrero de 2010. La parte denunciada fue citada para la celebración de dicho juicio oral el día 29 de enero de 2010, a través de la Letrada de la denunciada.
Y en el propio acto del juicio oral, se solicitó por la denunciada la suspensión del juicio y la acumulación de esas actuaciones a la denuncia que se ha hecho referencia al principio de este fundamento. Y para justificar tal petición se aportó denuncia efectuada por Coral en el Puesto de la Guardia Civil de Villena (Alicante), a las 17, 36 horas del día 18 de septiembre de 2009 contra Justino , y en la que se refiere a que las 13 horas estaba en la puerta del Colegio Público Divina Aurora de la Avenida Cardenal Paya de Beneixama (Alicante), con sus hijos menores, esperando a que su padre se personara para recogerlos, y añadiendo que su padre había sido informado por el Juzgado de Castellón de la concreta dirección del Centro escolar de sus dos hijos el día 9 de septiembre de 2009, y habiendo incumplido el régimen de visitas establecido, sin dar previo aviso de la no personación. Por dichos hechos se incoó juicio de faltas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Villena bajo el número 315/2009 que también señaló día para la celebración del juicio de faltas.
Los hechos que se denuncian por parte de Justino en fecha 21 de septiembre de 2009 en el Decanato de los Juzgados de Castellón contra Coral , y los hechos que se denuncian por parte de ésta última contra el primero en el Puesto de la Guardia Civil de Villena (Alicante), a las 17, 36 horas del día 18 de septiembre de 2009 son exactamente los mismos, si bien cada una de las partes procesales adquieren condición distinta en el otro. Ambos hacen referencia a un incumplimiento del régimen de visitas en el fin de semana de los días 18, 19 y 20 de septiembre. Justino atribuye dicho incumplimiento a Coral alegando que ésta no había llevado a los hijos al domicilio de Castellón, mientras que ésta última atribuye dicho incumplimiento al primero, alegando que no había acudido al Colegio Público Divina Aurora de la Avenida Cardenal Paya de Beneixama (Alicante) a recogerlos. Son los mismos hechos, las mismas partes -pero con distinta condición procesal- y el procedimiento penal tiene el mismo objeto, y ambos deben ser enjuiciados en un solo y único procedimiento, estableciendo la competencia territorial para conocer de los hechos y enjuiciando ambas denuncias cruzadas, actuando las partes, a su vez, como denunciantes y denunciados mutuamente.
El artículo 300 de la Lecrim, establece que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, y los delitos conexos se comprenderán sin embargo, en un solo sumario. De igual forma, el artículo 17 de la Lecrim establece que considéranse delitos conexos: "1º) Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito. 2º) Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para ello. 3º) Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4º) Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5º) Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados." Sin embargo, en las presentes actuaciones no nos encontramos ante hechos conexos, puesto que se trata de un solo hecho que debe ser enjuiciado en un solo procedimiento, ya que en caso contrario, podrían existir sentencias contradictorias, e incluso cosa juzgada en el conocimiento del segundo hecho. No existiría problema en la celebración del juicio de faltas si se tratare de los mismos hechos, y si cada uno de los implicados tuviera la misma condición procesal, pero el problema procedimental surge, cuando ambos son denunciantes y denunciados, cada uno de ellos, en cada uno de los procedimientos abiertos. La Sentencia ahora recurrida en apelación establece unos hechos probados y una condena, y de acuerdo con esos hechos probados y esa condena, no pueden ser enjuiciados posteriormente los mismos hechos que se tramitan en la localidad de Villena.
Por todo ello, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ . ("Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", Y artículo 240, 1 del mismo
Para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son:
1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.
2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre , y 102/1987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo , 54/1987, de 13 de mayo , y 34/1988, de 1 de marzo ).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo ), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte.
Por todo lo anterior, se estima que debe procederse a la acumulación de los dos procedimientos existentes, en el Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, en autos de juicio de faltas número 493/2009 y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villena, en autos de juicio de faltas número 315/2009, realizándose las actuaciones procesales tendentes a ello.
La apreciación de la anterior cuestión procesal, impide entrar a conocer sobre el fondo del asunto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la vista de la estimación del recurso, pero del contenido del mismo referente a temas procesales, no existen motivos para la imposición de las costas de esta alzada a parte alguna, por lo que las mismas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Viñado Bonet, en nombre y representación de Coral contra la Sentencia número 53/2010 de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 493/2009, debo acordar y acuerdo la nulidad de la anterior resolución y del acto del juicio oral del que trae causa, acordado que por el Juzgado de Instrucción se realicen los trámites procesales oportunos para proceder a la acumulación de los dos procedimientos existentes sobre estos hechos en el Juzgado de Instrucción número cinco de Castellón, en autos de juicio de faltas número 493/2009 y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villena, en autos de juicio de faltas número 315/2009 , y con imposición de las costas procesales de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a los interesados, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
