Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 477/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 44/2007 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 477/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100815
Encabezamiento
RB
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 44/2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 42 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 7099/2006
SENTENCIA Nº 477/2010
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a
CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala PA 44/2007, seguido por delito de lesiones, robo con violencia e intimidación y detención ilegal, en el que aparecen como acusados Jorge , indocumentado, país de nacionalidad China, nacido el 22-10-1959 en China, hijo de GAONIAN y WENQIU, en rebeldía por esta causa desde el 18 de junio de 2009, representado por la Procuradora Dª. SARA MARTIN MORENO y defendido por el Letrado D. YI HONG JI WANG; y Rubén , con N.I.E nº NUM000 , nacido el día 01-09-1955, en Shandong (China), con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , de Madrid, en prisión por esta causa desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el uno de diciembre de 2006, representado por la Procuradora Dª. SARA MARTIN MORENO y defendido por el Letrado D. YI HONG JI WANG; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se incoo en virtud de atestado número 24.899, instruido por la comisaría de policía de Chamberí, en virtud de denuncia interpuesta por Gabriela ; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 42 de Madrid, se llevaron a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes; y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como: a)Constitutivos de un delito de de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal, por el que solicitó se impusiera a cada uno de los acusados, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. b) Tres delitos de lesiones del artículo 147 y 148.1º del Código Penal , por los que solicitó, por cada delito, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por la que solicitó la pena de, un mes multa con cuota diaria de seis euros. d) Dos delitos de detención ilegal del artículo 163. 1 del código penal , por los que solicitó por cada delito, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y pago de costas.
La defensa de Rubén , solicitó la libre absolución, con declaración de cosas de oficio.
SEGUNDO.- Formuladas: acusación y defensa, fue señalada vista oral para el día 10 de noviembre de 2010, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.
Compareció el acusado Rubén en libertad, (preso en la presente causa desde el 26 de septiembre de 2010) practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron.
Hechos
Probado y así se declara: El día 24 de septiembre de 2006, sobre las 23:00 horas, Rubén , cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otros de origen chino, entre los que se encontraba Jorge (en rebeldía por esta causa), entraron en el establecimiento comercial, sito en la calle Manuel Cortina número 1 de Madrid y tirando al suelo la mercancía que se encontraba a la venta, propinaron un puñetazo a Millán empleado de la tienda, a la vez que, y con exhibición de un cuchillo golpearon a Gabriela propietaria del establecimiento y a Teodora hermana de la dueña, a quien le arrebataron el móvil cuando intentó utilizarlo para pedir ayuda; apoderándose del dinero recaudado y de 90 euros que portaba Teodora .
El tumulto y revuelo producido en el interior del local, alertó a Octavio , quien se encontraba fuera del mismo, y al entrar en el citado local, fue igualmente agredido por los asaltantes, quienes al ver a Gabriela intentar salir del establecimiento pusieron a ésta la zancadilla y abandonaron el local emprendiendo la huida; Rubén esgrimiendo un cuchillo obligó a Teodora y a Octavio a subirse en el asiento delantero de un coche mercedes oscuro, el que condujo en compañía de Jorge y emprendieron la huída; transcurridos unos minutos y aprovechando un semáforo de la calle Alberto Aguilera, Octavio salió corriendo, siendo perseguido por Jorge , quien viajaba en el asiento trasero.
La Policía, alertada por Gabriela , observó a los dos varones salir del vehículo; y a Teodora como era arrojada y empujada a la calzada por Rubén , al detectar éste la presencia policial.
A consecuencia de los hechos acontecidos se produjeron lesiones en:
Octavio consistentes en: herida en palma de mano derecha, para cuya curación preciso de primera asistencia y de tratamiento consistente en sutura de herida, tardando en curar ocho días, estando impedido durante los mismos para sus ocupaciones habituales curando con secuelas consistentes en: cicatriz de 2 cm en palma mano derecha.
Gabriela consistentes en contusiones en codo y rodillas, para cuya curación precisó de primera asistencia y tratamiento sintomático, de las que tardó en curar 15 días, estando impedida durante dos días para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas trastorno de estrés postraumático.
Millán consistentes en: herida inciso en manos y dedos, traumatismo costal. Para cuya curación preciso de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de herida y medicamentos. Tardó en curar 15 días de los cuales estuvo impedido durante los 15. Quedando como secuelas cicatriz de 3 cm en borde interno mano izquierda y tres pequeñas cicatrices en frente.
Teodora consistentes en: heridas en manos, escoriaciones en codo derecho y rodilla derecha. Para cuya curación preciso de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de herida y medicamentos. Tardó en curar 15 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15. Quedando como secuela: trastorno por estrés postraumático. Cicatriz de 3 cm en mano derecha. Cicatriz de 1 cm en mano izquierda.
Y daños en bienes muebles del interior de la tienda descrita por valor de 257,10 €; daños en el cristal del escaparate valorados en 13,74 € y daños en la alarma en 27,50 €. El dinero sustraído de la caja, fue valorado en 400 €.
Los perjudicados renunciaron a cualquier indemnización que les pudiese corresponder.
Fundamentos
Primero.- Valoración de la prueba
Declaración del acusado Rubén .
El acusado en el acto del plenario reconoció encontrarse sobre las 23 horas del día 24 de septiembre de 2006, en el establecimiento comercial sito en la calle Manuel Cortina número 1 de Madrid.
No obstante, negó haber causado daños, haber sustraído dinero y llevarse por la fuerza en el coche a Octavio y a Teodora así como poseer cuchillo alguno en el momento de su detención.
Justifica su presencia en el citado local manifestando:
".- Que fue a la calle Manuel Cortina 1, a la tienda de Gabriela , porque esa misma noche Gabriela se fue a su tienda y se peleó con un señor que se llama Cao.- Que el motivo de la pelea fue porque Gabriela le había pedido dinero a Cao y no se lo devolvía y se pelearon por ello.-Que Cao es el trabajador de la tienda del dicente.-Que causaron destrozos. Llamó a China al hermano de Gabriela , que es su cuñado, y le comentó la pelea, le dijo que intentara convencer a Gabriela , que no montara todo eso y solucionara el problema, por eso más tarde fue al local de Gabriela a calmarla y le dijo que no amenace a Cao, porque es ilegal en España.- Que como estaba intentando, convencerle y no había manera, empezaron a discutir el dicente y Gabriela , también estaba su hermana Teodora en el momento de la discusión.- Que Teodora cogió un cuchillo por detrás del mostrador y se lo puso al dicente. También estaba presente el novio de la hermana de Teodora , quien además estuvo trabajando con el dicente, en su tienda.-Que cuando le puso el cuchillo, el novio de Teodora le dijo qué haces, entonces le intentó quitar el cuchillo y se hizo daño, al intentar arrebatarle el cuchillo y se lesionó, razón por la que les llevó al hospital.- Que Teodora y Gabriela son familiares del declarante".
Reconoce conducía un vehículo Mercedes oscuro y justifica la presencia de Octavio y Teodora en el mismo expresando ".-Que se había lesionado el marido de la dueña (refiriéndose a Octavio ), les llevó al Hospital.- Que montaron y antes de marcharse vino el otro acusado, se montó y dijo que les acompañaba".
Igualmente en el acto del plenario reconoció, la presencia de un grupo de gente china discutiendo en el local cuando llegó al mismo: "Que cuando llegó él, vio marcharse un grupo de chinos, a la mayoría no les conoce, sólo a su hija y estaban ahí, al parecer, discutían y como no les conocía y no sabía por qué discutían no le dio importancia".
Rubén en la declaración prestada en el acto del plenario, se contradice claramente con la prestada ante el Juzgado de Instrucción, folio 51 y 52, en la que dijo:".-Que no entró en el establecimiento. Que se quedó en la calle.- Que cuando llegó a la puerta del establecimiento se quedó fuera porque había dos grupos peleándose.- Que no destrozó la mercancía de la tienda porque ni siquiera entró, pero le denunciaron por qué fue la única persona que se quedó allí. -Que se marchó andando. Rectifica manifiesta que se marchó en un coche. En el coche iban dos personas que estaban en la tienda. El declarante iba sentado detrás.- Que una chica fue empujada a la acera y el otro chico se bajó.- Que la persona que empujó a la chica fue el conductor.- Que no sabe cómo se llama el conductor. Que no entraron voluntarios al coche esas dos personas. Que rectifica y manifiesta que sí, que entraron voluntariamente en el coche. Que no se llevó ningún dinero".
Declaración testifical
Declaración de Gabriela
Gabriela , declaró en dos ocasiones anteriores a la declaración prestada en el acto del plenario, ante la policía (folio 14 y 15) y ante el Juzgado de Instrucción, a través de comparecencia, ratificando por reconocimiento de firma la declaración prestada en comisaría (folio 114); con posterioridad presentó escrito en compañía de Teodora , Octavio y Millán , renunciando a cualquier indemnización que les pudiese corresponder, perdonando a los denunciados por propuesta de pago de indemnización (folio 352). Igualmente se efectuó comparecencia, el 1 de diciembre de 2006, compareciendo voluntariamente al considerarse resarcidos y no mostrándose parte en el procedimiento (folio 362). En el acto del plenario mantuvo la versión dada en su primera declaración, sin ambigüedades ni contradicciones.
Gabriela presentó lesiones consistentes en contusiones en codo y rodillas, para cuya curación precisó de primera asistencia y tratamiento sintomático, de las que tardó en curar 15 días, estando impedida durante dos días para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas trastorno de estrés postraumático. Según resulta probado del informe médico forense emitido tras ser explorada (folio 131 y 132). Tales lesiones son claramente compatibles, con las lesiones que dijo sufrir al serle puesta la zancadilla, cuando intentaba salir del establecimiento en persecución de sus agresores.
A juicio de este Tribunal, la declaración de Gabriela resulta verosímil y desvirtúa la presunción de inocencia que ampara al acusado, al ser corroborada por la versión de los testigos presentes en la comisión de los hechos denunciados y por presentar lesiones compatibles con el mecanismo de agresión declarado.
Declaración de Teodora
Teodora declaró ante la Policía (folio 30 y 31) y ante el Juzgado de Instrucción a través de comparecencia obrante al folio 116, ratificando la denuncia, con posterioridad presentó escrito en compañía de Gabriela , Octavio y Millán , renunciando a cualquier indemnización que le pudiese corresponder, perdonando a los denunciados por propuesta de pago de indemnización (folio 352). Igualmente efectuó comparecencia el 1 de diciembre de 2006, en compañía de los otros perjudicados, manifestando considerarse resarcidos y no mostrándose parte en el procedimiento (folio 362).
Teodora compareció al acto del plenario y mantuvo las manifestaciones vertidas en su primera declaración, con las imprecisiones propias del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y con las dificultades que presenta declarar en idioma chino con intérprete.
Teodora presentó lesiones consistentes en: heridas en manos, escoriaciones en codo derecho y rodilla derecha. Para cuya curación precisó de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de herida y medicamentos. Tardó en curar 15 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 días. Quedando como secuela: trastorno por estrés postraumático. Cicatriz de 3 cm en mano derecha. Cicatriz de 1 cm en mano izquierda.
Tales lesiones (heridas en manos para cuya curación preciso puntos de sutura) son claramente compatibles, con el mecanismo de agresión que refirió ante la Policía (agresión con cuchillo en el interior del local) y mantuvo en el acto del plenario, y (heridas en manos, escoriaciones en codo derecho y rodilla derecha) cuando consiguió tirarse del coche en marcha siendo empujada por el acusado.
Igualmente la citada declaración resulta convincente y compatible con la declaración de su hermana.
Declaración de Octavio
Octavio declaró ante la Policía (folio 41) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 118), ratificando la declaración prestada en Comisaría. Con posterioridad, presentó escrito en compañía de Gabriela , Teodora y Millán renunciando a cualquier indemnización que le pudiese corresponder, perdonando a los denunciados por propuesta de pago indemnizatoria (folio 352). Igualmente se efectuó comparecencia el 1 de diciembre de 2006 compareciendo voluntariamente al considerarse resarcidos y no mostrándose parte en el procedimiento los perjudicados (folio 362).
Octavio , en el acto del plenario mantuvo la declaración que prestó, explicando cómo presentó lesiones consistentes en herida en palma de mano derecha, para cuya curación precisó de primera asistencia y de tratamiento consistente en sutura de herida, tardando en curar ocho días, estando impedido durante los mismos para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en: cicatriz de 2 cm en palma mano derecha. Lesiones claramente compatibles con el mecanismo de agresión que dijo haber sufrido. ".-Que ese día fue al local, se quedó en la puerta y de pronto escuchó ruidos dentro de local, entró para ver qué pasaba, le cogieron y empezaron a agredirle, luego le metieron en el coche, cuando paró en un semáforo aprovechó para escaparse del coche.- Que El acusado directamente no le agredió, pero sí mandó a varias personas para que le agredieran. Se tiró del coche. Llegó la Policía en aquel momento. Cuando bajó del coche, estuvo forcejeando con otro. Le agredieron muchísimos. El dicente no sabe con quién forcejeó, pero tuvo lesiones en la mano".
Tales lesiones resultan probadas, al haber sido reconocido por Médico Forense quien emitió informe (folio 137).
La declaración por tanto, resulta convincente por compatible con las declaraciones de Teodora y Gabriela y con las lesiones presentadas.
Declaración Policía Nacional NUM002
El agente refiere como: "cuando se encontraban por la calle Alberto Aguilera, vieron un vehículo oscuro que detuvo su marcha, se bajaron dos personas, dos hombres que se agredían entre ellos, inició la marcha a 30 o 40 por hora y empujan a una mujer china. Procedieron a la identificación y cacheo a uno de ellos, él intervino un cúter. La mujer china sólo decía "robar, matar" estaba muy alterada. Al detenido se le ocupó un cúter varias personas implicadas tenían cortes en la mano".
Declaración Policía Nacional NUM003
La agente declaró en el mismo sentido que su compañero el Policía Nacional NUM002 , pero con la particularidad de que al tratarse de una agente femenina realizó las labores de cacheo a la mujer de origen chino. Explicando cómo:"cuando estaban los vehículos parados en la calle Alberto Aguilera vieron como de un vehículo oscuro, salían dos personas de origen chino que empezaron a agredirse. Y ven que el coche se movía y la mujer salía despedida del coche, cae al suelo, salía despedida la señora y se veía perfectamente, por efecto de un empujón. Cae con los brazos en la carretera y echó a rodar, el coche salió en marcha, con medio cuerpo fuera".
Declaración Policía Nacional NUM004
El agente declaró en el mismo sentido que sus compañeros y expresó como: "acudieron por aviso de reyerta con arma blanca, y al llegar encontraron personas de raza china, quienes le dijeron que habían entrado con navajas y cuchillos. Que le dijeron que desmontaron la tienda y que se llevaron dinero.
Que se marcharon en un coche Mercedes y les dan parte de la matrícula. Avisaron al Samur. Entró un aviso de que en la calle Alberto Aguilera había dos personas con un profundo corte en la mano".
De las pruebas practicadas y en concreto, de las declaraciones de los testigos víctimas de los sucesos, resulta claramente probado como se produjo la sustracción de la recaudación del día, en la tienda, y como el acusado y varias personas de origen chino utilizaron la violencia, causando lesiones y daños. Obligando a dos de los presentes a subirse en contra de su voluntad, al interior de un vehículo Mercedes, que el mismo acusado conducía; el que abandonaron los delincuentes, de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.
Tales hechos se derivan de la prueba testifical y documental obrante, relativa los informes emitidos por el médico forense, y a los informes periciales obrantes como documental a los folios 83, 95, 96, 97 y 105; que hacen compatibles la versión dada por las víctimas, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado Rubén , quien pese a lo manifestado en su primera declaración, reconoció estar aquel día en compañía de Jorge en el citado establecimiento y conducir el vehículo de su propiedad Mercedes, acompañado de Teodora y Octavio .
La versión ofrecida por el acusado, no resulta convincente con la forma en que abandonó el vehículo Teodora y Octavio , circunstancia ésta que presenció la policía confirmando el estado de nerviosismo y excitación que presentaba Teodora , quien según la policía solamente decía -robar y matar- y las lesiones que presentaban ambos en las manos por corte profundo.
Segundo.- Calificación jurídica
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia, tipificado en el artículo 242.2 del Código Penal . Al haberse producido el apoderamiento de dinero del establecimiento comercial sito en la calle Manuel Cortina Nº 1 de Madrid, propiedad de Gabriela , mediante la utilización de la violencia.
El artículo 237 exige que la violencia sea empleada para el apoderamiento, de manera tal, que no habrá robo con violencia si ésta no guarda relación causal e instrumental con la sustracción ( STS 526/99, de 30 de marzo ; 1198/99, de 16 de julio etcétera).
En el presente supuesto, la violencia y la intimidación ocasionada, por las formas utilizadas, causando daños en los alimentos que se ofertaban a la venta, supuso un mal inmediato que atemorizó a las víctimas. Violencia e intimidación se emplearon de manera coetánea o inmediata a la acción sustrativa. Se realizaron dentro de una unidad espacial y temporal que se integran en el robo violento o con intimidación, sin desconexión causal ninguna ( STS 526/99 de 30 marzo ).
El artículo 242.2 del C.P . no se refiere a la consumación del delito, sino a la agravación por el uso de armas: la huida protegida con la amenaza de un arma y el ataque a los defensores de la posesión o las víctimas de la violencia, serán en principio, actos propios del agotamiento del delito, pero no forma parte de la acción típica que se reduce a la apropiación mediante violencia o intimidación, dicho de otra manera: el artículo 242.2 del citado Código , no determina el momento consumativo del robo, sino el contexto del hecho en el cual la utilización del arma determina una agravación de la pena.
El art. 242.2 es un subtipo agravado. El uso de armas o medios peligrosos en el robo con violencia o intimidación no constituye una circunstancia agravante, que pueda ser asimilada a las que se enuncian en el Libro primero del Código Penal, sino que da lugar a un tipo específico, agravado, cuya pena debe ser tomada como base para la aplicación de las reglas que rigen la dosimetría penal. Se entiende por arma, cualquier instrumento ad hoc para atacar o para defenderse, si se encuentra en condiciones de funcionamiento como: cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas etc. ( STS 8 de septiembre de 99 ; STS 1775/ 99 de 9 de diciembre etc.)
En el presente supuesto hasta el propio acusado reconoce, la existencia de un cuchillo, "Que Teodora cogió un cuchillo por detrás del mostrador y se lo puso al dicente. También estaba presente el novio de la hermana de Teodora , quien además estuvo trabajando con el dicente, en su tienda.-Que cuando le puso el cuchillo, el novio de Teodora le dijo que haces, entonces le intentó quitar el cuchillo y se hizo daño, al intentar arrebatarle el cuchillo y se lesionó, razón por la que les llevó al Hospital".
Sin embargo, la versión dada por el acusado no resulta convincente a la vista de las lesiones que presentan las víctimas en las manos y en concreto en la palma de la mano derecha, propias de mecanismo de defensa.
Igualmente resulta claramente desvirtuada la versión que da el acusado. relativa a la razón de por qué Teodora y Octavio , viajaban en su coche, pues, si bien en un principio dijo no ser él el conductor, una vez conocido que había testigos presenciales, en concreto agentes de Policía que vieron cómo conducía el vehículo, dijo conducir éste para llevar a Octavio al Hospital. Tal versión es claramente incompatible con la forma en que salió Octavio del vehículo, huyendo y perseguido por otro individuo que lo agredía; y por la forma de empujar a Teodora , hecho éste que presenciaron los tres agentes de policía, que testificaron en el plenario.
Es por tanto, convincente la declaración de los testigos de que portaba un cuchillo no desde el primer momento en el que entró, pues no lo vieron, pero si lo esgrimió después, conforme se expone en el relato fáctico de la sentencia.
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de lesiones del artículo 147,148. 1ª del Código Penal al haberse producido un menoscabo en la integridad física de tres personas para cuya curación se precisó de tratamiento médico en concreto en:
- Octavio consistentes en: herida en palma de mano derecha, para cuya curación preciso de primera asistencia y de tratamiento consistente en sutura de herida, tardando en curar ocho días, estando impedido durante los mismos para sus ocupaciones habituales curando con secuelas consistentes en: cicatriz de 2 cm en palma de la mano derecha.
- Millán consistentes en: herida inciso en manos y dedos, traumatismo costal. Para cuya curación preciso de primera asistencia y tratamiento médico consistente en: sutura de herida y medicamentos, tardando en curar 15 días, de los cuales estuvo impedido durante los 15 días. Quedando como secuelas cicatriz de 3 cm en borde interno de la mano izquierda y tres pequeñas cicatrices en frente.
- Teodora consistentes en: heridas en manos, escoriaciones en codo derecho y rodilla derecha. Para cuya curación preciso de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de herida y medicamentos. Tardó en curar 15 días de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante los 15 días. Quedando como secuela: trastorno por estrés postraumático. Cicatriz de 3 cm en mano derecha. Cicatriz de 1 cm en mano izquierda.
Y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del C.P . al haberse producido un menoscabo en la integridad física de una persona para cuya curación únicamente se precisó primera asistencia. En Gabriela consistentes en contusiones en codo y rodillas, para cuya curación precisó de primera asistencia y tratamiento sintomático, de las que tardó en curar 15 días, estando impedida durante dos días para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas trastorno de estrés postraumático.
Las citadas lesiones resultan probadas del informe médico forense obrante en las actuaciones (folios 131 a 138), los que ni siquiera fueron impugnados de contrario.
El delito de robo concurre en el presente caso con los tres delitos de lesiones y con la falta de lesiones. Sin embargo, cuando la violencia utilizada para perpetrar el robo ocasiona a las víctimas unos resultados objetivados y tipificados como delito de lesiones, el delito patrimonial no absorbe estas consecuencias de la acción, que deben ser penadas de manera autónoma ( STS 1647/99, de 18 enero ).
El acusado ejecutó actos de violencia sobre las víctimas a quien causó lesiones, y esta conducta excedió la violencia necesaria para cometer el robo, por lo que el resultado lesivo no puede quedar absorbido por el delito de robo ( STS 630/2005 de 16 de mayo ).
Así, tanto el acusado como sus acompañantes causaron las lesiones a las víctimas mediante la utilización de un cuchillo, causando lesiones en las manos y en concreto cortes por los que precisaron sutura; golpeando en la cara hasta sangrar, según reconocieron los testigos a Millán , quien no compareció por hallarse en paradero desconocido y por tanto no pudo ser oído; y poniendo la zancadilla y golpeando con las manos a Gabriela y a Teodora .
Igualmente los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de detención ilegal tipificados en el artículo 163. 1 del código penal .
El artículo 163 se proyecta desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido-físicamente impedido-en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce ( STS 574/2007, de 30 mayo ; 935/2008, de 26 diciembre ).
El bien jurídico protegido en este delito es la libertad ambulatoria de la persona. Se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, o sea, se priva del derecho a la deambulación al privar del libre albedrío en su proyección exterior y física de la persona humana, consagrado en el artículo 19 de la Constitución. Se atenta contra la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, es decir, contra la capacidad del hombre para fijar por sí mismo su posición en el espacio ( STS 108/98, de 11 de septiembre 1632/2002 de 9 de octubre; 788/2003 de 29 mayo etcétera).
En el presente supuesto, con la utilización de un cuchillo se obligó a Teodora y a Octavio , a subir al vehículo propiedad del acusado, se desconoce cuál era la intención del autor. Los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo, lo que suele ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad, si bien para la comisión de este delito no es menester un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto, basta con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta, esto es el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuál sean los móviles o ulteriores intenciones del agente ( STS 770/2006, de 13 de julio ; 574/2007, del 30 de mayo ).
Las declaraciones de los agentes de Policía que corroboraron la forma de salir del vehículo de ambas víctimas; las declaraciones de estos últimos, las que se mantienen en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, en contraposición a la declaración del acusado en la que en un principio dijo no conducir el vehículo y sin embargo después reconoció al hecho; el estado de excitación que presentaba Teodora , cuando llegaron los agentes de policía quien repetía, "robar- matar matar-robar". Llevan a este Tribunal a no albergar ninguna duda relativa a como el acusado se llevó por la fuerza a Teodora y a Octavio , a punta de cuchillo y auxiliado por una segunda persona, quien no fue detenida in situ, hoy en rebeldía.
Tercero. - Participación del acusado.
De dicho delito debe de responder en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el artículo 27 y 28 del Código Penal , Rubén , por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos, conforme se estima acreditado, por este Tribunal una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme determina el artículo 741 de la LECr .
El artículo 28 del C.P . define el concepto de autor estableciendo "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".
Dicho esto, el acusado debe responder de las conductas anteriormente expuestas, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, al reconocer el propio acusado, su presencia en el establecimiento; los testigos reconocen a esta persona, como la persona que les agredió y como la persona que daba las órdenes a los individuos no identificados de origen chino que le acompañaban, sustrayendo el dinero de la caja , el móvil a Teodora y 90 € que portaba y como la persona que esgrimiendo un cuchillo, causó lesiones a los perjudicados y obligó a introducirse a Teodora y a Octavio , en el vehículo que después condujo y del que consiguió zafarse Octavio , empujando a Teodora para que saliera del mismo cuando se dio cuenta de la presencia policial.
Rubén realizó conjuntamente el hecho delictivo con un grupo de personas de origen chino, animados por un mismo dolo.
La realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabora con una aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues, a la realización del mismo se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores siempre que se trate de aportaciones causales decisivas( STS 210/2007, del 15 de marzo ; 328/2007 de 4 de abril ; 393/2008 de 26 de junio etcétera).
La declaración de las víctimas o perjudicados tiene el valor de prueba testifical, siempre que se practique con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
En el presente supuesto la declaración de los tres testigos cumple los requisitos que exigen Tribunal Supremo para otorgar credibilidad a estas:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba. En el presente supuesto existen relaciones entre las partes, que pudieran enturbiar la credibilidad de las víctimas al reconocerse familiares entre ellos. Sin embargo, el testimonio de los tres perjudicados sin contradecirse entre sus declaraciones, en contraposición con la declaración del propio acusado, quien claramente se contradice entre la primera declaración y la prestada en el plenario respecto a su participación en los hechos; lleva a la clara convicción de este Tribunal de que los hechos relatados por los testigos fueron ciertos, máxime cuando la Policía comprueba la forma en que abandonaron el vehículo Teodora y a Octavio , conforme ya se ha expuesto.
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y en el presente supuesto los informes médico forenses corroboran las lesiones que dijeron sufrir los perjudicados por la agresión del acusado, claramente compatibles con la versión de las víctimas.
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras). El hecho, de haber comparecido ante el Juzgado de Instrucción las víctimas, para apartarse del procedimiento penal, por haber llegado a un acuerdo indemnizatorio, no supone el que se hayan desdicho de sus manifestaciones, toda vez, que siempre hablan de perdón, nunca de que los hechos relatados no fuesen ciertos. Resultando significativo para el Tribunal, la forma en que declararon en el plenario los perjudicados, mostrándose enérgicos, enfadados y reclamando justicia.
Se intenta sembrar la duda por la defensa, respecto al lugar del dinero que se dijo sustraído, alegando ésta que en la primera declaración se dijo que había sido sustraído el dinero de una caja registradora cuando tal caja nunca existió. Tal contradicción no existe, puesto que, precisamente Gabriela en comisaría, es decir en su primera declaración refiere (folio 14) como:
"que sin motivo aparente estos individuos se repartieron por grupos en el establecimiento, y mientras unos se dedicaban a tirar al suelo el género de las estanterías y a causar destrozos en la tienda, otro grupo intimidaba con armas blancas, golpeaba e insultaba a la declarante y a sus dos acompañantes, causando cortes en las manos Teodora y a su amigo Millán , a la vez que un tercer grupo se dedicaba apoderarse del dinero obrante en el establecimiento del interior de unas cajas que hacen la función de caja registradora y de otros efectos de valor sin poder determinar cuantía".
Por las razones expuestas, debe dictarse una sentencia condenatoria para el acusado, al quedar claramente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al ser reconocido sin género de dudas e identificado ante la policía en el lugar de los hechos como el matón que acudió con un grupo de personas a saquear, causar daños y lesiones y llevarse por la fuerza y a punta de cuchillo a dos de las personas habidas en el establecimiento.
Cuarto.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
En el presente supuesto no concurre circunstancia alguna modificativa de responsabilidad. Ninguna de las partes solicitó aplicación de éstas.
Quinto.- Pena.
A la vista, de la no concurrencia de circunstancia alguna modificativa de responsabilidad y teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y de su desarrollo y que el Ministerio Fiscal, a la hora de solicitar la pena aplicable al caso no justificó el que el Tribunal se apartará del mínimo legal establecido procede aplicar las penas mínimas, para los distintos delitos.
1.- Procede imponer al acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.2 del código penal , la pena de tres años seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, teniendo en cuenta que la utilización del cuchillo a su puesto la aplicación del subtipo agravado.
2.- Procede imponer al acusado como autor responsable, por cada uno de los tres delitos de lesiones tipificados en el artículo 147, y 148. 1º del código penal , la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura condena.
3.- Procede imponer por la falta del art 617.1º del C.P . la pena de un mes multa a razón de seis euros diarios (la cuota multa interesada por el ministerio fiscal se considera ajustada a derecho, a la vista de que la misma se encuentra entre la cuota mínima de la horquilla establecida por la ley), en caso de impago se procederá a la aplicación del artículo 53 del Código Penal, un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
4.- Procede imponer por los dos delitos de detención ilegal citados en el artículo 163.1 del Código Penal , la pena de cuatro años de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Sexto.- Responsabilidad civil
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.
Sin embargo dado que los perjudicados renunciaron a través de las comparecencias, ya citadas en esta resolución, ante el Juez de Instrucción procede no hacer pronunciamiento alguno a este respecto.
Séptimo.- Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor responsable: de un delito robo con violencia, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; de tres delitos de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena dos años de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; de dos delito de detención ilegal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; de una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de seis euros, el impago de la multa con lleva un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debemos condenar y condenamos a Rubén al pago de las costas derivadas de este procedimiento. Se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

