Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2011 de 12 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 477/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100358
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 114/11-R
Procedimiento Abreviado núm. 524/10
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 524/10 , Rollo de Apelación núm. 114/11-R, sobre un delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora D.ª Cristina Baides Sallent y asistido por la Letrada D.ª Cristina Gutiérrez Adell, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 07 de diciembre de 2010 y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 524/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 06 de abril de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- Y en tal sentido la desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , de error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar al recurrente por un delito de robo con intimidación, con infracción del art. 20.2 CP al no aplicar la eximente de encontrarse su patrocinado bajo el síndrome de abstinencia, viene determinada, según se sigue de la lectura del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto, y frente a la ausencia de versión contradictoria del acusado en el acto de la vista sino por el contrario reconociendo escuetamente los hechos, se alzaron las declaraciones no de la testigo Sra. Montserrat , víctima además de la acción depredadora del acusado, quien afirmó reconocer al acusado como quien entró en la panadería, la tiró de cara al suelo, le exhibió una jeringuilla, le decía que le diera el dinero y que cogió la caja registradora con 400 euros, sin que se efectúe mención alguna corroboradora de las manifestaciones por parte de los otros testigos, administrador de la panadería y Mossos d'Esquadra, pero configurándose en prueba de cargo suficiente como para tener acreditados los hechos imputados al acusado.
Manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la negativa parcial y versión distinta del acusado sostenida por su defensa apelante, razonando debidamente la Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, que no pueden por menos de asumirse por la Sala y darse aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para tener por acreditados los hechos imputados, y en la forma imperfecta de ejecución apreciada.
En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva cada recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada del recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado anteriormente, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Y en el mismo sentido debe pronunciarse la Sala respecto del segundo motivo de impugnación por inaplicación de la eximente del art. 20.2 CP, de hallarse el acusado bajo el síndrome de abstinencia, por cuanto, como se argumenta en el Fundamento Cuarto de la sentencia, no hay prueba alguna objetiva de que el mismo, a la hora de comisión de los hechos de autos, se encontrara con sus capacidades intelectivas y/o volitivas anuladas por la previa ingesta de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, teniéndose por acreditado por el contrario únicamente que tenía sus facultades físicas y volitivas mermadas y era consumidor de larga evolución, merecedor de la apreciación, como así se verificó, de una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación al precedente 20.2 invocado, ambos preceptos del CP; y ello fundamentalmente no sólo a las manifestaciones de los testigos de que "iba drogado" (Sra. Montserrat ) o que "su aspecto era sudoroso" cuando fue detenido (agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 ), sino incluso en base al informe médico forense practicado en fecha 23.08.10 (folios 97 a 102), esto es sólo tres días después de haberse verificado los hechos de autos, acreditando que el acusado tenía venopunciones recientes, y la ficha médica del acusado aportada al acto de la vista de la que se desprende el que está en tratamiento con metadona y una larga trayectoria de su problemática toxicológica.
Y tal valoración de las pruebas no puede por menos de determinar, como así lo verificó la Juez a quo, la apreciación no de una eximente de intoxicación plena del art. 20.2 CP invocada y alegada, sino de una circunstancia eximente incompleta de drogadicción y estar actuando con sus capacidades mermadas, que no anuladas, conforme al art. 21.1 CP en relación al precedente precepto.
Por lo que el presente motivo debe ser asimismo desestimado.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 524/10 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
