Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 187/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 477/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100470

Resumen
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

Voces

Omisión

Integridad física

Delito contra la seguridad

Valoración de la prueba

Tipo penal

Medidas de seguridad

Daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00477/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E25247E4

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2008 0001940

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2011 (0)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000309 /2010

RECURRENTE: Ernesto

Procurador/a: MARIA GARRIDO VAZQUEZ

Letrado/a: MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº477/2011

---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----

ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a DOCE de DICIEMBRE de DOS MIL ONCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 187/2011 , relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. MARÍA GARRIDO VÁZQUEZ en representación del apelante Ernesto , defendido por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el Procedimiento Abreviado 309/2010, sobre imposición de condiciones ilegales de trabajo . Es parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Ernesto , como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Jorge del delito que se le imputaba".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. - Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 14 de abril de 2008 el trabajador Martin , trabajador de la empresa Manuel Barros Pinto, se encontraba en la séptima planta de la obra sita en la calle Avenida de Portugal número 15 a 21 de Orense, tomando medidas y marcando la pared para la realización de la rampa de las escaleras, sin que el hueco practicado en dicha planta para el paso de las escaleras estuviese protegido en todo su perímetro mediante barandillas resistentes o por otra medida para evitar una posible caída desde una altura de 20 metros aproximadamente no llevando tampoco en ese momento el trabajador cinturón de seguridad con anclaje, infringiendo con todo ello el artículo 14 números 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y el artículo 11,1c del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con los dispuesto en el apartado 5 de la parte C del Anexo IV del citado RD 1627/97 y artículo 197 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, artículo 187-1 de la Ley 31/95 , artículo 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

De dicha obra era promotor y contratista principal la empresa Egano S.L. y subcontratista la empresa Manuel Barros que había sido contratada para el desarrollo de encofrado, hormigonado y desencofrado, siendo el representante de dicha empresa y el jefe de obra el acusado Ernesto , natural de Portugal con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el 6 de abril de 1975 y sin antecedentes penales. El Coordinador de Segurdidad y Salud de la obra era el acusado Jorge con DNI NUM001 , mayor de edad al haber nacido el 29 de junio de 1976, y sin antecedentes penales.

Ernesto empresario para el que trabajaba Martin , con total menosprecio de la normativa, en concreto del Real Decreto 1627/97 y concordantes que les obliga, no corrigió las deficiencias de medios referidas en el apartado primero que comportaban un peligro grave para la integridad física de los trabajadores, ni impidió a éstos realizar el trabajo con semejantes carencias. No ha quedado acreditado que el encargado de seguridad, Jorge , conociese que se estaba realizando ese trabajo en concreto ni que se estaba efectuando sin barandilla de protección y sin cinturón de seguridad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Ernesto recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal, lo impugna, e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº187/2011 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida a los que se adiciona el siguiente: No ha resultado acreditado que en la referida obra se encontraran otros trabajadores en la misma situación y desarrollando la misma tarea.

Fundamentos

PRIMERO .-Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 del CP ., se alza éste en apelación, en base a lo que considera indebida valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, así como infracción del citado precepto en relación con el artículo 29 de la ley de prevención de riesgos laborales; se opone al mismo el representante del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .-Con carácter previo cabe señalar, que el tipo penal que incorpora el actual artículo 316 del Código Penal , por el que se dirige acusación, es un delito de omisión -de las medidas de seguridad e higiene adecuadas-, pero al que se añade la exigencia de que, en conexión causal, se produzca un peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.

Esa omisión debe ser a la normativa laboral de normas de prevención de riesgos laborales y solo afecta a los legalmente obligados a facilitarlas.

Se trata pues de un delito de peligro con infracción grave de las normas reglamentarias, creándose de forma pareja y precisamente por su causa una también grave situación de peligro concreto que se proyecta sobre la vida o integridad de los trabajadores y no puede obviarse que el tipo del artículo 316 del C. Penal exige la infracción de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión sea capaz de generar un grave peligro.

Para que el delito exista, es preciso que el peligro sea concreto, definible en sus características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad o abstracción de una cierta contingencia dañosa. Sin estas notas, la pasividad del obligado no trascenderá de la infracción administrativa. Añadiéndose que para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, ha de valorarse la probabilidad que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Asimismo se requiere que tal peligro grave para la vida, la salud o la integridad física venga referida a una pluralidad de trabajadores, siendo esta nota de pluralidad esencial para la verificación del tipo.

Y en el supuesto sometido a debate, en la sentencia, ni en su relato fáctico, ni en su fundamentación jurídica, se hace referencia a esa puesta en peligro de una pluralidad de trabajadores, solo se menciona a un concreto trabajador, que realizaba una específica tarea de señalamiento y marca, pero sin aludir ni a otros compañeros con igual o distinto cometido, reproduciendo en tal sentido el escrito de acusación, de lo que ha de inferirse que no ha resultado acreditada la existencia de una pluralidad de trabajadores a los que por lo demás tampoco se alude en el acta de inspección realizada.

Siendo ello así, faltando el requisito del "grave riesgo a la vida e integridad física de una pluralidad de trabajadores", está ausente uno de los requisitos del tipo, por lo que en modo alguno puede ser condenado el recurrente, no superando las omisiones denunciadas el mero ámbito administrativo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias, ante la estimación del recurso entablado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Ernesto , frente a la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense , que se revoca , en el sentido de absolver al precitado acusado del delito contra la seguridad de los trabajadores de que venía acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 477/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 187/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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