Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 113/2012 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 477/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 113-2012
JUICIO DE FALTAS Nº 218-2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 477/12
En Girona, a 04 de septiembre de 2012.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-3-2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 218-2011, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante Dña. Fátima , asistida por el letrado D. Francesc Xavier Pérez Moreno y parte apelada Dña. Magdalena y la entidad 'Groupama Seguros', asistidos por el letrado D. Josep María Cantó Castelló y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dª. Magdalena y la compañía aseguradora GROUPAMA de los hechos por los que venían siendo denunciados.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Fátima , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.
SEGUNDO.-La parte recurrente alega, como primer motivo impugnatorio, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE al entender, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia procedió a celebrar el juicio de faltas en fecha 27-2-2012 cuando la denunciante no se encontraba asistida de la abogada que había designado, pese a que el día 24-2-2012 la precitada letrada había presentado escrito solicitando la suspensión de la vista y aportando documentación acreditativa de que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria; razón por la que solicita que por esta Sala se declare la nulidad del juicio y de la sentencia dictada. No podemos acoger en esta alzada la mencionada pretensión anulatoria, y ello, atendiendo a los siguientes razonamientos:
A.- Que el escrito en el que la letrada Dña. Consuelo solicitó la suspensión del acto del juicio no consta ni firmado por la misma, ni presentado en legal forma ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Figueres, tratándose de una mera comunicación enviada por correo electrónico en la que consta como remitente otra persona, concretamente, D. Luis Francisco , del que ignoramos qué relación pueda tener con los intervinientes en la presente causa;
B.- Que la parte recurrente no justificó, antes del juicio, la concurrencia de causa legal que impidiera a la letrada Dña. Consuelo acudir al acto de la vista, ni tampoco lo ha acreditado con posterioridad al formalizar el recurso de apelación del que ahora conocemos, puesto que el certificado médico que se ha acompañado por copia simple (folio 64) únicamente justifica que Dña. Consuelo se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria y que no se preveía su recuperación antes del día 23-2-2012, cuando el acto del juicio tuvo lugar el día 27-2-2012, sin que nada se haya alegado o acreditado en relación al estado en que se hallaba dicha abogada en esta última fecha;
C.- Que la propia Dña. Fátima acudió al acto del juicio y no solicitó la suspensión del mismo para que compareciera la letrada Dña. Consuelo , para designar libremente nuevo abogado que la asistiera o para que se procediera a designarle el abogado de oficio que ha formalizado el recurso que ahora conocemos;
D.- Que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto análogo en el que el solicitante de la suspensión de un juicio se limitó a no asistir al mismo, dando por supuesto que se había accedido a su petición de suspensión, habiendo resuelto el Tribunal Constitucional que en ese caso la suspensión es imputable a la actuación negligente del solicitante y que el Juzgado no causó indefensión constitucionalmente relevante. Así se indica en el Auto de 4 de junio de 1997 en el que se dice: 'En el acceso al proceso, conforme a la citada STC 37/1995 , el principio pro actione opera con toda intensidad, pero ello no exime a quien impetra la tutela judicial de adoptar la debida diligencia; dicho en otras palabras, solicitada la suspensión del señalamiento para juicio el interesado no puede desentenderse de la cuestión. Así lo hemos afirmado en la STC 137/1996 . El litigante que pide la suspensión o el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna a su solicitud, no puede desentenderse sin más de la marcha del proceso por él instado y que, pese a su petición, aún no ha sido paralizado, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para saber si su solicitud ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión hubiera sido acordada. Su inasistencia el día señalado, con la consecuencia del pronunciamiento de un auto teniéndole por desistido y ordenando el archivo ( art. 83.2 LPL ), constituye una indiligencia que impide ahora admitir sus alegaciones de indefensión, porque como bien es sabido no puede quejarse de ella quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción ( STC 65/1994 , en la que se citan las SSTC 208/1987 , 163/1988 , 251/1988 y 72/1990 )'; y
E.- Que, por todo lo expuesto, cabe concluir que ninguna indefensión se ha generado a Dña. Fátima por la celebración de la vista del juicio de faltas en ausencia de la letrada Dña. Consuelo .
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de recurso que Dña. Fátima deduce, de forma subsidiaria, en su escrito impugnatorio en el que denuncia la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del art. 621.1 CP , y ello, por las razones que pasamos a exponer:
A.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente en su escrito impugnatorio obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución combatida, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B.- En la sentencia de la instancia se declara como probado que el 12-5-2011 cuando la denunciada Dª. Fátima circulaba con el vehículo marca OPEL modelo ZAFIRA matrícula ....FFF por la calle Osona de Vilafant, a una velocidad inferior a los 50 kms/hora, halló al menor Anas Morradi, de 5 años de edad, que irrumpió en la calzada fuera del paso de peatones, mientras su madre se halaba en el interior de un locutorio y con el que llegó a impactar levemente a pesar de haber frenado, sin que resultasen daños en el vehículo y padeciendo el menor una contusión en el pie izquierdo, con fractura del metatarso del dedo medio del mismo pie.
De este hecho probado no ha resultado trascendencia punible de carácter penal en la conducta de los implicados.
C.- Ninguna de las partes personadas ha solicitado la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, ni la revocación de la misma por error en la valoración de la prueba;
D.- En el art. 621.1 CP se establece que 'Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses'; y
E.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no integran los perfiles del tipo de la falta del art. 621.1 CP , ni de otra precepto penal homogéneo, ya que en los mismos no se describe la concurrencia en Dña. Magdalena de imprudencia penal alguna, ni mucho menos la causación el día de autos de las lesiones previstas en el apartado 2 del art. 147 CP .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima contra la sentencia dictada en fecha 20-3- 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 218-2011, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOen su integridad la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

