Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 477/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 362/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 477/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100685
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:362/2012
SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL:274 /2007
JDO. PENAL Nº 8 MADRID
SENTENCIA NUM: 477
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
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En Madrid, a 18 de septiembre de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 274/2007 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito robo con violencia, siendo partes en esta alzada Juan Luis , representado por la Procuradora doña Valentina López Valero, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de octubre de 2009 cuyo FALLO decretó: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Juan Luis en concepto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA y FALTA DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TREINTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a D°. Avelino con la suma de 63,03 euros por los daños personales sufridos y de 40 euros por los perjuicios materiales, así como al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma por la representación de Juan Luis recurso de apelación, por escrito presentado el 2 de diciembre de 2009, que por providencia de 21 de marzo de 2012 fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 362/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, adicionándose el siguiente párrafo:
" Por diligencia de 10 de mayo de 2007 se acordó por el juzgado instructor la remisión de la causa al juzgado de lo penal, competente para el enjuiciamiento de los hechos, siendo turnada al Penal nº 8 de Madrid que las recibió el 25 de mayo de 2007, sin que conste actuación alguna hasta el 21 de abril de 2009, fecha en la que se dictó auto resolviendo sobre la prueba y señalando para la celebración del juicio oral.
Presentado el 2 de diciembre de 2009 recurso de apelación contra la sentencia de instancia, no fue proveído hasta 21 de marzo de 2012, sin que conste entre las fechas indicadas la realización de actividad procesal alguna.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia se alza el recurso interpuesto por la defensa de Juan Luis , formulando una serie de alegaciones para concluir que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia en base al no reconocimiento del recurrente por el perjudicado, ser de su esposa el dinero y el abono de transporte que se le intervino, no quedando acreditado que Juan Luis tirara al suelo el móvil "habiendo contradicciones entre las declaraciones del funcionario que dice que lo vio y el propio interesado", finalizando con escapar Juan Luis al perfil de un delincuente ya que tiene trabajo en el restaurante de su mujer, se ha casado y tiene su vida estable y ordenada.
SEGUNDO.- . La elaborada sentencia de instancia realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y de su valoración que le lleva a tener por enervada la presunción de inocencia, en los términos por los que condena, y todo ello pese a las reticencias de Avelino en su declaración.
Descartando que la diligencia de identificación en rueda sea el único medio de identificar al autor de un hecho delictivo, aparece que ya en sede policial, con ocasión de la presentación como detenido de Juan Luis , los agentes al exponer la causa de la detención facilitan toda una serie de datos relativos al hecho que ha dado lugar a su intervención y la identificación, seguida de su detención, de Juan Luis y que sólo les pudieron ser facilitadas por Avelino . Algo que corrobora la posterior declaración del perjudicado en sede policial sin que se apreciase con ocasión de su reconocimiento médico, casi inmediato con los hechos, folio 22, síntoma alguno de embriaguez.
En poder del entonces detenido, poco tiempo después de los hechos y en una zona próxima a donde se produjeron, se encuentran parte de los efectos sustraídos, y entre ellos un teléfono móvil. Que existan contradicciones entre la declaración de Juan Luis y uno de los agentes, en orden a la procedencia del teléfono móvil, no impide valorar la declaración testifical y conferirla valor incriminatorio, singularmente cuando no se exponen razones objetivas o subjetiva para negar credibilidad al testigo.
El conjunto de datos relativos a la detención y efectos permite afirmar, sin violentar la presunción de inocencia, la autoría del recurrente al que le constaban, la fecha de los hechos, dos antecedentes policiales por robo con violencia o intimidación y una busca cesada. Ello carece de valor incriminatorio pero permite descartar que Juan Luis , al menos a la fecha de los hechos, no encajase en el perfil de delincuente, para el caso de que exista dicha imagen.
TERCERO .- . Lo expuesto llevaría a la desestimación del recurso, sin embargo hay una cuestión que el Tribunal no puede soslayar, pese a no suscitarse en la instancia ni en alzada como es la relativa a las dilaciones indebidas no solo en el curso de la instrucción sino también, con singular intensidad, con ocasión de la tramitación del recurso de apelación, extremo éste último que lógicamente no podía ser puesto de manifiesto al tiempo de la impugnación.
Como resulta del párrafo que hemos adicionado en los hechos probados hay una primera paralización de casi dos años desde que se remite la causa para el enjuiciamiento hasta que se procede a resolver sobre la prueba y a su señalamiento, y ello pese a la previsión de inmediatez que resulta del tenor literal del artículo 785.1 de la L.E.Crim . Al Tribunal no se le oculta la carga de trabajo que pende sobre los Juzgados de lo Penal de Madrid y que la presente causa no era con preso ni concurrían circunstancias que aconsejasen una singular urgencia en su señalamiento, pero una inactividad de dos años excede de la razonable.
La cuestión se agrava con la segunda paralización, de la que no consta ni cabe suponer causa, en una tramitación de extrema simplicidad al tramitarse por escrito y entenderse con el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte.
Así las cosas concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista después de la reforma del CP por L.O.10/2010 de 22 de junio, en el artículo 21.6 del Código Penal , que ha dado carta de naturaleza a lo que era una creación jurisprudencial como atenuante analógica. Encontrándonos ante una dilación que excede de la que podríamos considerar ordinaria y que, en los términos expuestos en los hechos probados, no es atribuible a Juan Luis ni a la complejidad de la causa, de extrema sencillez.
Además la indicada atenuante debe tenerse como cualificada. Como se expone en la STS de 10 de octubre de 2006 , con relación a la entonces atenuante analógica "La idea de sufrimiento, o daño moral que se produce en las personas contra las que se dirige un procedimiento penal por su prolongada incertidumbre y ansiedad con respecto a su resultado, que se acentúa ilegítimamente cuando se producen retardos injustificados en su trámite (dilaciones indebidas), constituye el fundamento de la apreciación de esta circunstancia atenuante analógica a la que nos estamos refiriendo ". Tal daño moral se presenta como de singular intensidad cuando al periodo de pendencia para el enjuiciamiento se adiciona, dictada sentencia condenatoria, la pendencia en la tramitación del recurso de apelación.
Por ello procede imponer la pena inferior en grado, y concretamente por el delito la de un año de prisión y por la falta multa de quince días, manteniendo la cuota así como la responsabilidad civil fijada en la instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que por lo expuesto, y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en autos de Juicio Oral 274/2007, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo por el delito de robo la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por la falta multa de quince días, con igual cuota que la fijada en la sentencia de instancia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
