Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 163/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 477/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2013-0004518
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000163/2013- -
Dimana del Nº 000361/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Instructor nº 3 de Denia
SENTENCIA Nº 000477/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
CESAR MARTINEZ DÍAZ
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En Alicante, a veinte de septiembre de dos mil trece
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 412/10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 361/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 125/02 del Juzgado de Instrucción de Denia nº 3, por delito CALUMNIAS; Habiendo actuado como parte apelante Carlos Francisco y Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Luis Rogla Benedito y dirigido por el Letrado D. Ignacio Pérez Valero y, como parte apelada Bienvenido y Paula , representado por el Procurador D. Jósé Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado Dª Paula ; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos, que con fecha de entrada 19 de Junio de 2002, se presentó por la representación procesal de D. Ángel Daniel y de D. Faustino escrito de denuncia contra D Bienvenido , y contra Dª. Paula de calumnia del artículo 205 del C.P . y de revelación de secretos del artículo 417 del C.P . sin que haya quedado acreditada la realidad de tales imputaciones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Bienvenido de los hechos que motivaron la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales causadas. Que debo absolver y absuelvo a Dª. Paula de los hechos que motivaron la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de los querellantes, D. Carlos Francisco y D. Ángel Daniel , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Error por no haber aplicado los tipos legales del delito de calumnias previsto en los artículos 205 , 206 y 211 del C:P , en referencia a los dos acusados; 2º) Error por no aplicar el delito de revelación de secretos previsto en el artículo 471.1 del C.P .
Por la representación de los acusados, D. Bienvenido y Dª Paula , se impugnó la Sentencia solo en el aspecto que hacía referencia a la declaración de oficio de las costas procesales causadas.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de septiembre de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar se conocerá del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte querellante, D. Carlos Francisco y D. Ángel Daniel .
Fundan los querellantes su desacuerdo con la Sentencia por no haberse aplicado los tipos legales - delito de calumnias y revelación de secretos - por el que se pedía condena.
Aún cuando se ha admitido, en esta alzada, la declaración de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, por cuanto ninguna de las partes ha realizado ningún tipo de objeción al respecto, es obvio que las deficiencias de su redacción impiden saber no solo si los hechos son constitutivos, o no, de algunos de los delitos que se imputaban, sino cuáles son esos hechos.
El fundamento de las acciones penales interpuestas radica en la afirmación realizada en su día por Dª Paula , en el pleno del Ayuntamiento de Benissa de fecha 29/01/2002. En dicho Pleno se suscitó la cuestión de la posible incompatibilidad del entonces Alcalde - D. Ángel Daniel - por su relación con una determinada mercantil. Se leyó por el Sr. Secretario del Ayuntamiento - D. Carlos Francisco - dicha declaración en la que sí se hacía constar esta vinculación, afirmando la Sra. Paula 'que ella estaba de secretaria en aquellas fechas y era falso y mentira que se hiciese tal manifestación'.
Estas manifestaciones son las que dan base a los apelantes para imputar a la Sra. Paula un delito de revelación de Secretos pues, según afirman, '... sin pudor o empacho alguno, y sin importarle en nada las obligaciones derivadas de su cargo, procedió a dar a conocer en público lo que había conocido por su cargo'.
Los apelantes apelan a la Ley Reguladora de Bases del régimen Local que en su artículo 75 , vigente cuando los hechos, establecía: Todos los miembros de las Corporaciones Locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Así mismo, el artículo 30 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales establece que: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 75,5 de la Ley 7/1985 de 2 abril , se constituirá en la Secretaría de la Corporación el Registro de Intereses de los miembros de la misma.La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario.2. Todos los miembros de la Corporación tienen el deber de formular, ante el Registro, declaraciones de las circunstancias a que se refiere la ley:a) Antes de tomar posesión de su cargo.b) Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.
El artículo 32 de dicho Reglamento afirma que para el acceso a los datos contenidos en el Registro de Intereses será preciso acreditar la condición legal del interesado legítimo directo, con arreglo a la legislación autonómica o estatal aplicable.
De una primera lectura de este último artículo se desprende que no estamos en presencia de un Registro de carácter secreto, sino a lo sumo restringido al ser necesario acreditar la condición legal del interesado legítimo directo.
Esta norma es poco comprensible, pues es evidente el interés que pueden tener los ciudadanos en saber cuáles son las actividades económicas que tienen sus representantes al margen del cargo para el que han sido elegidos. Difícilmente se podría realizar este control, que no solo tiene trascendencia a efectos penales - p.ej. delitos de tráfico de influencias, negociaciones prohibidas, etc - sino a efectos administrativos,pues de este modo se controla los posibles supuestos de abstención y recusación de los representantes públicos.
La norma reglamentaria, por tanto, sería ontológicamente contradictoria con el fin perseguido por la Ley.
Hoy en día, dicha contradicción ha sido resuelta, y así el vigente artículo 75 dice: Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Y en el párrafo quinto se establece expresamente que: ' Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.
En definitiva, ni por la finalidad perseguida por la norma vigente cuando los hechos, ni por el texto vigente en la actualidad, se puede afirmar que la declaración de un alcalde, u otro representante público, sobre sus actividades económicas y bienes, tiene carácter secreto, ni el funcionario receptor de esta declaración cuando los hechos tenga la obligación de guardar secreto. Dado que el artículo 417 del C.P hace referencia a la revelación de secretos e informaciones que no deban ser divulgados, no teniendo este carácter las actividades que el Sr. Ángel Daniel pudiera realizar como Alcalde del Ayuntamiento de Benissa, es obvio que las manifestaciones de la Sra. Paula carece de trascendencia penal, debiendo desestimarse el motivo del recurso de apelación que se fundaba en la posible comisión de un delito de revelación de secretos.
SEGUNDO.-Se va a conocer en este Fundamento del motivo de apelación en el que los apelantes, Srs. Ángel Daniel e Carlos Francisco , critican el que no se haya condenado a los dos acusados por un delito de calumnias.
El motivo, ya se anuncia, debe desestimarse. Basta, para proceder a su desestimación,reproducir las palabras de la juzgadora de instancia. Dice así: ' Por otra parte y teniendo en cuenta que tanto la calumnia como la injuria precisan intención de ofender, entendemos que tampoco se da este requisito en el Pleno de fecha 29 de enero de 2002 por cuanto que en el mismo únicamente se constata un hecho apreciado por los acusados, teniendo que ponderar para determinar si existe ese ánimo el conflicto latente entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información, para determinar en qué medida concurren la intención de difamar y en ese sentido para determinar si se trata del derecho a la libertad de expresión hay que determinar si concurren determinados presupuestos: 1.- un interés general en la noticia 2.-veracidad en la información, sin que necesariamente haya de exigirse una coincidencia entre lo informado y la realidad, sino en el sentido de un aseguramiento razonable de las fuentes de información 3.- que la transmisión de la información no sobrepase el fin informativo que pretende atribuyéndole un matiz injurioso o añadiendo datos que tendenciosamente exceden por innecesarios , en el caso enjuiciado se aprecia la concurrencia razonable de estos elementos quedando descartado todo animo de difamar o injuriar.
Según los apelantes, la declaración de la Sra. Paula , apoyada por las manifestaciones del Sr. Bienvenido , supone la imputación de un delito de falsedad al Sr. Ángel Daniel , ya que se le acusa de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y de un delito de alterar un documento público cuya custodia corresponde al Sr. Carlos Francisco como Secretario del Ayuntamiento.
La imputación carece de consistencia. Estamos ante unas palabras que se realizan en el Pleno de un Ayuntamiento, entre personas pertenecientes a distintas opciones ideológicas, y en un tema de interés general. En ese contexto decir que uno de los intervinientes ha mentido, o no ha dicho la verdad, no se puede considerar que se esté imputando un delito, ni siquiera es injurioso, máxime cuando ha quedado acreditado por la pericial caligráfica obrante en las actuaciones, que el apartado dónde el Alcalde manifiesta su vinculación con una mercantil fue redactado en fecha distinta a la declaración de bienes que presentó a la Sra. Paula ., por lo que esta última al realizar sus manifestaciones estaba diciendo algo que, subjetivamente, era verdad.
TERCERO.-Se solicita por la representación deD. Bienvenido y Dª Paula que, habiendose dictado una Sentencia absolutoria en su favor, se impongan las costas procesales a los querellantes, impugnando de este modo la declaración de oficio que realiza la juzgadora.
Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia' ( Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril, 9 de diciembre de 1999y 1004/2001 de 28 de mayoLa sentencia 1429/2000 de 22 de septiembre recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998)
Nuestra doctrina jurisprudencial establece:
a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.
Lo mismo sucede a la inversa, cuando el acusado absuelto, ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe (en este sentido sentencia nº 175/2001 de 12 de febrero y 1727/2001 de 28 de mayo ).
El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó ( SS 25-3-93 y 21-2-2000 ), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal. Así el Ministerio Fiscal ejerció la acusación por un posible delito de calumnias lo que presupone, al ser un órgano imparcial, la existencia de unos mínimos indicios de criminalidad que hace descartar la existencia de temeridad o mala fe.
Por otro lado el ejercicio de la acción por un delito de revelación de secretos contra Dª Paula se asienta en la interpretación de un texto normativo - el mencionado artículo 32 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales - que puede generar dudas en lo referido a las declaraciones de quien fue, en su momento, Secretaria del Ayuntamiento.
Por lo expuesto, el recurso de estos apelantes debe desestimarse.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Carlos Francisco y D. Ángel Daniel , y por la representación de D. Bienvenido y Dª Paula , contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada en Juicio Oral núm. 361/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 125/02 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, D. CESAR MARTINEZ DÍAZ.- Rubricado.
