Sentencia Penal Nº 477/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 477/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1209/2012 de 04 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 477/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00477/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 1209 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 261 /2012

SENTENCIA

ROLLO DE APELACION Nº : 1209/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO ORAL Nº : 261/2012

JUZGADO DE VSM Nº : 2 de los de Madrid

DP Nº : 703/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 477/13

En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de 2013

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1209/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 261/2012, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de amenazas leves, en el que han sido partes como apelante Don Cesar , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Pérez Arroyo; y defendido por el Abogado Don Pablo de Paz de la Brena, así como el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Doña Elisenda , defendida por el Letrado Don Juan Carlos Herranz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Elisenda , la cual finalizó en septiembre de 2011.

Que, fruto de una denuncia que Elisenda interpuso contra el acusado por robo, éste el día 10 de octubre de 2011, se personó en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid donde trabajaba Elisenda , y, tras permanecer unas horas observándola desde el exterior, con ánimo de menoscabar su sentimiento de tranquilidad y seguridad le dijo que se iba a enterar, que le iba a quemar la casa con todas ellas dentro, refiriéndose al domicilio en el que vivía Elisenda , su madre, su hermana y su sobrina.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado con anterioridad a estos hechos, vertiera amenazas a Elisenda como consecuencia de los problemas existentes entre los mismos'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Cesar , como autor de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Debo absolverle de los delitos de amenazas que se le imputan declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Además, en los términos del art. 57.2º del Código, a la pena de prohibición de acercamiento a la víctima Elisenda , de la que deberá guardar una distancia de quinientos metros tanto de su domicilio como del lugar de trabajo y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, todo por un periodo de dos años.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 3-10-11 hasta la firmeza de la presente resolución judicial'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Cesar , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Elisenda solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en un punto muy concreto: considera que se ha condenado al acusado como autor de un delito de amenazas leves del art.171.4 CP , cuando debía haber sido condenado como autor de una falta de amenazas leves del art. 620.2 CP . Y ello porque no concurrió en este caso situación de dominación del varón sobre la mujer, razón por la que debía aplicarse la falta de amenazas y no el delito de amenazas.

SEGUNDO.-El recurrente apoya su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 171.4 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de amenazas leves conforme al art. 620.2 CP .

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.

En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 171.4 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

De este modo, acreditado que el acusado amenazó levemente a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 171.4 CP , como con toda corrección ha realizado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cesar contra la sentencia de 18 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 261/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.