Sentencia Penal Nº 477/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 477/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 102/2013 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 477/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014100512

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6517

Núm. Roj: SAP B 6517/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas núm. 817/12. Núm. Orden 102/13
Juzgado de Instrucción nº. 5 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A NÚM. 477
Iltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiuno de Mayo del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio
oral y público las Diligencias Previas núm. 817/12. Núm. Orden 102/13, sobre delito de robo con fuerza en las
cosas o receptación, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Vilanova i la Geltrú, contra Don Justino
-- nacido el NUM000 de 1975, hijo de Olegario y Candelaria , natural y vecino de Vilanova i la Geltrú, con
instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa,
con D.N.I. núm. NUM001 --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el
Procurador Don Jesús Sanz López, y defendido por el Letrada Don Antonio Reyes Cañadas, habiendo sido
Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta videográfica autorizada al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas núm. 817/12 del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Vilanova i la Geltrú, incoadas en 18 de Junio del 2012, por presunto delito de robo con fuerza en las cosas o receptación, contra Don Justino -- debidamente circunstanciado más arriba --, las que tuvieron entrada en esta Sección el 29 de Octubre del 2013, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238 núm. 1 º y 241 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Justino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas de años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1000 euros, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y el pago de las costas procesales ; por otrosí solicitó el comiso de la substancia y dinero intervenidos.

Alternativamente, calificó los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , y reputando criminalmente responsable del mismo al acusado Don Justino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Tercero . -- Por la defensa del acusado, en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

HECHOS PROBADOS Único . -- El día 17 de Junio del 2012, entre la una y las nueve horas, persona o personas no identificadas, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, penetraron en el interior de la vivienda que constituye el domicilio habitual de Don Carlos Manuel , sito en el núm. NUM002 de la c/ DIRECCION000 , de la localidad de Cubelles, tras de saltar la valla perimetral de 1'80 metros de altura que rodea toda la casa, procediendo para ello a alzar la persiana de una de las ventanas de la planta baja y abrir ésta, apoderándose de 240 euros en metálico, dos relojes, un teléfono marca 'Nokia' y una tarjeta bancaria.

En momento no determinado, pero en todo caso antes de las 18 :30:16, Don Justino -- mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 20 de Febrero de 1996, por delito de robo, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión ; de 27 de Junio del 1997, por delito de robo, a la de cuatro años, nueve meses y 11 días de prisión ; de 22 de Septiembre del 1988, por delito de robo, a la pena de dos años y nueve meses de prisión y de 5 de Junio del 2000, por delito de robo, a la pena de dos años y seis meses de prisión --, sin que conste probado tuviera conocimiento del origen ilícito del móvil de la marca 'Nokia' sustraído del domicilio del Sr. Carlos Manuel , entró en posesión del mismo, no constando probadas ni la forma ni las circunstancias de ello, procediendo a insertar en el mismo la tarjeta SIM de su titularidad y correspondiente al número NUM003 , disponiendo del referido teléfono hasta el 7 de Enero del 2013 en que fue detenido e ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona por hechos seguidos en otro procedimiento.

Don Carlos Manuel no reclama por los efectos sustraídos y no recuperados.

Fundamentos

Primero . -- Por el Ministerio Fiscal, con carácter principal, se imputó a Don Justino la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación con los arts. 238 núm. 1 º y 241 del Código Penal , pero la realidad de dicha acusación no encuentra soporte en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Efectivamente, el único indicio que avalaría la acusación del Ministerio Fiscal sería la posesión por el acusado del móvil marca 'Nokia' propiedad de Don Carlos Manuel y que había sido sustraído del domicilio de éste, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM002 de la localidad de Cubelles, entre la 01'00 y las 09'00 horas del día 17 de Junio del 2012, posesión cuyo momento inicial, como mínimo, debe situarse a las 18 horas 30 minutos y 16 segundos del mismo día 17 de Junio del 2012, momento en que el referido móvil fue activado con la propia tarjeta SIM de Don Justino .

Pues bien, si no plantea dudas que un único indicio pueda fundar una sentencia condenatoria, cuando el mismo sea de tal entidad que aboque lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común y con carácter unívoco a considerar probada la realidad de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra el acusado de que se trate, ello no es de aplicación en el presente caso, donde el hecho de la posesión por parte de Don Justino del móvil sustraído del interior del domicilio de Don Carlos Manuel tiene explicaciones alternativas, que examinaremos con mayor detenimiento y extensión al analizar la acusación alternativa por receptación formulada por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas.

En consecuencia, procede absolver a Don Justino del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del que con carácter principal fue acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Segundo . -- Tampoco el hecho probado de la probado de la tenencia por parte del acusado del teléfono móvil propiedad de Don Carlos Manuel y sustraído de su domicilio como mínimo unas nueve horas antes autoriza la condena del acusado Don Justino como autor de un delito de receptación, acusación formulada con carácter alternativo por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas.

En primer lugar el Tribunal quiere dejar constancia de sus dudas sobre la posibilidad de condenar a Don Justino como autor de un delito de receptación, aún cuando se llegaran a declarar probados los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en la alegación alternativa primera de su escrito de conclusiones definitivas, y ello atendiendo al tenor literal de la referida alegación, por cuanto en la misma no se consigna que el acusado actuara con ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que forma parte expresa del tipo del art. 298 ap. 1 del Código Penal ( 'El que, con ánimo de lucro , y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años' ), cuya ausencia en el apartado de 'hechos probados' impediría la subsunción de su conducta en el precitado tipo penal.

El Tribunal acepta que pudiera haber casos en que de la propia redacción objetiva de los hechos que se consideren probados pudiera inferirse unívoca, lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común la existencia del elemento subjetivo típico integrante del concreto delito del que acuse el Ministerio Fiscal (ánimo de matar, de menoscabar la integridad corporal, ánimo lúbrico, ánimo de lucro, . . . etc.), pero como razonaremos a continuación tampoco este sería o podría considerarse uno de tales casos.

Efectivamente, el dato esencial de la argumentación que a continuación se desarrollará es la no constancia probada de la forma y circunstancias en que se materializó la tenencia por el acusado del móvil sustraído pocas horas antes del domicilio de Don Carlos Manuel , lo que impide considerar probado no ya que Don Justino actuara con ánimo de lucro sino también que conociera el origen ilícito del referido móvil.

Sólo si quien entregó el móvil a Don Justino le hubiera informado que era efecto de un robo o éste lo hubiera adquirido por un precio vil podría considerarse probado el conocimiento del mismo del origen ilícito del móvil de autos.

Ahora bien, existen también explicaciones alternativas que impiden colorear típicamente la conducta del acusado.

En primer lugar, si el móvil llegó al acusado fuera de manos del autor del robo fuera de manos de un tercero que, no mereciendo la desconfianza de Don Justino , le hubiera entregado el móvil como regalo o se lo hubiera vendido a un precio que en modo alguno pudiera considerarse como vil -- y tanto en uno como en otro caso no puede prescindirse del dato de que en el acto del juicio oral no quedó probado el valor del móvil --, no podría subsumirse su conducta en el delito de receptación del ap. 1 del art. 298 del Código Penal , sin que quepa objetar que en tales casos el acusado no habría tenido motivos para ocultar tal forma de venir a tener el referido adminículo, pues ningún perjuicio se le podría seguir, antes bien, podría haber dado lugar a su exculpación incluso en fase de instrucción, pues no es ni ilógico, ni irrazonable, ni tampoco contrario a las máximas de la experiencia humana común pensar que habiendo cobrado conciencia por la investigación policial Don Justino del origen ilícito del móvil no quisiera revelar quien se lo había regalado o vendido (por un precio no vil) para no incriminarle en el robo perpetrado en el domicilio del Sr. Carlos Manuel y del que el precitadp móvil constituía uno de sus efectos.

En definitiva, el Tribunal con base en todas las consideraciones hasta aquí efectuadas considera que no puede entenderse probado, cuando menos más allá de toda duda razonable, ni que Don Justino hubiera sido el autor del robo perpetrado en el domicilio de Don Carlos Manuel -- pues existen posibilidades alternativas a la tenencia por aquél del móvil sustraído en dicho robo --, ni tampoco que su adquisición o recepción lo hubiera sido con ánimo de lucro y/o con conocimiento de su origen ilícito, pues existen igualmente alternativas pausibles a dicha lectura, lo que conduce a la libre absolución del mencionado acusado con todos los pronunciamientos legalmente inherentes.

Tercero . -- Las costas procesales no pueden ser impuestas a los acusados absueltos ( art. 123 Código Penal interpretado 'sensu contrario' y art. 240 núm. 2º párrafo segundo L.E.Crim . ).

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Justino del delito de robo con fuerza en las cosas, así como del delito de receptación, precedentemente definidos, de los que con carácter principal y alternativo, respectivamente, era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.

Una vez firme la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares así personales como reales se hubieran adoptado contra el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber al acusado que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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