Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 477/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 464/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 477/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100486

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2319

Núm. Roj: SAP C 2319/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00477/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0035642
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000464 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE A CORUÑA
PA Nº 200/2012
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
RECURRENTE: Agapito
Procurador/a: D/Dª MARÍA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ABUIN PORTO
Contra: MINISTERIO FISCAL, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS GENERALES
Procurador/a: D/Dª , MARCIAL PUGA GÓMEZ
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO QUESADA PEREZ
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 464/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 200/2012, seguidas de oficio por un
delito de lesiones por imprudencia, figurando como apelante el acusado Agapito , representado por la
procuradora Sra. Trillo del Valle y defendido por el letrado Sr. Abuin Porto, y como apelados: AXA AURORA
IBERICA DE SEGUROS GENERALES, representada por el procurador Sr. Puga Gómez y defendida por el
letrado Sr. Quesada Pérez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS
BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 02-12-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO al acusado Agapito , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -asimismo definido- a la pena conjunta de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación es para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, con imposición de las costas causadas.

Agapito con responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS GENERALES, SA indemnizará al SERGAS por los costes generados por la asistencia a Germán en la suma de 235,73 euros.

La indemnización anterior devenga para la entidad aseguradora un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación.

Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Dirección General de Tráfico u Organismo en que tenga delegadas sus funciones a los efectos del art. 93 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , modificado por Ley 17/2005, de 19 de julio y por Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Agapito , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-02-2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos del Magistrado- Ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuestionándose dicho pronunciamiento, por cuanto, en primer lugar, se alega que no existe prueba de la causación de lesiones, motivo inicial que debe ser rechazado, pues, por una parte, el conductor del vehículo contra el que vino a colisionar por alcance el recurrente, fue objeto de atención médica, como consta al folio 37 de las actuaciones, informando sobre esta situación el Médico Forense, como figura al folio 76 de las mismas actuaciones; en este informe se relata como el lesionado precisó, además de la primera asistencia, de un tratamiento rehabilitador y analgésico, unido a la prescripción de un collarín cervical. No consta el tiempo que se acordó el uso de este collarín cervical, pero se viene estimando que este tipo de lesiones, latigazo cervical, con la colocación de un collarín, unido a la prescripción de rehabilitación, implica un tratamiento médico, pues, como decía la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de Julio de 1999 , no todo tratamiento médico tiene que ser necesariamente medicinal, aunque en el presente caso se recomendó analgésicos. Es cierto que el perjudicado, en el acto del juicio, reconoció la preexistencia de una lesión en la columna, y que, la misma, a raíz de este accidente, se le agravó. Si hemos de creer en la bondad de este testigo cuando manifiesta que no quiere reclamar nada por estos hechos, también se ha de creer en su declaración cuando alude a esa agravación de su estado físico, admitiendo que no sabe, porque tampoco se le ha explicado, el grado de esa agravación. Como tal agravación, se ha de valorar que se ha producido un quebranto en su integridad física, un aumento en su deterioro, por lo que se ha de estimar que hay un resultado lesivo, que ha precisado del tratamiento médico prescrito, con lo que se vienen a llenar las exigencias del tipo básico del delito de lesiones.

Y lo mismo debe decirse respecto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Cierto que se ha producido un error, como señalaba el segundo de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, al consignar los datos del etilómetro utilizado en el folio 3 del atestado, 6 de las actuaciones, y que no se corresponden con las que se describen en los tickets y en el certificado de verificación (folios 8 y 23 de las actuaciones), que describen un aparato con número de serie ARZL-0113, por no figurar en el sistema informático con el que operan los equipos de atestados, el aparato empleado, al no haberse efectuado una actualización de la base de datos de dicho sistema, actualización que se tiene que hacer de forma manual por los propios funcionarios, y que, por no efectuarse con la carga laboral, da lugar a esos desfases, pero que, estimamos, ello no empaña la corrección del resultado de la prueba de alcoholemia, pues el aparato empleado consta con el oportuno certificado de verificación, siendo coincidentes los datos del etilómetro que figuran en dicho certificado con los que arrojan los tickets, que ya lo consignan de forma automática. Consideramos que, con esta declaración, se debe entenderse subsanado el error, y que el mismo no afecta a la corrección de la prueba, ni a las exigencias que para esta prueba se señalan en la Ley 3/1985, de 18 de Marzo, de Metrología y su desarrollo reglamentario (en particular la OM de 27 de julio de 1994), que imponen el uso, a los efectos de obtener acreditación de hechos para cualquier sanción, de aparatos específicamente homologados.

Y, en todo caso, como ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de Mayo de 2005 y 30 de Noviembre de 2006 , que abordan supuestos similares al ahora analizado, cualesquiera que fueran las condiciones en que se realizó el test, no es éste el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de Febrero , para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles intervinientes en los hechos. El acusado ha reconocido que había ingerido 2 ó 3 copas de vino, siendo evidente este consumo de alcohol por el fuerte olor a alcohol de cerca, presentando un habla pastosa. Podemos estar de acuerdo con la Defensa que esta capacidad de expresión en el acusado no estaba muy alterada, cuando tenía una conversación coherente, así como que tenía una normal capacidad de deambulación. Pero hemos de señalar que el tipo penal no exige que el sujeto se encuentre en una situación de incapacidad o afectación total de sus facultades, sino que las mismas se encuentren alteradas para hacer frente con seguridad a los riesgos de la circulación, y el propio resultado producido, con una colisión por alcance imputable a la conducta del acusado, riesgo que no debe ser tenido como algo extraordinario, viene evidenciar que sus facultades para conducir sin riesgo estaban afectadas, y la causa de ello, ante aquella halitosis alcohólica, era la ingesta de alcohol. De esta manera también se vienen a llenar las exigencias del tipo penal aplicado.

Es por ello que, respetuosamente, hemos de desestimar el recurso de apelación.



SEGUNDO .- No apreciándose temeridad alguna con la interposición del presente recurso de apelación, se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agapito , contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 200/2012, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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