Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 477/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 603/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 477/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100451
Núm. Ecli: ES:APLE:2014:830
Núm. Roj: SAP LE 830/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00477/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0107088
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000603 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Raimundo
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARÍA DEL PILAR VIÑAYO GONZÁLEZ
Contra: Brigida , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª CONSUELO PÉREZ GARCÍA,
S E N T E N C I A Nº. 477/2.014
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-PRESIDENTE
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ. MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO
En León, a 23 de septiembre de 2014
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 603/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don
Raimundo , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ y asistido
por la letrada Doña MARIA PILAR VIÑAYO GONZÁLEZ y Parte Apelada, Doña Brigida
, representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña SOLEDAD TARANILLA FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Doña
CONSUELO PÉREZ GARCÍA, así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido Ponente el Magistrado D.
LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 5 de febrero de 2014, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Don Raimundo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Doña Brigida en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS EUROS con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.' En dicha Sentencia se declaraban probados los siguientes hechos: 'El acusado Don Raimundo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 15 de octubre de 3010 por delito de estafa a la pena de nueve mese de prisión, con ánimo de obtener un beneficio indebido y sin intención de cumplir sus prestaciones, en el verano de 2011 concertó con Doña Brigida el arreglo de la vivienda de su propiedad sita en la C/ Villamor núm.
56 en el término de SALCE, Ayuntamiento de Riello, realizando a favor del mismo el día 9 de agosto de 2011 una transferencia por valor de 3.400 # y el día 29 de agosto de 2011 una transferencia por valor de 5.000 #, transferencias que efectuó Doña Brigida a través de la cuenta de que era titular en la sucursal del Banco BBVA sita en la Plaza de Santo Domingo de la localidad de León. El acusado hizo suyo el dinero y no cumplió lo estipulado puesto que nunca tuvo intención de hacerlo.
El acusado se había ganado con carácter previo la confianza de Doña Brigida tras efectuar una obra en un pueblo cercano y llevando al lugar de la obra varios utensilios creando la apariencia de que la obra se iba a realizar'
SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ en la representación que ostenta Raimundo , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando el fallo de la recurrida y absolviéndole de toda recurso con toda clase de pronunciamientos favorables.
Admitido en ambos efecto el Recurso de Apelación interpuesto y dado traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se retó en fecha 3 de abril de 2014 por el Ministerio Fiscal, escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
En fecha 11 de abril siguiente se presentó por la Procuradora de los Tribunales Doña SOLEDAD TARANILLA FERNÁNDEZ en la representación que ostenta Doña Brigida , escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 4 de febrero de 2014, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León de 5 de febrero de 2014 por la que se condena a Don Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena y al pago de la indemnización que han quedado reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza el propio condenado solicitando se revoquen tales pronunciamientos y se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
El recurso se sustentaba en un error en la valoración de la prueba. A juicio del recurrente, no se había producido engaño alguno por parte del acusado, el cual, en todo momento tuvo intención de ejecutar la obra que le había sido encargada, no teniendo intención de enriquecerse, no habiendo concurrido el necesario dolo de engañar, característico de la figura del delito de estafa. Se trataría, pues, según se concluía, de un incumplimiento puramente civil, y que tendría que tener como tal, asociadas, consecuencias meramente civiles. Igualmente se invocaba el principio de presunción de incidencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el condenado, pues en el acto del juicio se ha practicado prueba bastante par enervar la presunción de inocencia, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del mismo y la Juzgadora ha expresado las razones de su convicción con suficiente extensión y sin incurrir, al hacerlo, en explicaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.
La certeza de la culpabilidad de la Juzgadora se ha apoyado principalmente en las manifestaciones de la denunciante, en las cuales, estimaba con acierto, concurrían los requisitos por la jurisprudencia para que pueda el testimonio del perjudicado pueda enervar la presunción de inocencia 1) En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2) En segundo término, la verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima. Y 3) Por último, la persistencia en la incriminación.
Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial.
( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo ) Los elementos objetivos del delito de estafa quedaron acreditados, pues, en este caso, por prueba directa, y no sólo por las manifestaciones de la denunciante, que resultaron altamente esclarecedoras en cuanto al efecto psicológico que en la contratante de la obra produjo el hecho de ver como se llevaba algún material, cara a realizar la segunda transferencia dineraria, sino por las propias manifestaciones del ahora apelante, el cual, si bien no concurrió al acto del juicio, había admitido en su declaración ante el Juzgado de Instrucción tanto el otorgamiento de las declaraciones de voluntad propias del contrato de ejecución de obra, la no realización de ninguna prestación de obra por su parte y la no devolución de dinero alguno a Doña Brigida , situación que persistía en la fecha de celebración del juicio.
Por lo que se refiere a los hechos 'internos' o psicológicos, señaladamente el propósito de obtener una prestación económica sin compensación alguna por su parte, la Juzgadora a quo hizo uso de la pruebaindiciaria , método presuntivo que el Tribunal Supremo ha admitido con reiteración para la fijación de los hechos relevantes del proceso penal, señalando los requisitos de tal método probatorio en torno a los siguientes puntos.
1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' Pues bien, la lectura de la Sentencia recurrida en apelación muestra que se han utilizado varios indicios para llegar a la certeza de culpabilidad, a saber: 1º Que el acusado no ha ofrecido ningún medio probatorio relativo a la destinación de las cantidades entregadas por Doña Brigida , ni salarios ni la adquisición de materiales o herramientas necesarias para la reforma contratada.
2º. Que el acusado se ha apartado conscientemente de la verdad al manifestar en la fase de instrucción que había destinado parte del dinero entregado por la denunciante '...en materiales y abono de salarios a personal de una obra que había realizado a la prima de la denunciante' (Cfr. declaración prestada por el acusado ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mieres el 28 de mayo de 2012, f. 32 de los autos) asignación que se ha revelado como falsa, en cuanto se ha probado por la testifical practicada en el juicio que la obra contratada por Doña Sonsoles concluyó a principios del Estados miembros de agosto, en tanto que la primera transferencia dineraria de Doña Brigida a favor del acusado se produjo el 9 del mismo mes, cuando ya se había concluido aquella obra.
3º. Que el acusado no ha devuelto ninguna cantidad de dinero a Doña Brigida , habiendo transcurrido más de treinta meses desde la realización de la segunda de las transferencia dinerarias efectuadas por aquella y la celebración del acto del juicio en primera instancia, sin que se haya producido ni el inicio de la reforma ni la devolución del dinero, lo que revela, y sigue revelando día tras día, una intención de lucro que es más que razonable concluir que el acusado tuvo desde el primer momento.
Así pues, son varios los indicios que la Juzgadora tomó como base para la formulación del juicio de culpabilidad, razonando sus conclusiones con suficiente extensión sin incurrir en explicaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.
Es forzoso, pues, concluir que se ha practicado en el acto del juicio una actividad probatoria de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 24 de la Constitución , 248 y 249 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Brigida contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 5 de febrero de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada .Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

