Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 477/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1309/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 477/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100295
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020196
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1309/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 63/2014
Apelante: D./Dña. Indalecio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. CRISTINA MOLINA GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 477/2014
En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1309/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 63/2014, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelantes el MINISTERIO FISCALy Don Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paula Carrillo Sánchez y defendido por la Letrada Doña Cristina Molina González. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Indalecio , mayor de edad, nacional de Polonia, con documento extranjero número NUM000 y sin antecedentes penales, en el portal del domicilio en el que vive con su pareja sentimental, la acusada Petra , también mayor de edad, con NIE número NUM001 , en situación regular en el territorio español y sin antecedente penales, sito en la calle ... de la localidad de Madrid, fue corriendo tras ella y cuando Petra intentaba salir del inmueble el acusado la cogió por detrás del cuello y la sujetó para que no saliera del inmueble, comenzando un forcejeo entre ambos en el curso de la cual se golpearon accidentalmente contra una puerta. Petra comenzó a decir a un vecino que se encontraba en el lugar que llamara a la policía y el acusado manifestando que no pasaba nada se llevó a Petra a rastras hasta el ascensor.
El acusado Indalecio presentaba erosiones múltiples en ambas regiones faciales, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días no impeditivos, sin que se haya acreditado su procedencia. Petra prestaba epistaxis autolimitada y restos de sangre en fosa nasal izquierda, que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días no impeditivos, sin que se haya acreditado su procedencia'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses. Todo ello con imposición de la mitad de las costas procesales al acusado.
Debo absolver y absuelvo a Petra del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP del que venía siendo acusada, declarando la mitad de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el MINISTERIO FISCALy Don Indalecio , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial el día 15 de abril de 2013.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El FISCALsustenta su recurso en indebida inaplicación del art. 153.1 CP en cuanto a la pena, en relación con el art. 57 CP , por la no imposición al acusado de la pena de prohibición de alejamiento de la víctima, que resulta de aplicación obligatoria en este caso.
El recurso no puede prosperar.
Ciertamente asiste la razón al Fiscal cuando afirma que de la propia lectura del art. 57.2 CP se infiere que la pena de alejamiento tiene carácter imperativo (y por ende no discrecional), cuando nos encontramos ante alguno de los delitos previstos en el apartado primero del art. 57 en los que la víctima sea alguna de las personas mencionadas en el apartado segundo del mismo artículo.
Sin embargo, como ya se apuntaba en la resolución recurrida, entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado (maltrato de obra sin causar lesión) pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro I 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causar lesión', constitutiva de delito (en este sentido la STS 1023/2009, de 22 de octubre ). No procede, por tanto, aplicar la pena de prohibición de aproximación prevista en dicho precepto.
SEGUNDO.-Por su parte, el recurrente Don Indalecio sustenta su recurso de apelación en los siguientes dos motivos:
a)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe dicha presunción constitucional.
b)Error en la valoración de la prueba, por cuanto no se han valorado debidamente las practicadas, y no se han tenido en cuenta pruebas de descargo. A ello añade que no se ha acreditado que la finalidad del acusado fuera discriminatoria o manifestación de un situación de desigualdad entre ambos.
TERCERO.-El análisis del recurso del apelante Don Indalecio debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los agentes policiales y por el testigo presencial, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo.
CUARTO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, destaca que en este caso cada uno de los dos acusados se acogió a su derecho a no declarar y correlativamente a la dispensa prevenida en el art. 416 LECrim . Resulta, sin embargo, que se practicó en el plenario una prueba de cargo que ha resultado determinante para fundamentar su convicción, la declaración de un testigo presencial de los hechos, un vecino que coincidió accidentalmente con la pareja en el portal, que presenció cómo el acusado cogió por el cuello a su pareja Doña Petra , la sujetó para que no saliera y comenzó a forcejear con ella hasta que ambos se golpearon accidentalmente contra una puerta. Luego el acusado la arrastró hasta el ascensor. Fue el testigo que llamó a la policía a requerimiento insistente y continuado de Doña Petra . La Juez explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de este testigo es persistente, creíble y que no incurren en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia. Este testigo presenció directa y personalmente los hechos que se declaran probados.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. Pese a lo que indica el apelante en su recurso, lo cierto es que este testigo no incurre en modificaciones esenciales en sus declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Manifestó que vio al acusado agarrar por el cuello a la víctima, forcejear con ella y arrastrarla por la fuerza hasta el ascensor, así como que oyó los gritos que le dirigía [al propio testigo] la víctima pidiéndole que llamara a la policía.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos y afirmando que el acusado se limitó a intentar que su pareja, que estaba embriagada, no saliera del inmueble porque no quería que continuara bebiendo. Sin embargo, esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de este testigo de cargo, completamente imparcial, que presenció los hechos y que pudo apreciar que el acusado agarró violentamente por el cuello a la víctima, forcejeó con ella hasta que ambos se golpearon accidentalmente con la puerta y luego la arrastró por la fuerza hasta el ascensor, hasta conseguir introducirla en el mismo y llevársela hacia la vivienda. Esto no excluye ni que la víctima estuviera efectivamente embriagada ni que el acusado realmente quisiera evitar que la víctima saliera del inmueble para evitar que siguiera bebiendo. Lo que implica es que considera probado que la vía que el acusado empleó para conseguir su propósito implicó el empleo de violencia física sobre la víctima (agarrar por el cuello, forcejear, arrastrar por la fuerza), causando un maltrato físico evidente sobre la víctima y menoscabando su integridad física.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Los motivos del recurso primero y primera parte del segundo, por tanto, deben ser desestimados.
QUINTO.-El recurrente apoya la segunda parte del segundo motivo de su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de malos tratos conforme al art. 620.2 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
De este modo, acreditado que el acusado maltrató levemente a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 153.1 CP , como con toda corrección ha realizado la juzgadora a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que este motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
SEXTO.-La mitad de las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Don Indalecio contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 63/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
