Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1001/2015 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100439
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018099
Apelación Juicio de Faltas 1001/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio de Faltas 848/2014
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Letrado D./Dña. LUIS ENRIQUE CAMPUZANO MARIN
Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D./Dña. Edurne
Letrado D./Dña. JAVIER BEZANILLA SANCHEZ
SENTENCIA N.º 477/15
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 23 de junio de 2015.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apeladas, Edurne y la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representadas y asistidas por el Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid, con fecha 21 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'El día 3 de mayo de 2014, sobre las 19 horas, en la calle Arturo Soria, de Madrid, Carlos Jesús , conduciendo el vehículo autotaxi con matrícula .... LXW , recibió un impacto lateral del vehículo matrícula .... RST , propiedad conducido por Edurne , y asegurado por la compañía Línea Directa, con número de póliza NUM000 , sin que se haya podido determinar la mecánica exacta del accidente.
De resultas de lo anterior Carlos Jesús sufrió traumatismo craenoencefálico y dolor cervical, por lo que precisó de tratamiento médico consistente en la colocación de un collarín, tardando en curar 10 días, todos ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Debo absolver y absuelvo a Edurne de la falta por la que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, en nombre y representación de Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la condena de Edurne , como autora de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de un mes, a razón de veinte euros de cuota diaria, y a indemnizar al recurrente, con responsabilidad civil de la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, en la cantidad de 2.469'90 euros, incrementada para dicha compañía en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez, en nombre y representación de Edurne y la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Carlos Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid, en la que se absuelve a Edurne de la falta de lesiones por imprudencia de que venía siendo acusada.
En apoyo de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
Dado que, según la sentencia apelada, queda acreditado que la denunciada golpeó la aleta del vehículo conducido por el recurrente, es indudable que opera una presunción de que esta es responsable del accidente, debiendo haber acreditado que fue el recurrente quien se saltó el semáforo o, por lo menos, que no fue ella quien se lo saltó. No se trata de determinar las versiones contradictorias, sino que, viendo el impacto, es evidente la responsabilidad de quien golpea. La denunciada se contradijo en el juicio, pues dijo al principio que giró para continuar por la calle perpendicular sin parar y luego que se encontró con el vehículo del recurrente cuando pasó el semáforo. En el informe de la Policía Municipal, se recoge que la denunciada manifestó que creía que había pasado el semáforo correctamente, lo que implica que no estaba segura.
El informe del Médico Forense debería haber sido ampliado, ya que indica que el recurrente tardó únicamente diez días en recuperarse, sin tener en cuenta el informe de la mutua SOLIMAT, del que por error del Juzgado no se dio traslado previo a aquel. La citada mutua informa que el recurrente tuvo que hacer rehabilitación desde el 6 de mayo hasta el 16 de junio de 2014, de forma continua, y luego dos días por semana hasta el 16 de julio de 2014. Es decir, el informe del Médico Forense debería haber determinado 10 días impeditivos y dos meses de recuperación no impeditivos.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.
De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos ' de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
En el presente caso, la parte recurrente alega la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, valoración que fundamenta el pronunciamiento absolutorio que combate en el recurso. En virtud de ese supuesto error, se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia apelada, lo cual resulta imposible, conforme a la doctrina antes expuesta, sin oír al denunciado en esta segunda instancia, cosa que, como ya se ha señalado, no está prevista en nuestro sistema procesal.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio, así como de los argumentos de la sentencia impugnada, lleva a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución es perfectamente razonable, sin que en ella se aprecien errores o incongruencias que hagan insostenible la conclusión absolutoria. Y ello porque es evidente que existen versiones contradictorias aportadas en el juicio por el recurrente y la denunciada en cuanto a la situación en que se encontraban los semáforos que afectaban a cada uno en el momento en que se produjo la colisión, y que no se practicó ninguna otra prueba que permita resolver la contradicción y decantarse por una u otra de dichas versiones con un mínimo grado de certeza. No puede extraerse la conclusión de que la denunciada pasó con su vehículo el semáforo en fase roja del mero dato de la situación de los daños en los dos coches implicados, ya que los aquí producidos son perfectamente compatibles con cualquier situación de los semáforos reguladores de la intersección. Examinada la declaración de la denunciada en el juicio, no se aprecian contradicciones relevantes sobre el particular, ya que mantiene en todo momento que estaba habilitada para pasar por el semáforo en verde. Tampoco resulta relevante lo que consta en el parte de intervención policial, a los efectos pretendidos por el recurrente, máxime cuando los agentes no presenciaron los hechos y tampoco fueron citados como testigos al juicio de faltas.
En consecuencia, la conclusión absolutoria es totalmente coherente con la prueba practicada y ha sido satisfactoriamente razonada, por lo que la sentencia absolutoria apelada ha de ser necesariamente confirmada, sin que proceda entrar en el segundo de los motivos de impugnación, al discutirse la cuantía de la responsabilidad civil y no haber pronunciamiento condenatorio de tal naturaleza.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 12 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
