Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 791/2015 de 01 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 477/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100338
Núm. Ecli: ES:APM:2015:7721
Núm. Roj: SAP M 7721/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014519
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 791/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 223/2012
Apelante: D. Jose Augusto
Procurador Dña. IRENE ARANDA VARELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 477/2015
En Madrid a uno de junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la PROCURADORA Dña. IRENE ARANDA VARELA en nombre y representación de D. Jose
Augusto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en Procedimiento Abreviado
223/2012, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/01/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'CONDENO a Jose Augusto , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los arts. 237 , 238.1 , y 240 en relación con los arts. 16 y 62 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a la pena de prisión de seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede acordar la entrega definitiva de los efectos a su titular.
Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento.
Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a Jose Augusto el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar.''ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23,00 horas del día 7/05/2011 Jose Augusto , antes circunstanciado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, escalando la valla perimetral del punto limpio sito en la calle Úbeda de Madrid, propiedad del Excmo.
Ayuntamiento de Madrid, y gestionado por la Entidad FCC S.A., de una altura de unos 2 o 3 metros, que además estaba rodeada por un muro de unos 4 metros de altura, accedió al interior de sus instalaciones, siendo posteriormente sorprendido dentro de uno de los contenedores sito en el interior del mismo punto limpio por Agentes de la Policía Municipal que habían sido avisados por la persona que custodiaba el citado lugar, portando en esos instantes Jose Augusto dos mochilas que contenían treinta rollos de, cable de cobre, quince bobinas de cobre, cables, placas bases y piezas de ordenador, tasados todos ellos en la cuantía de 100 #, sin que Jose Augusto pudiese disponer de tales efectos, que fueron seguidamente entregados en concepto de depósito a su titular.
Esta causa ha estado paralizada por causa no imputable a Jose Augusto , entre los días 31/05/2012 y 25/03/2013.'"br>
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de D. Jose Augusto , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 30 de abril de 2015 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 25/05/2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, la defensa Don. Jose Augusto aduce que en la sentencia no se han tenido en cuenta sus circunstancias socioculturales, en concreto, su bajo nivel intelectual y cultural y su desconocimiento de las reglas sociales y jurídicas de España. Según la defensa el condenado, éste no estaba guiado por el ánimo de lucro, creía estar tomando una res nullius, desperdicios que nadie quiere. Por ello, estima que debiera haberse considerado la presencia de un error invencible sobre la ilicitud del hecho, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 del Código Penal .
También considera que se ha producido la infracción de los artículos 5 , 14 , 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal dado que no existe ilícito penal por cuanto no concurre el elemento subjetivo necesario para subsumir la conducta en los preceptos mencionados.
Por último se afirma que se ha valorado la prueba de forma mecánica y no conforme a las reglas de la lógica.
El error penalmente relevante y entendido como ausencia de voluntad por desconocimiento de los elementos del delito o de su significación jurídica, requiere que se acredite cumplidamente para poder ser tomado en consideración. En el presente caso no se ha aportado prueba alguna que evidencie el bajo nivel cultural del condenado, ni que se den circunstancias excepcionales como para no entender la significación jurídica de lo que hacía. Por el contrario, resulta pacífico que el Sr. Jose Augusto se introdujo en el interior del Punto Limpio tras saltar la valla perimetral. Debe tenerse en cuenta que dicho lugar está rodeado por una valla de entre dos y tres metros de altura y de un muro aún más alto. Salvo prueba en contrario, que no se practicó, debe entenderse que en Rumanía también es de general conocimiento que cuando se cierra un recinto con una valla es con la finalidad de que solo puedan entrar en él, por la puerta, las personas autorizadas. A este respecto debe recordarse que es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que no cabe presumir ni conjeturar supuestos errores de prohibición en infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( STS 28-03-1994 y 26-05-1987 , entre otras), tal y como acontece con el delito a que se refiere este recurso.
El solo hecho indiscutido de que el condenado escaló la valla para entrar en las dependencias del punto limpio, excluye la posibilidad de que considerara que lo que intentaba llevarse eran objetos abandonados. Era evidente que no lo estaban. Por el contrario, estaban protegidos dentro de un recinto vallado y almacenados por su propietario según sus características.
Por lo que respecta a la alegada inexistencia de ánimo de lucro, se echa de menos que el letrado ilustrara al Tribunal sobre cuál era el ánimo que guiaba a su defendido cuando se condujo de la forma que se ha expuesto. Los objetos que según los Policías había introducido en sus mochilas tienen un valor acreditado en autos, tratándose de una conducta, que no tiene una explicación alternativa a la sentada en la sentencia recurrida.
Por último, por lo que respecta a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y evidencia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En el caso de autos, Jose Augusto fue sorprendido in fraganti cuando, tras saltar la valla perimetral del Punto Limpio de la calle Úbeda, propiedad del Ayuntamiento de Madrid y gestionado por FCC S.A. se introdujo en uno de los contenedores, metiendo en las mochilas que llevaba rollos de cables de cobre, bobinas de cobre, piezas de ordenador y otros objetos similares que estaban almacenados por sus características en dicho lugar. La inferencia realizada por el Juez a quo fue correcta, basada en criterios asentados en la lógica y la experiencia, sobre la base de prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada el día 12/01/2015 en el Procedimiento Abreviado 223/2012 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que debemos CONFIRMAR y confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
