Sentencia Penal Nº 477/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 477/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 88/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 477/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100448


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación penal nº 88/2015

Procedimiento Abreviado, rollo nº 151/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 477/2015

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto

Dª. María Joana Valldeperez Machí

En Tarragona, a 16 de diciembre de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Braulio representado por la Procuradora Sra. de Castro y el recurso interpuesto por el Sr. Isaac representado por la Procuradora Sra. Amela y a los que se adhirió el Sr. Rosendo , recursos que se interpusieron contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 12 de enero de 2015 en el Procedimiento Abreviado, rollo nº 60/2010, seguido por un delito de lesiones, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Único.- Expresa y terminantemente se declara probado que los acusados, D. Braulio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1986, con DNI NUM001 , con antecedentes penales, D. Rosendo , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 de 1988, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y D. Isaac , mayor de edad, nacido en fecha NUM004 de 1987, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, el día 29 de marzo de 2009 sobre las 19:30 horas se encontraban en la zona de aparcamiento del campo de fútbol del Club Gimnastic de Tarragona, cuando observaron la presencia en el lugar de Argimiro y Felipe , personas a las que conocían de zona del campo de fútbol donde se sitúan diferentes peñas radicales como los 'Nastic Crew' que defienden la ideología propia de los Skin Head Against Racial Prejudice y los 'Ultra Tarraco', que defienden la ideología de ultraderecha.

Así las cosas, los acusados se pusieron de acuerdo para agredir a Argimiro y Felipe , procediendo a dirigirse hacia ellos y de conformidad con el plan trazado los acusados Rosendo y Isaac procedieron a propinar golpes y empujones a Argimiro y Felipe , momento que aprovechó el acusado Braulio para propinarle, desde la posición trasera un fuerte puñetazo en la cara a Argimiro .

Como consecuencia de los hechos relatados los acusados causaron los siguientes perjuicios físicos:

A Argimiro le causaron fractura del ángulo mandibular derecho, que precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en incisión fondo vestibular, desperiostización, reducción y osteosíntesis con placa de fractura mandibular, analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos, las cuales tardaron en sanar 48 días impeditivos de los cuales cinco fueron de hospitalización, quedando como secuelas material de osteosíntesis, valorado en 8 puntos, y cicatriz de 2 centímetros en región malar izquierda con perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a D. Braulio , D. Rosendo y D. Isaac , debidamente circunstanciados en autos, como autores criminalmente responsables del delito de lesiones dolosas, ya definido, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas por partes iguales, del presente procedimiento. Se ordena que se entregue a D. Argimiro la cantidad de 9.130 euros. Hágase abono - en su caso- al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Braulio , Isaac , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos articulando los recursos .

CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se adhirió Don. Rosendo y el Ministerio Fiscal se opuso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Por providencia de 16/11/15 se dio traslado a la defensa de los recurrentes para que informaran a este tribunal sobre que Código Penal consideran que es más favorable a los intereses de sus defendidos, tanto ante la subsunción jurídica, sino también ante un eventual régimen suspensivo y susitutivo (antes de la modificación de la LO 1/2015) o régimen suspensivo (posterior a la reforma). Por la representación de Rosendo , así como por la de Braulio , se consideró que el Código Penal más favorable a los intereses de sus defendidos es el Código Penal vigente en el momento de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 12/01/15 .


ÚNICO.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de Isaac contra la sentencia de instancia, alegando en esencia como motivo el error en la valoración de la prueba; indica el recurrente que no existió acuerdo para lesionar y que la sentencia recurrida se limita a reproducir de forma literal, el relato de la fiscalía. También procedió a recurrir la sentencia, la representación del acusado Braulio , siendo el núcleo de su recurso el error en la apreciación de la prueba, así como la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, considerando que se debería de haber bajado la pena en dos grados, al tener la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el carácter de muy cualificada y también la reparación del daño. Se indica que su principal consignó antes de la celebración de la primera de las sesiones en concepto de responsabilidad civil la suma total de 9.130 euros. En cuanto Don. Rosendo , el mismo se adhirió a los recursos interpuestos por los otros acusados.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución dictada.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.

El juzgador de instancia en el fundamento de derecho segundo hace una referencia genérica y a titulo de resumen a la conclusión a la que ha llegado, indicando que el Sr. Braulio agredió al Sr. Argimiro , causándole las lesiones que constan en el parte médico y en el informe forense, lesiones que son compatibles con la agresión narrada, un puñetazo en la mandíbula y no por el lanzamiento posterior de piedras que no quedó acreditado. No se ha realizado pues en este fundamento segundo, un análisis y explicación de la prueba practicada.

Ahora bien, en el fundamento de derecho tercero, es cuando profundiza el Juzgador sobre la autoría de las lesiones, haciendo referencia a lo manifestado por los diversos intervinientes en el acto del juicio y razonando el alcance de cómo llega a los hechos probados, así en concreto, indicó que Braulio negó ser el causante de las lesiones; el Sr. Argimiro indicó que salieron del campo de fútbol y fueron detrás de ellos los acusados, y que uno le dio por la espalda, reconociendo al Sr. Braulio como el autor directo porque se lo dijo Felipe : Felipe indicó que iban al bar y les pegaron, que a su amigo le pegó Braulio , que lo conocía de haber ido a su colegio. Que no es cierto que él y Argimiro fueran a agredir a los acusados. Que su amigo recibió un golpe y cayó al suelo con los ojos en blanco. Que los acusados se fueron corriendo. El Juzgador expuso básicamente la declaración de los acusados Braulio , de Rosendo y de Isaac ; posteriormente la declaración de los testigos Sr. Aquilino , la del Sr. Fabio y la de Esperanza , siendo estas personas las que iban en el vehículo al que subieron los acusados cuando les perseguían un grupo de personas; posteriormente consta la declaración de agentes de los MMEE.

El Juzgador reconoce que existe una radical discrepancia de las versiones ofrecidas y por ello acude al testimonio de los denunciantes y a los datos periféricos objetivables como son las lesiones que fueron apreciadas. Refiere el Juzgador que para dotar de credibilidad como prueba de cargo el testimonio de la victima se tiene que atender a los siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.- b) verosimilitud del testimonio que tiene que estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo.- c) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada. Se indica por el Juzgador que el Sr. Argimiro y el Sr. Felipe fueron claros, al señalar que los acusados si dirigieron intencionadamente a ellos; que hubo una discusión, empujones y que el Sr. Braulio golpeó con un puñetazo, desde atrás al Sr. Argimiro en su mandíbula y se cayó redondo, con los ojos en blanco. Se indica por el Juzgador que este hecho coincide con la complexión fuerte del acusado y que ejercita habitualmente el cuerpo, por lo que nada obsta para que con un solo golpe pudo partir la mandíbula a la victima. Se indicó también por el Juzgador que el Sr. Felipe fue muy claro y concreto al establecer quien golpeó a su amigo. Indica el Juzgador que este testimonio es bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio y ello con el indicio de que con anterioridad al juicio, los acusados abonaron la responsabilidad civil, con carácter integro, lo cual tiene en cuenta el Juzgador.

Pues bien, este tribunal comparte en globalidad los argumentos contenidos en la sentencia y así en concreto tras el visionado de los diversos videos del acto del juicio, consideramos que la declaración judicial del Sr. Felipe es importantísima para enervar la presunción de inocencia a la vista de que el mismo vio como se produjo la pelea y en concreto como los acusados se dirigieron hacia ellos y como Rosendo y Isaac propinaban golpes y empujones a Argimiro y al propio Felipe tan solo empujones, y como procedió Braulio a propinar desde atrás un puñetazo al Sr. Argimiro , que le hizo caer, produciéndole unas importantes lesiones en la mandíbula; declaración a la que cabe añadir la propia declaración de la principal victima, el Sr. Argimiro que indicó que se encararon uno contra otro, es decir Rosendo y Isaac frente al Sr. Felipe y frente a Argimiro y un tercero, al que él no vio como le golpeaba, le dio el golpe en la mandíbula desde la espalda. Los acusados, que si bien es cierto que no reconocen la comisión de los hechos, puesto que ellos refieren que fueron ellos los que fueron rodeados, en concreto a Isaac , que se encontraba un poco más retrasado y que al constatar eso, fueron hasta donde estaba Isaac y Braulio cogió a Isaac y se lo llevó de dicho lugar, saliendo los tres corriendo, metiéndose en el coche de un amigo de Braulio , huyendo del lugar y siendo perseguidos por una multitud de personas. Que todo terminó cuando una patrulla de la guardia urbana los paró y solicitó que se identificaran. Pues bien, aunque no reconocen los hechos y dan su versión de cómo ocurrieron los hechos sin embargo si que proceden a reconocer la ubicación temporo/espacial de los mismos, por lo que reconocen que el día de los hechos y a la hora que estos sucedieron, los mismos se encontraban en el lugar donde estaban las victimas, reconociendo también que se produjo un altercado entre ellos y el Sr. Argimiro y el Sr. Felipe . No compartimos que se pueda desprender la autoría de la comisión de los hechos, por la circunstancia de que se haya procedido al abono de la responsabilidad civil. Son múltiples las circunstancias que pueden comportar que un acusado proceda al abono integro de la responsabilidad civil, y lo que no podemos hacer es llegar a identificar abono de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones con la asunción de la autoría de los hechos.

Destacar por otra parte la declaración Don. Aquilino , Don. Fabio y la de Doña. Esperanza , siendo estas tres personas las que relataron como se encontraban los mismos en un vehículo dando una vuelta por la zona del campo de fútbol y vieron a los tres acusados que venían corriendo, siendo perseguidos por bastantes personas. Esta declaración nos aporta nuevamente la ubicación temporal y espacial de los acusados en el lugar de los hechos.

Por tanto, consideramos que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, por lo que los recursos deben ser desestimados al no apreciar el gravamen aducido. Incidir que efectivamente la victima no pudo ver la cara del autor de la lesión dado que el golpe lo recibió desde la parte posterior, pero sí que fue visto por el Sr. Felipe , observando como desde atrás Braulio le dio un puñetazo que le supuso que Argimiro se desplomara al suelo, tras recibir el impacto, y no hay duda de la identificación del Sr. Braulio , al cual lo conocía el Sr. Felipe desde el colegio, así pues no hay problema alguno de identificación del acusado que directamente golpeo, así como del Sr. Isaac y del Sr. Rosendo .

Es evidente que se ha enervado la presunción de inocencia.

Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se han apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , procediendo el Juzgador a aplicar la pena inferior en un grado. Atendiendo al número y la entidad de dichas atenuantes, consideramos que la aplicación de la pena inferior en un grado se tiene que considerar correctamente aplicada, habiendo observado correctamente las reglas establecidas en el artículo 66 del Código Penal .

No queremos finalizar nuestra resolución, advirtiendo que existe un error en la sentencia en cuanto a lo que se indica en el fundamento de derecho quinto, en su párrafo quinto, cuando indica 'La realidad es que los denunciantes negaron pertenecer a los Nastic Crew (grupo de extrema derecha) ....' , pues bien, del conjunto de la Sentencia y del razonamiento que se realiza en toda la sentencia por el Juzgador, consideramos que el Juzgador pretendía decir que los denunciantes negaron pertenecer a los Ultra Tarraco, y por un error material de trascripción se indicó incorrectamente Nastic Crew.

Se ha valorado la pena impuesta de acuerdo con lo previsto en el Código Penal vigente en la fecha de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, es decir con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 en vigor a partir del 01/07/15 , dado que por los ahora recurrentes se considera más favorable a sus intereses el Código Penal vigente con anterioridad al 01/07/2015.

TERCERO.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

QUE DEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Braulio , Isaac y a los cuales se adhirió Rosendo contra la sentencia de 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona , en el procedimiento abreviado nº 60/2010, cuya resolución confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordena.


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