Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 497/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 477/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100461
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1113
Núm. Roj: SAP CO 1113:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz.
PENAL
Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba
Procedimiento Abreviado 75/2015
Rollo 497/16-ML
SENTENCIA Nº 477/16
En la ciudad de Córdoba, a 9 de noviembre de 2016.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito contra la salud pública contra Jesús , con D.N.I. número NUM000 , natural de BARCELONA, vecino de LA LUISIANA (SEVILLA), nacido el día NUM001 /1974, hijo de Remigio y Coro , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la ProcuradoraSra. MEDINA LAGUNAy asistido del LetradoSr. PASTOR JUAREZ, Carlos Daniel , con D.N.I. número NUM002 , natural y vecino de CÓRDOBA, nacido el día NUM003 /1982, hijo de Andrés y Mariana , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la ProcuradoraSra. MEDINA LAGUNAy asistido del LetradoSr. PASTOR JUÁREZ, y Darío , con D.N.I. número NUM004 , natural de SEVILLA y vecino de CÓRDOBA, nacido el día NUM005 /1980, hijo de Gervasio y Yolanda , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el ProcuradorSr. FRANCO NAVAJASy asistido del Letrado Sr.DOMÍNGUEZ LUQUE,habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y art. 369 nº 3 del C. Penal , de los que consideró criminalmente responsables a Jesús , Carlos Daniel y Darío . Para ellos pidió las siguientes penas por el delito contra la salud pública la pena de SIETE AÑOS de prisión y MULTA DE 2000 € con TRES MESES de prisión en caso de impago, suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena. Costas. Comiso del dinero, objetos (incluida la motocicleta Kymco matrículo ....-VSY y sustancia intervenida.
SEGUNDO: Por la representación procesal de los acusados Jesús , Carlos Daniel y Darío se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en los que solicitaban la libre absolución de sus defendidos al no ser responsables de delito alguno.
TERCERO:Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal, además de corregir un error material, consistente en sustituir el nombre de ' Rodolfo ' por el correcto de ' Luis Pablo ', modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito tipificado en el párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal . También suprimió la cualificación prevista en el apartado 1 , 3ª del artículo 369 del mismo Código . En consecuencia, interesó la imposición a cada uno de los acusados de la pena de un año, seis meses y un día de prisión, así como el pago de una multa de 1.000 euros, elevando el resto de las conclusiones provisionales a definitivas.
Otro tanto hicieron los Abogados defensores.
A continuación, el Ministerio Público y las Defensas informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra a los acusados.
Durante el mes de mayo de 2014 agentes del cuerpo nacional de Policía realizaron un seguimiento de la actividad desarrollada en el local comercial nº 2 de la calle Ingeniero Juan de la Cierva, en el polígono industrial de Amargacena, de la ciudad de Córdoba, donde estaba instalado un taller de reparación de vehiculos llamado 'Talleres Forta', que regentaba Darío y en el que trabajaban como empleados Jesús y Carlos Daniel , porque habían recibido denuncias anónimas de que en dicho establecimiento podía estar vendiéndose cocaína.
En el curso de la investigación fueron intervenidos el 9 de mayo de 2014 por agentes de policía, en poder de una persona, Esteban , que había visitado dicho taller, dos envoltorios que contenían una sustancia que, analizada, pesaba 0,0,6635 gramos, de los cuales el 11,11 % era cocaína.
El día 16 de mayo de 2014 otra persona, Luis Pablo , fue interceptada por agentes de policía en poder de una 'papelina' termosellada que contenía una sustancia pulvurulenta, cuyo análisis no consta, cuando estaba en su vehículo, con el que había visitado poco antes el taller.
El mismo día 16 de mayo de 2014, agentes del cuerpo nacional de policía procedieron, a las 17:30 horas, a realizar el registro del interior del establecimiento abierto al público en el local comercial nº 2 de la calle Ingeniero Juan de la Cierva hallando en sus dependencias, entre otros efectos, los siguientes:
- Una bolsa envuelta en papel celofán, que contenía una sustancia blanca que, una vez analizada, arrojó un peso bruto de 20,13 gramos, de los cuales un 57,54 % era cocaína. Hallada en la oficina del taller, en el interior de un paquete de arroz.
- Tres bolsas y dos paquetes de tabaco, en cuyo interior había 114 gramos de marihuana, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 13,33%. Encontradas las bolsas en una habitación contigua y los paquetes entregados por uno de los empleados del taller.
- Dos recortes de plástico circulares, preparados para albergar dosis individuales y un paquete con bolsas transparentes destinadas a la misma finalidad, que estaban dentro de una caja transparente.
- 4.870 € en billetes y moneda fraccionaria.
Al llegar al establecimiento Darío fue también registrado y hallada en su poder una bolsita, que contenía una sustancia que pesaba 0,1975 gramos y de la cual, una vez analizada, el 52,81% era cocaína.
Con arreglo al Listado de Precios y Purezas de las drogas publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial, correspondiente al primer semestre del año 2014, la cocaína aprehendida habría supuesto un beneficio en el mercado ilícito de 1648,50 €.
El acusado Darío había guardado dichas sustancias en el taller para su tráfico ilícito, circunstancia que desconocían Jesús y Carlos Daniel .
Fundamentos
PRIMERO:Cuestión previa.Tal como anticipaba ya en sus conclusiones provisionales, la defensa del Sr. Darío plantea con carácter previo la nulidad del registro efectuado en el local comercial nº 2 de la calle Ingeniero Juan de la Cierva, en el polígono industrial de Amargacena, de la ciudad de Córdoba, puesto que dicha actuación habría vulnerado el derecho a la intimidad domiciliaria, en la medida en que, al afectar a un anejo del taller mecánico regentado por él, en concreto a una oficina cuyo carácter de espacio privado proclama, el registro habría sido realizado sin respetar las garantías exigidas por los artículos 545 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Consideramos, sin embargo, que la actuación de los agentes de policía fue en todo momento acorde a la legalidad vigente y no afectó en modo alguno al derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, toda vez que las dependencias no revestían la condición de domicilio particular, ni siquiera de lugar en el que desarrollase su vida íntima el acusado, sino que pertenecían a un establecimiento abierto al público, un taller mecánico cuyos clientes eran atendidos en sus diversas estancias, de las cuales formaba parte, sin duda, la oficina donde fue hallada la mayor parte de la cocaína aprehendida por los funcionarios.
La realidad de dicho acceso la han puesto de manifiesto los coacusados, puesto que Jesús admite en el juicio que, aunque se ocupaba primordialmente de las reparaciones de 'chapa y pintura', sabe que los clientes entraban en dicha dependencia, si estaba el propietario, en tanto que Carlos Daniel , que se centraba en las tareas 'mecánicas' y no estaba tampoco atento a la oficina, alude a que se dedicaba la oficina a las propias del pago por los clientes.
Premisa de la que el mismo Sr. Darío parte cuando, en su declaración durante la vista, concedió que los clientes entraban en la oficina para realizar las operaciones propias de la facturación y el pago de las reparaciones, de las que él se encargaba, por mucho que insistiera en que dicha estancia permanecía generalmente cerrada, lo que, entendemos, no contradice que formase parte integrante de las habitaciones dedicadas al negocio, con una función, además, esencial para su llevanza, como la entrega de los coches y el cobro de las reparaciones en ellos efectuadas, condición de la que no le privaba el que, según sostiene, fuera preciso su permiso para entrar en la misma.
Los agentes de policía que intervinieron en el registro ni siquiera recuerdan, en su mayor parte, que dicha oficina, que sitúan a la derecha de la entrada del taller, estuviera cerrada cuando comenzaron a efectuarlo, pero ello resulta irrelevante a los efectos de la pretendida nulidad del mismo, en la medida en que el artículo 18,2 de la Constitución y las normas que lo desarrollan lo que consagran es la inviolabilidad del domicilio y condiciona la entrada en él a la concurrencia de consentimiento del titular, delito flagrante o resolución judicial que lo autorice, sin que sea, por tanto, precisa ninguna de dichas condiciones para la entrada en un establecimiento abierto al público, como lo era el taller de automóviles al que este procedimiento se refiere, cuando de la investigación de un grave delito se trata.
El concepto de domicilio protegido por el derecho fundamental que se pretende conculcado no abarca a una oficina del taller mecánico o a la habitación aneja que, según alguna resolución dictada durante la instrucción, cumplía las funciones de una especie de almacén, por mucho que pretenda el Sr. Darío que, además, estaba destinada la susodicha oficina a guardar objetos propios de sus aficiones, algo que, por otra parte, ha quedado ayuno de cualquier prueba en el juicio que concretara cuál podría ser dicho contenido y las razones por las que debía considerarse la estancia parte separada de un negocio cuyos pagos, facturación y entrega de llaves se realizaban allí, según el propio acusado.
En cualquier caso, para realizar un registro en establecimiento público (lo era sin duda aquel al que los clientes encomendaban la reparación de sus vehículos), en horario de apertura, no es preciso contar con autorización judicial, ni siquiera con la del propietario, conforme a lo establecido en el artículo 547 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues los lugares que no constituyen domicilio de un particular no están amparados por el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria.
No había ninguna característica en la 'oficina' registrada que hiciera pensar que se trataba de una dependencia que estuviera siendo o pudiera ser usada como vivienda; ni siquiera el propio acusado lo pretende. No existe, ni aun acudiendo a lo aseverado por el Sr. Darío , el mínimo atisbo de privacidad que, según la jurisprudencia (entre las recientes, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, ROJ: STS 5087/2015 ), justifica la protección del domicilio, en la medida en que constituye un espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, algo que está muy lejos de caracterizar a una oficina donde se llevaban a cabo, en presencia de los clientes, las operaciones de facturación, cobro de reparaciones y entrega de vehículos.
SEGUNDO: Darío está acusado en este procedimiento de la comisión de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia, preordenada al tráfico con ellas, de drogas de las que causan grave daño a la salud. El acusado reconoce, en el juicio, que la droga que había guardado en el local, en su oficina, así como la que le fue encontrada entre sus ropas por la policía, era suya, puesto que admite ser adicto y la destinaba a su propio consumo aunque, a veces, la comparta con sus amigos.
Los demás acusados, Jesús y Carlos Daniel , han rechazado cualquier relación con las drogas, las cuales se habrían encontrado en poder del titular del taller o en lugares cuyo acceso de él dependía, refutando haber efectuado cualquier entrega de dichas sustancias a terceros que hubieran acudido al establecimiento.
Aunque la acusación sea la misma, por la comisión del mismo tipo delictivo (el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal ), las muy diferentes circunstancias de los acusados obligan a analizar sus respectivas responsabilidades por separado.
Darío .- Al finalizar el juicio fue sustancialmente modificada la calificación respecto de él efectuada por el Ministerio Público, que, al tiempo que suprimía la agravación derivada de la presunta utilización del establecimiento público para la difusión de la droga, redujo la entidad de la misma, dada la cantidad encontrada en poder del acusado, hasta el punto de limitar su petición de condena a la pena prevista en el tipo privilegiado que prevé el artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal , marco normativo al que hemos de circunscribir nuestras consideraciones.
A la hora de establecer los hechos que cabe considerar acreditados en relación con el mencionado acusado hemos de tener bien presente lo que él mismo expresamente reconoció, que las drogas aprehendidas por el cuerpo nacional de Policía eran de su propiedad, pero que las destinaba a su propio consumo.
Una constante jurisprudencia (recogida, entre otras muchas, por la Sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011, ROJ: STS 3119/2011 ) ha considerado que la prueba del propósito de destinar la droga a la entrega a terceras personas puede venir de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran, pero lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo. Por ello, como en dicha resolución se recuerda, los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, entre otros.
Por otro lado, para que la tesis del autoconsumo a la cual se acoge la Defensa pueda justificar la tenencia de la droga en poder del acusado, puesto que desde ahora debemos recordar que el ser consumidor de droga no permite descartar el propósito de traficar con ella (así lo proclama, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013, ROJ: STS 243/2013 ), uno de los elementos que ha de ser tenido en cuenta es la cantidad de droga aprehendida en relación con las necesidades de autoconsumo, las cuales, en lo que respecta a la cocaína, el Tribunal Supremo vincula a una pauta que la jurisprudencia ha fijado, según la cual el consumo diario de cocaína por parte de un consumidor ordinario está en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, cifra de consumo diario que se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de dicha Sala de 19 de octubre de 2001, estimándose también que lo habitual es que un consumidor cubra el consumo de drogas de cinco días (así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011, ROJ: STS 678/2011 ), hasta el extremo de que la doctrina jurisprudencial ha considerado que la tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico acontece cuando se supera una determinada cantidad neta de cocaína, entre 7,5 y 10 gramos, con las matizaciones derivadas de la concurrencia o no de otros elementos o circunstancias que muevan a otorgar relevancia a dicha tenencia a la hora de determinar el elemento subjetivo de delito contra la salud pública, que no es otro que el aludido propósito de destinar la droga poseída al tráfico con ella.
En el presente caso, entre los efectos aprehendidos al acusado en el registro de su taller figuraban, según han confirmado en el juicio, no solo los agentes de policía, al ratificar el atestado, sino hasta el propio Sr. Darío , recortes de plástico circulares y un paquete con bolsas transparentes del mismo material, las cuales, según lo aseverado aquél en la vista, tendrían por finalidad servir para guardar tornillos u otros objetos; pero lo cierto es que no pudo hallarse en el registro ninguno de ellos cumpliendo con dicha función, algo que trató de explicar el acusado aseverando que no tenían tiempo para guardarlos.
Tal justificación resulta mucho menos convincente que la patrocinada por la Acusación, según la cual la finalidad de los trozos de plástico era la de servir de envoltorio a las dosis de cocaína que el acusado comercializaba, lo cual cuadra con el hecho de que dos de las porciones estuvieran ya recortadas de modo adecuado para guardar una pequeña cantidad de droga.
El dinero intervenido en el registro por su cuantía y presentación (billetes de distinto valor facial y moneda fraccionaria, según el acta levantada) apuntaría también en la misma dirección, obedeciendo a las sumas entregadas por los compradores de droga, puesto que, lejos de proporcionar la que hubiera sido más sencilla explicación, facilitando la justificación de los trabajos facturados en el taller a cuyo pago pudiera corresponder la tenencia de 4.870 €, ha optado la Defensa por argüir que dicha cantidad le fue entregada por una persona, Virtudes , con quien afirma que mantenía una relación de noviazgo y que le habría hecho llegar la suma para atender necesidades del taller de reparación de automóviles. Lo cierto es que la cantidad extraída, el mismo día del registro del negocio, mediante dos reintegros, de una libreta de ahorros que acompañaba al escrito de defensa, no alcanza la suma hallada en las dependencias del establecimiento y tampoco ha comparecido al juicio la Sra. Virtudes (cuya declaración no fue propuesta durante la instrucción), pese a estar citada, para aclarar si dichas disposiciones de efectivo se efectuaron antes o después de la hora en que se realizó el registro y, sobre todo, si su finalidad era la pretendida por quien, en otro caso, montante tan crecido solo podría haberlo reunido gracias a los pagos de las dosis de cocaína facilitadas a terceros.
La cantidad neta de cocaína hallada en posesión del acusado alcanzaba 11,59 gramos en el caso del envoltorio mayor, que, sumada la sustancia encontrada en el paquete menor, totaliza casi 12 gramos de droga pura en poder de Darío . Es ostensible que, según el análisis de la sustancia encontrada, la cantidad neta de cocaína poseída por el Sr. Darío rebasaba los límites que la jurisprudencia considera máximos para entender justificada la posesión por el propósito de destinarla al propio consumo, pero, además, es preciso también, como requisito para la estimabilidad de la explicación que de la tenencia de la misma que se aduce, que haya quedado acreditado que la persona que lo sostiene era, en el momento en que suceden los hechos, efectivamente, drogodependiente o, al menos, consumidor de drogas.
De la condición de consumidor del Sr. Darío solo hay constancia a través de un informe, emitido por un médico de la Unidad de Drogodependencias y Conductas Adictivas de la Diputación Provincial de Córdoba, según el cual inició en octubre de 2014 un tratamiento para ser tratado de su patología adictiva, fundamentalmente cannabis y cocaína, por lo cual no está acreditado cuál era su estado cinco meses antes, cuando la policía encontró la droga en su poder. En cualquier caso, aunque, en efecto, pudiera ser adicto a las sustancias que fueron halladas en su taller o cualesquiera otras, lo que resulta determinante es que la cantidad de cocaína que le fue ocupada excedía de las necesidades de su propio consumo, según hemos puesto de manifiesto en las líneas anteriores.
En último extremo, aunque fuera solo apuntada en la declaración del acusado en el juicio, se suscita la posibilidad de que 'diera' la droga a 'amigos', con la que estaría invocando la Defensa un suerte de consumo compartido, resulta inaplicable al caso que nos ocupa a la luz de la jurisprudencia establecida sobre el consumo compartido entre adictos. En dicha doctrina (resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012, ROJ: STS 8742/2012 ) se indica que, si bien en principio la adquisición de sustancias estupefacientes para entregarlas a terceros es un acto de favorecimiento del consumo ilegal de drogas y por lo tanto constituye una conducta típica, excepcionalmente deja de serlo cuando se trata de un supuesto de autoconsumo plural entre consumidores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la droga sea facilitada por quién la posee, para su consumo inmediato. 2. Que la cantidad a consumir sea pequeña. 3. Que la acción se produzca en un lugar cerrado sin riesgo por tanto de acceso de terceros. 4. Que los consumidores sean ya adictos a la droga, y no personas a las que se introduce en ello.
En este caso, de los llamados a compartir, según Darío , la cocaína encontrada en su poder, no se conoce a ninguno, pues no hay más referencia a unos innominados terceros que su condición de 'amigos'. No se cuenta, por tanto, con la menor constancia de la condición de adictos a la cocaína de los mismos, por lo que la pretendida compartición de la misma entre consumidores habituales no puede prosperar.
Por consiguiente, concluimos que se cuenta con la acreditación por múltiples vías, de la dedicación por parte de Darío al tráfico de drogas, algunas de ellas de las que causan grave daño a la salud, como la cocaína.
Esta conducta se puede encuadrar, tal como señala el Ministerio Fiscal, dentro del ámbito del segundo párrafo del artículo 368 del Código, al tener presente la escasa cantidad de droga objeto del ilícito tráfico hallada en poder del acusado al que, en cualquier caso, consideramos responsable criminalmente del mencionado delito.
Jesús y Carlos Daniel . No ocurre lo mismo en lo que respecta los demás acusados, respecto de los que solo ha quedado probado que trabajaban en el taller regentado por el Sr. Darío , quien asume la tenencia de la totalidad de la droga aprehendida. Tampoco se ha acreditado que llevaran a cabo cualquier actividad coordinada con el coacusado para la distribución de sustancias estupefacientes o drogas. No han efectuado manifestación por su parte que constituya reconocimiento de la misma, ni tampoco se ha practicado prueba que permita afirmar que entregaran droga a cualquiera de las personas que, según la investigación policial, visitaron el taller, a alguna de las cuales se les halló después en su poder alguna dosis de cocaína.
Por consiguiente, si la conducta que se les atribuye es la disposición de la droga, de común acuerdo con Darío , para su tráfico ilícito, no se ha practicado prueba alguna que respalde lo que el Ministerio Fiscal le atribuye y los mencionados acusados niegan. En estas condiciones el derecho a la presunción de inocencia no se ha visto enervado por prueba de cargo válida alguna y, por ello, la absolución de dichas personas es inevitable.
TERCERO: Individualización de la pena.En cuanto a la duración de la pena que cabe imponer dentro del ámbito del segundo párrafo del artículo 368 del Código, estimamos que un dato sumamente relevante es el de la escasa cantidad de la droga intervenida, lo que nos mueve a descender al mínimo de la pena legalmente prevista, que, en el caso, es la de un año, seis meses y un día de prisión.
Es preciso señalar, en lo que respecta a la pena de multa, en relación con la cual el Ministerio Público interesa la imposición de una de 1000 euros, siendo en este punto más vinculante el principio acusatorio al que se debe ceñir este tribunal que el valor en el mercado de la droga ilícita aprehendida, en cualquier caso con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, en cumplimiento de lo que indica al respecto el artículo 53 del Código Penal .
Resulta necesario también decretar, por último, no solo el comiso definitivo de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal, sino el de los restantes efectos aprehendidos a los acusados, entre otros el del dinero que les fue hallado en su poder, con arreglo a lo establecido en el artículo 374 del Código, pues encajan en el concepto de bienes, medios, instrumentos y ganancias relacionadas con el delito a que hace referencia el precepto.
CUARTO:Las costas procesales han de ser impuestas a los condenados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , salvo las correspondientes a los que han sido absueltos, porque, en lo que a ellos respecta, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que se les imponga.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Darío , como autor responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, segundo párrafo, del Código Penal , a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1000 euros con un mes de responsabilidad personal en caso de impago y al abono de las costas procesales correspondientes a dicha condena.
Absolvemos a Jesús y Carlos Daniel del delito contra la salud pública del que se le acusaba, con declaración de las costas procesales de oficio.
Se acuerda el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Anótese la presente resolución en el R.C.M.D. y sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
