Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 806/2016 de 28 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 477/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100188

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5421

Núm. Roj: SAP V 5421/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº00806/2016
Procedimiento Abreviado número 00236/2015
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 Valencia
Ministerio Fiscal Iltmo sr D. Vicente Escribá Félix
APELANTE.- Eulogio , representado por la Procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián y defendido
por el Letrado D. Gabriel Izquierdo Martínez
S E N T E N C I A Nº 477/2016
==============================================
Iltmos. Sres:
Presidente
Dña. BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados
Dña. BEATRIZ GODED HERRERO
D. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE (Ponente)
==============================================
En nombre de SM EL REY
En la ciudad de Valencia, a 28 de julio de 2.016.
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia pronunciada por el JUZGADO
DE LO PENAL en Procedimiento Abreviado seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Eulogio .
Han intervenido en el recurso en calidad de apelante Eulogio , representado por la Procuradora Begoña
Cabrera Sebastián y defendido por el Letrado Gabriel Izquierdo Martínez; y en calidad de apelado el Ministerio
Fiscal; es ponente d. JOSE LUIS RUBIDO DE LA TORRE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 14'30 horas del 23 de diciembre de 2013 el acusado, Eulogio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno, se dirigió a la zona que, en la vía V-31, a la altura del punto kilométrico 10, sentido Valencia, Pista de Silla, estaba destinada al alumbrado público, cercada por una valla metálica, cortó ésta para entrar y, una vez en el interior, fracturó y desplazó varias trampillas de obra que cerraban la instalación eléctrica y se apoderó de unos 200 metros de cable, lo introdujo en un carro y se marchó del lugar, siendo interceptado poco tiempo después por Agentes de la Guardia Civil, que le identificaron, detuvieron e intervinieron el cable sustraído, llevando el acusado en su poder, también, herramientas aptas para cortarlo.

Por parte del Ministerio de Fomento, titular de la vía, se valoró el coste de suministro e instalación de 1.960 metros de cable 1x35 mm2 RV-K 1 kv, 490 metros de cable 1x35 mm2 750 V amarillo verde toma tierra, 980 metros de cable 1x6 mm2 RV-K 1 KV y 26 metros de derivaciones 35/9 mm2, todo lo cual se corresponde con carencias de cable detectadas en la citada vía pero que no consta que sean las debidas a la sustracción realizada por el acusado. Pericialmente se tasó el valor de un total de 3.480 metros de cable, correspondientes a 960 metros de cable de 1x35 mm2 RV-K 1 kv, 490 metros de cable de 1x35 mm2 RV-K 1 KV y 980 metros de cable de 1x6 mm2 RV-K 1 KV.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dijo: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Se reserva al Ministerio de Fomento la acción civil para reclamar la indemnización por los daños causados por el acusado para sustraer el cable'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el apelante ya reseñado interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el magistrado Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La tesis del recurso de apelación se basó en varios motivos: en la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 -2 de la Constitución ya que no hay prueba de cargo suficiente para calificar los hechos enjuiciados como delito, existiendo un error a la hora de valorar la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los delitos objeto de condena al acusado.

El apelante alegó en su escrito de interposición del recurso que en este caso el hecho podría constituir un delito de hurto ya que el acusado no fue visto directamente en su actuar. No consta la fuerzaen las cosas, solo que el acusado portaba el cable ajeno. En todo caso debería aplicarse laatenuante de dilaciones indebidas ya que el hecho sucedió el día 23 de diciembre de 2013 y la sentencia se dictó el 2 de marzo 2016, en tiempo tardío, estando paralizado el procedimiento en el Juzgado de lo Penal durante 6 meses.



SEGUNDO. - Valorando estos datos y analizando en esta segunda instancia Penal la sentencia del Juzgado, la misma se basó en numerosas pruebas de cargo explicadas en la sentencia de autos. En todo caso la magistrada juzgadora tuvo muy en cuenta el enorme volumen probatorioen su sentencia para tener por probados todos los hechos de autos, sin dudarlo en ningún momento.

Un breve resumen de tales argumentos, que constan en la sentencia apelada, son los relativos a la declaración deldenunciante que incluso reconocióhaber cogido el cable, de lostestigos agentes de laGuardia Civil que detienenal acusado portando el efecto robado, del testigo, empleado de la obra, que dijo no dar permiso alguno para llevarse el cable al acusado. En todo caso del atestado policial consta lazona de acceso al lugar, cerrado con una valla metálica, que fue cortada y rota, fracturadasde las trampillas eléctricas, con unión de las fotografías en autos, por lo que el delito de robo con fuerza quedó totalmente probado.

La valoración de la prueba que pretende el apelante no se asume por esta sala a la vista del contenido del CD de grabación del juicio y de los fundamentos probatorios de la sentencia apelada.

El resto de motivos, relativos a las pruebas de cargo, no pueden prosperar en base a la contundente prueba del juicio oral.

En concreto la pretendida atenuante de dilaciones indebidas no es de aplicación en este caso; desde el principio, hecho del 23.12.2013, el procedimiento no estuvo paralizado en el Juzgado de Instrucción, con los normales trámites, la declaración del acusado, folio 28, al día siguiente, la búsqueda del propietario del cable eléctrico, la declaración del testigo señor Ricardo , folio 45, del día 1 de marzo 2014, la tasación pericial de daños y efectos hecha el día 25.3.2014. El auto de incoación de Procedimiento Abreviado del 15.9.2014, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal del día 7 de noviembre de 2104, folio 85. La fase intermedia del juicio oral terminando con la remisión al Juzgado de lo Penal el día 13.5.2015, folio 115; los autos llegan a destino el 4 de junio de 2015, señalando el juicio oral para la fecha en que se celebró, el día 11 enero de 2016, con una segunda sesión de continuación el 3 de febrero de 2016. Solo estuvieron los autos pendientes 6 meses a la espera de citaciones al juicio oral, lo cual no es un tiempo excesivo, por lo que, dado el enorme volumen de trabajo en la Administración de Justicia, siendo Valencia un lugar privilegiado en cuanto a los plazos, dado el enorme volumen de trabajo abarcado, este tiempo es normal actualmente, no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO .-En relación a la atenuante de dilaciones indebidas elTribunal Supremo ha dicho, en sentencia nº 665/2012, de 12 de julio (Ponente Cándido Conde-Pumpido Touron): «Como señala la reciente sentencia 324/2012, de 14 de mayo , la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el art. 21.6 º, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica.

Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante:'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Como recordamos en la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , el preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de la misma fecha, Caso López Solé y Martín de Vargas, y las que en ellas se citan).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.



CUARTO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eulogio , representado por la Procuradora Dª Begoña Cabrera Sebastián y defendido por el Letrado D. Gabriel Izquierdo Martínez, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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