Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 107/2017 de 19 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 477/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100500

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7934

Núm. Roj: SAP B 7934/2017


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 107/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 7 de BARCELONA
APELANTE: Roman , Juan Enrique
SENTENCIA
TRIBUNAL
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 19 de Junio de 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 107/17 del Juzgado
de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por delito contra la salud pública de sustancias que no causan rave
daño a la salud en el que se dictó sentencia el día .23/1/17 Ha sido parte apelante Roman , Juan Enrique
y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a -- Que debo condenar y condeno a Roman y Juan Enrique cada uno de ellos, en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud del art 368.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9.000 euros de multa, con 25 días de responsabilidad personal en caso de impago; todo ello unido con la condena a ambos al pago de las costas procesales causadas. Procede el decomiso de la sustancia intervenida y del efectivo conforme el art 127 y 374 del C.P .'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el recurso para deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada Probado y así se declara que Roman y Juan Enrique , mayores de edad y sin antecedentes penales en fecha de 16 de mayo de 2.015 estaban de común acuerdo con el propósito de destinar a la venta o distribución de marihuana que cultivaban en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, vivienda propiedad del padre de Juan Enrique , Genaro , vivienda destinada íntegramente al cultivo de marihuana, y que se afirma es arrendataria la Asociación canábica Línea Verde BCN con sede en la calle Villarroel nº 104 de la que es Secretario Juan Enrique y anteriormente Tesorero Que día 16 de mayo de 2.014, tras acceder a la vivienda Roman socio de la referida Asociación, a las 11,05 horas bajó a las 11,15 horas portando cuatro bolsas con cogollos que resultaron ser marihuana, con un peso neto de cuatrocientos un gramos y ochocientos miligramos (441,800 gr) con una riqueza en Delta Tetrahidrocannabinol del 13,8 +_0,5 %, además de una bolsa con cogollos que resultaron ser marihuana, con un peso neto de ciento dieciséis gramos y setecientos miligramos (116,700 gr) con una riqueza en Delta Tetrahidrocannabinol del 13,8% +_0,5 %. siendo interceptado por agentes de Guarda Urbana que habían estado efectuando un dispositivo de vigilancia tras quejas vecinales por ruidos y olor a marihuana.

El mismo día se interesó resolución de entrada y registro en la referida vivienda por los agentes de Mossos D'esquadra que se acordó por el Juzgado en funciones de guardia nº 21 de Barcelona en diligencias previas nº 2159/14J y se practicó conjuntamente por agentes de Guardia Urbana y Mossos D'esquadra en donde se encontraron en la cocina once bolsas que contenían tierra con raíces; en el comedor se hallaron instalados sistemas de ventilación tipo aire acondicionado; en el lado derecho de la entrada, doscientas veinticinco macetas, en el suelo del comedor tallos de plantas, en una de las habitaciones había instalado un sistema de aire acondicionado con múltiples extractores se encontraron cogollos que resultaron ser marihuana, con un peso neto de quinientos ochenta y cinco gramos y quinientos miligramos (585,500 gr) con una riqueza en Delta Tetrahidrocannabinol del 16% +_1 %.; con lo que en el interior de la vivienda se dedicaban a la producción y distribución de la misma, sin obtener autorización ni de la Comunidad de propietarios ni administrativa, sin que conste que se hubiera solicitado licencia de la Agencia Española de medicamentos y Productos Sanitarios. El precio aproximado de un gramo de marihuana en el mercado ilícito es de 5 euros.

Fundamentos

Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los apelantes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.


PRIMERO. Recurso de Juan Enrique : alega en síntesis que el mencionado solo era el arrendador del inmueble, y secretario de la asociación canábica Linea Verde de la que también había sido tesorero. Denuncia que se ha vulnerado la presunción de inocencia en base una serie de consideraciones: que no se ha probado ningún acto de trafico ya que los agentes intervienen e incautan la droga por una queja vecinal, la vecina luego la portera, que no se incauta ningún instrumento de medir ni bolsa pequeñas para dosis mini nada que haga presumible que era para el tráfico. Que los vecinos que depusieron evidentemente están perjudicados o descontentos con la actividad por tanto no pueden considerarse objetivos que el cultivo estaba amparo por la asociación. Alega también que se aplicado incorrectamente el art. 368 del CP alega que el tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, haciendo un razonamiento acerca de la salud individual la elección de cada uno etc. , y que la afecciona la saludo individual no controlable no puede implicar que se afecta a la salud pública, debiendo ceñirse el objeto de análisis a si la marihuana era dedicada al consumo entre los socios y se garantizaba que no se hiciera difusión es decir queda en el consumo de los socios. En definitiva que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y debe revocarse dictándose una sentencia absolutoria.

Parte de la base el recurrente de que era droga para el consumo propio o compartido, no puede aceptarse porque la sentencia razonadamente lo niega, era más de un kilo de sustancia y un piso entero dedicado en exclusiva y únicamente al cultivo lo que no se ha contradicho, ni aportado frente al hecho versión alternativa que lo desvirtúe.

El Juzgador, en este caso la juzgadora de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en recurso se invoca, con base a que las vecinas que han declarado tiene cierto interés o pueden estar descontentas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En suma el ' Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .).' En este caso las vecinas lo único que hacen es la denuncia que lleva a la comprobación ulterior, se encuentran a los acusado saliendo dela casa con la sustancia en bolsa de basura, luego se realiza la entrada y registro en el piso donde se encuentran las instalaciones de cultivo. Por ello ha de desestimarse la razón de la recurrente al invocar la insuficiencia y poca solidez de la prueba. Por lo que procede en este punto la confirmación, y por ello la desestimación, remitiéndonos en todo a la sentencia dictada.

Por último cabe señalar que no se ha probado así lo dice la sentencia que la asociación tuviera actividad real, el recurso parte de la base de que existe la asociación y esta funcionando con 150 socios. Ello no puede compartirse. Nada se ha probado más allá del registro y los estatutos pero nada en cuanto al funcionamiento que permitir otras consideraciones, o pudiera sostener una versión alternativa. Por ello entendemos que la sentencia es ajustada a derecho y he de desestimarse este recurso articulado en relación al error en la valoración de la prueba.

Cabe recordar que la misma sentencia que casó la absolutoria del Sec. 5ª se refería a las exigencias jurisprudenciales del consumo compartido indicado, como lo han hecho tantas veces, así en su FJ 9º la SSTS 7/9/16 Roj: STS 3972/2016 indica que : 'La filosofía que inspira la doctrina sobre atipicidad del consumo compartido no es extrapolable a un supuesto como el que se está analizando. 'Compra conjunta' o 'bolsa común' son quizás, como se dijo, denominaciones más precisas. Repasemos las directrices de esa doctrina de la mano de la STS 360/2015, de 10 de junio : 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras). La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos: 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión. 2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados. 3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados. 4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato.

En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario. En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002 , de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre , en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla: a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ). b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ). c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro . JURISPRUDENCIA 12 d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ), e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ). f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de1999 ). Según se expresa en la STS 1014/2013, de 12 de diciembre , alguna de estas exigencias puede ser matizada, o incluso excluida en supuestos específicos, pues cuando un número reducido de adictos se agrupan para la adquisición y ulterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente, y la intervención penal se realiza en el momento inicial de la adquisición, puede ser difícil constatar la concurrencia de la totalidad de dichos requisitos, que solo podrían concretarse por completo en el momento del consumo. Tal sentencia acaba por afirmar la tipicidad en virtud de la relevante cantidad de droga ocupada que excedía de la destinada a un consumo inmediato o diario. Además 'los recurrentes no afirman que la droga ocupada hubiese sido adquirida mediante un fondo común para su consumo en un acto concreto por un pequeño número de adictos previamente identificado, sino que la califican como sobrante de unafiesta ya realizada, y dispuesta para consumos ulteriores por visitantes de la casa, que variaban de una vez a otra. Es decir por plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, lo que implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina. En realidad la doctrina de la atipicidad del consumo compartido, desarrollada por el espíritu innovador de esta Sala hace dos décadas, viene a mitigar la desmesurada amplitud que alcanzaría el tipo penal en caso de no ser interpretado en función de las necesidades estrictas de tutela del bien jurídico protegido, la salud pública. Los comportamientos típicos deben ser los idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico, pues ni el tráfico legal, en el ámbito farmacéutico por ejemplo, ni el cultivo con fines de investigación o consumo propio, constituyen conductas idóneas para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal por terceros, y en consecuencia no están abarcados por el amplio espectro de conductas que entran en el radio de acción del precepto. En definitiva, lo que se sanciona es la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, y los actos de cultivo, elaboración o tráfico no son más que modos citados a título ejemplificativo, pero no exhaustivo, de realizar esta finalidad típica, a la que también puede estar destinada la posesión, aunque no necesariamente. O bien cualquier otro modo idóneo para alcanzar esta finalidad o resultado, como la donación o el transporte que lógicamente también seria 'típico'.

Por tanto en el caso y con los hechos probados de la sentencia procede por lo ya expuesto la confirmación con desestimación del recurso, y rechazar la vulneración alegada del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y más recientemente recogido en el art. 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (7-12-2000, proclamada en Niza), y que recoge el art. 24.2 de la C .E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia en el razonamiento.



SEGUNDO.- RECURSO DE Roman , el recurrente alega que no se ha podido acreditar que la sustancia tuviera destino diferente al de ser consumido por los socios , que se trata de consumo compartido y que no se ha probado riesgo de ulterior transmisión, que se hizo la incautación pero no se continuó la investigación que la asociación está a escasos metros, que la cantidad intervenida era apta para el consumo de 100 o 150 socios. Hace alusión a la sentencia de la Sección 5ª de la AP de BCN en el rollo PA 14/15 , y concluye en el sentido de que no hay prueba de que la sustancia intervenida n iba a ser destinada al consumo de los socios, por lo que debe entenderse que si era para el consumo de los mismos, se alega también que durante la instrucción se aportó el estatuto de la sociedad inscrita desde octubre de 2013, hace notar como después del ya mencionado procedimiento la sentencia fue casada en parte y se volvió a dictar sentencia por la Sección 5ª de la AP de Barcelona, condenando al acusado y a dos más (uno de ellos el otro recurrente) por el delito contra la salud pública considerando que concurría el error vencible de prohibición. El recurrente considera que este caso debe ser resuelto en concordancia con el anterior. Finalmente alega que que habiéndose apreciado la concurrencia de dilaciones indebidas ha de aplicarse también la el efecto de las mismas a la multa.

Debe hacerse notar en primer lugar y respecto de este recurso, que la defensa incurre en error manifiesto en el suplico seguramente por utilizar el mismo escrito, tanto en el encabezamiento del recurso que no identifica contra que recurre refiriéndose al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal como en el suplico que solicita que se confirme la sentencia, por lo que entendeos que debía referirse a la que fue absolutoria en otro procedimiento PA 14/15 de la sección quinta, luego casada STTS en sentencia le sentencia de 7/9/16 Roj: STS 3972/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3972, y luego condenatoria de la sección 5 ª de fecha 27/9/16.

Bien dicho esto y visto que se aceptó por el juzgado el recuro de apelación como si estuviera interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de enero de 2017 , se pasa a resolver el contenido del recurso aunque padece del error mencionado. Se rechaza de plano el que se llama apartado Segundo desproporcionalidad de la multa después del tercero, referido a dilaciones indebida atenuante que nada tiene que ver con el caso. No fueron apreciadas ni en este ni el otro procedimiento.

Por ello queda reducido el recurso a que s ele aplique el error de prohibición y a que a su juico no hay prueba de cargo para entender que estamos frente al delito contra la salud pública.

Es de ver que los hechos de este caso son de fecha 16/5/15, se concretan en la incautación a s acusados de una cantidad de marihuana que se cultivaba en exclusiva en un piso dedicado solo a ello, y que consta que no se ha probado ni documentado que este estuviera arrendado a alguna persona que tuviera cargo a la asociación línea verde o a la misma asociación para tal fin, sino que era del padre del otro acusado también apelante.

Tampoco más allá de que los estatutos, y de que los dos acusados ostentaban cargos en la asociación se prueba que esta tuviera alguna actividad real en el que dicen local de la calle Villaroel, ni el número de socios, ni la forma de actuar ni de explicar que en su caso eran ellos los que mediante el cultivo proveían a la asociación, las libretas incautadas dan cuenta solo del trabajo de seguimiento de la plantación. Se juzga únicamente la tenencia para la difusión de sustancia estupefaciente tanto por la cantidad de droga aprehendida más de un kilo, 1144 gr. a los acusados como porque esta se cultivaba en exclusiva en la vivienda del padre de uno de ellos. No hay contrato de alquiler a la asociación, no declaran más que tres socios no hay lista de socios, ni cuotas, ni control de consumo en el interior, rechazando la sentencia tanto el consumo compartido, con cita de abundante jurisprudencia, como el hecho de que esta asociación formalmente constituida, fuera real en la ejecución de los fines que indica en el estatuto. Por ello rechaza el error de prohibición. Y con estos mimbres y la prueba practicada que consta en la sentencia la sala no puede hacer otr cosa qu confirmar la snencia dictada, porque no puede aceptarse la aplicación de un criterio similar al de la otra causa, que para empezar se refiere a hechos ocurridos años antes, en 21/12/13, siendo que la asociación se constituyó en diciembre de 2012. Los hechos actuales son del 16/5/15, por tanto el salto de presuponer que la realidad de la asociación vigencia y forma de funcionamiento que podría sustentar el consumo coma partido, no se ha dado.

El error de prohibición tiene sentido en relación a la actividad del consumo. No en relaciona al hecho de autos que no está vinculado al mismo pues se trata del cultivo sin que se hay anudado la conexión con el mismo que permitieran llegar a esa conclusión. Por ello ha de rechazarse este planteamiento y confirmar la sentencia.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.



TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Roman , Juan Enrique , contra la sentencia dictada el día 23/1/17 por el Juzgado de lo Penal nº16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 3/16 seguido por un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del CP CONFIRMAMOS dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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