Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1178/2017 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 477/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100452
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:1052
Núm. Roj: SAP LE 1052/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00477/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0161991
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001178 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Mariana
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª MARÍA ESPERANZA GARCÍA GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Rosario , GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD GERENCIA
REGIONAL DE LA SALUD
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO ,
Abogado/a: D/Dª , CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A Nº. 477/2017
ILMOS. SRS.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Presidente.
Dº MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 3 de Noviembre de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 168/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , habiendo sido apelante Mariana ,
apelados el Ministerio Fiscal, María Rosario y la Gerencia Regional de Salud y, Magistrado Ponente, el Ilmo.
Sr. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a DÑA. Mariana , como autora criminalmente responsable de un Delito de Lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo debo Absolver y Absuelvo a DÑA. María Rosario de la Falta de Lesiones por la que venía siendo acusada en la presente causa, declarándose las costas procesales de oficio.
Asimismo procede condenar a DÑA. Mariana a que indemnice a DÑA. María Rosario en la cantidad de 372 euros por las lesiones, y en 1.622 euros por las secuelas, y debiendo asimismo abonar a la Gerencia Regional de Salud a la cantidad de 196,55 euros por la atención médica prestada a la lesionada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitieron las actuaciones para la resolución del recurso a esta Sección Tercera donde se recibieron el día 25 del pasado mes de septiembre de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS : ÚNICO.- Se declara probado que sobre la 1:20 horas del día 4 de Mayo de 2014, Mariana y María Rosario , ambas mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, al encontrarse en el Bar Calea sito en la calle Caño Badillo nº 7 de León, mantuvieron una discusión durante la cual Mariana agredió a María Rosario , causando lesiones a esta consistentes en herida incisocontusa en el labio superior facial interior derecho, policontusiones, realizándose una sutura de las heridas, curas y antiinflamatorios, para cuya curación precisó de un tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tardando en curar de las lesiones 12 días, ninguno de ellos impeditivos para la actividad habitual, quedándole como secuelas apreciables un perjuicio estético ligero; cicatriz de 2 centímetros en región facial inferior derecho y tumoración en labio inferior, valorado como un grado de perjuicio estético con 2 puntos, precisando asimismo de asistencia médica en el Hospital de León por un importe de 196,55 euros. Asimismo no se declara probado que durante esa discusión, María Rosario agrediese de forma intencionada a Mariana , causándola lesiones consistentes en un golpe en el dorso de la mano izquierda, que precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa sin esencial posterior tratamiento médico, tardando en curar de las mismas un día, sin haber estado hospitalizada ni incapacitada para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas.'
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el cuarto de ellos por lo que hace a la cuota de la pena de multa.PRIMERO .- La apelante, Mariana que viene condenada en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en la persona de María Rosario , recurre aquella resolución alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, doble motivación que nos lleva a recordar la STS de 29 de marzo de 1989 cuando en su fundamento de derecho segundo afirma que: ' se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 , y l6 de febrero de 1.989 - que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error - Sentencias 31 de octubre de 1.987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 - y que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultanea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de vulneración de la presunción de inocencia ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SSTS 25/5/88 , 12/3/90 y 11 y 24 /4/91), asentándose la presunción de inocencia, como dice la STS de 26/7/95 sobre dos ejes cardinales o ideas básicas: de una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, de otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
SEGUNDO .- Pues bien, el examen de las actuaciones consecuencia obligada de la naturaleza tanto del tipo de recurso que nos ocupa como de los motivos invocados en el mismo y la reproducción de la grabación del acto del juicio, que hemos llevado a cabo, permiten considerar probado, a partir de las declaraciones de María Rosario como presunta víctima, del testigo Constantino del interrogatorio de la propia apelante, y de los distintos informes relativos a las lesiones diagnosticadas a María Rosario que esta, en horas de la madrugada del día 4 de mayo de 2014, fue objeto de una agresión por parte de Mariana , ahora apelante, con el resultado que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
Así se desprende del testimonio de la denunciante en el acto del juicio donde detallo que estando ella en el interior del bar donde sucedieron los hechos apareció por la puerta la ahora apelante diciéndole que saliera y como no accediera a dicha clase de solicitud, la ahora apelante, Mariana , la propino un puñetazo en el rostro, quedando ella aturdida para seguir recibiendo de Mariana patadas y puñetazos en la pierna y costado izquierdos.
Ese testimonio, que, en esencia, resulta una reproducción de los términos de la denuncia que encabeza las presentes actuaciones, (Folios 13 y 14) resulta creíble, y así lo valoró y entendió, con acierto para nosotros, el Juez de lo Penal, por cuanto goza de ciertas corroboraciones periféricas como son: a) , el parte de asistencia que obra al Folio 15 de las actuaciones y el de sanidad (Folios 39 y 40) en los que se da cuenta de las lesiones diagnosticadas a la víctima de la agresión, María Rosario , a la 1:51 horas del día 4 de mayo de 2014; b) el testimonio de Constantino , que estaba como cliente en el bar al momento de producirse la agresión y que manifestó en el plenario que, aunque no había presenciado directamente la agresión por el tumulto que se había desarrollado, sí que había visto a María Rosario en ese momento sangrando abundantemente y, c) el resultado del interrogatorio de la propia apelante en el plenario donde reconoció, como se le escucha decir, haber propinado un puñetazo a María Rosario .
Quiere decirse que, frente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por Mariana , hemos podido verificar que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra ella; 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que dichas pruebas han de considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por él sea absurda o ilógica.
TERCERO .- Se queja igualmente la apelante de que la sentencia de instancia presenta ausencia de motivación y, por eso, denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , relativos al deber de los Tribunales de motivar sus resoluciones como uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva.
El motivo debe ser desestimado. En efecto, el requisito de la motivación a que se refiere el artículo 120 de la Constitución Española , es de carácter positivo en cuanto comporta la necesidad de que el Tribunal razone y explique suficientemente los argumentos de hecho y de derecho a través de los cuales llega a la solución dada al tema litigioso, de modo que las partes puedan conocer tal camino lógico, con independencia de que puedan o no compartirlo total o parcialmente, sin que sea necesario dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones o razonamientos que la parte haya usado en defensa de su derecho, pues existe motivación suficiente si la respuesta judicial es completa y coherente en referencia a la estimación o desestimación de las pretensiones formuladas por las partes.
Por eso, en el presente caso, puede afirmarse que existe motivación suficiente cuando la lectura de la sentencia del Juzgado de lo Penal permite conocer las reflexiones expuestas por el Juzgador de instancia, así como las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, al igual que el proceso lógico-jurídico seguido por él hasta llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva de dicha resolución que, por ello, debe entenderse debidamente motivada, por más que la apelante, al venir condenada, de manera naturalmente interesada, no comparta dicha motivación.
CUARTO .- También muestra la apelante su desacuerdo con la sentencia recurrida por cuanto en ella no se aprecia la circunstancia eximente de legítima defensa, ni la atenuante de dilaciones indebidas, motivos de impugnación que deben ser igualmente rechazados.
Así, en cuanto a la primera, la lectura del escrito de recurso pone de manifiesto que su traída a esta alzada reviste un carácter meramente formal y, si acaso, se hace con fines de defensa pero sin motivar fácticamente su formulación, ni explicitar la que, según la apelante, pudiera considerarse prueba sobre la concurrencia de los presupuestos o requisitos para poder apreciar la circunstancia eximente a que nos venimos refiriendo, de mención en el artículo 20.4º del Código Penal .
Ya, por lo que hace a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas señalaba, por ejemplo, la STS 134/2008 de 14 de abril , que el artículo 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que una manera adecuada de compensar la vulneración de tal clase de derecho seria apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
Es decir, en la explicación de la acogida de dicha circunstancia esta la idea de la mitigación de la pena correspondiente, a modo de compensación al condenado por el exceso de tiempo transcurrido para su enjuiciamiento.
Así lo expreso ya la STEDH de 15/7/82 (caso Eckle c. Alemania ) cuya resolución entendió que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debía tener lugar con una atenuación proporcionada de la pena como forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Esa es la línea de pensamiento que tras los Plenos de la Sala Segunda de 2/10/92 y 29/4/97, cuajo en el Pleno de 21/5/99 al declarar que 'cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) los Tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena pues la pérdida del derecho que ha ocasionado al acusado comporta una equivalente reducción de la 'deuda' que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión del delito'.
Finalmente, en nuestro derecho, la nueva regulación de la LO 5/2010 ha tipificado expresamente dicha circunstancia definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
De modo que son dos las circunstancias que condicionan la apreciación de la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido y, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible el retraso a la propia conducta del imputado. Y, finalmente, como criterio interpretativo, el de la proporcionalidad, en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por necesidad de múltiples y, a veces, complicadas diligencias de investigación.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros es como debe compartirse el rechazo que en la sentencia de instancia se hace de la circunstancia atenuante de mención.
En tal sentido se comprueba por su examen que las actuaciones se incoaron por auto de 5 de mayo de 2014 y que entre dicha fecha y la de celebración del juicio, el día 11 de enero de 2017, se recibió declaración a las dos personas implicadas en los hechos, se emitieron sus sanidades en fechas 22 de mayo y 30 de Junio de 2014; el 18 de febrero de 2015 se acordó la acumulación a la presente causa de otras diligencias seguidas por los mismos hechos; los días 8 y 17 de abril se oyó en declaración como imputada a María Rosario ; el día 27 de abril de 2015 se dictó auto de PA; el 21 de agosto de 2015 presento el Ministerio Fiscal escrito de acusación; por auto de 29 de septiembre de 2015 se acordó la apertura de juicio oral siendo en escritos de 9 y 10 de febrero de 2016 cuando se formularon las calificaciones por ambas defensas; el 12 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal que señaló para la celebración del juicio el día 10 de noviembre de 2016, celebración que se pospuso para el día 11 de enero de 2017 por estar de baja médica la Abogada de la ahora apelante.
Los antecedentes que dejamos expresados ponen de manifiesto que en ningún momento el procedimiento ha estado paralizado durante periodos que puedan considerarse excesivos siendo de tener en cuenta como justificación del tiempo invertido en su tramitación el hecho de ser dos las personas inicialmente imputadas; que una de ellas, la ahora apelante, ha tenido en algún momento su residencia fuera del territorio del Juzgado de Instrucción y que fue por razones de salud de su Abogada por lo que la celebración del juicio se pospuso unos tres meses, respecto de la fecha inicialmente prevista, conjunto de antecedentes que motivan el rechazo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la apelante pretende se aprecie en su favor.
QUINTO .- La apelante impugna igualmente la sentencia recurrida por considerar excesiva la pena de multa que se establece en dicha resolución. Sobre la cuestión decir que dicha pena ha sido impuesta con una extensión de 8 meses que se ajusta a un caso, como el presente, en el que se responsabiliza a la apelante un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas lo que significa que la pena de multa prevista en dicho precepto, de seis meses a un año, se mantiene dentro de los límites de la mitad inferior cuando el Juzgador de instancia podía, recorriendo la pena en toda su extensión, como autoriza el artículo 66.6 del Código Penal al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, haber optado por una pena superior a la que, finalmente y de modo razonado, impuso.
Otra cosa es la cuota diaria de dicha pena de multa que en la sentencia de instancia, sin especial motivación, se fija en 10 euros.
Sobre la cuestión, que tiene que ver con la fundamentación de las decisiones judiciales ( art. 120.3 CE ) y, más concretamente, con la motivación de la cuantía de las cuotas diarias de las penas de multa, dice la STS nº 711/2006 de 8 de Junio lo siguiente: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.' De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, entonces la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 ).
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' En la misma línea, las SSTS de 20 de Noviembre de 2000 y 15 de Octubre de 2001 , cuando afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la STS de 11 de Julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de Febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, num. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, el resultado de la pieza de responsabilidad civil acompañada al procedimiento revela que a la apelante no se le han hallado bienes susceptibles de embargo. Por otra parte, se desconoce si desarrolla alguna clase de actividad remunerada.
En tales circunstancias, y aunque no se haya alegado por ella que se encuentre en una situación de verdadera indigencia o penuria económica, consideramos que se aviene mejor con el espíritu de la ley y doctrina jurisprudencial que dejamos expuesta una cuota próxima al minimo legal previsto que, prudencialmente, fijamos en cinco euros diarios.
SEXTO .- Procede declarar de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mariana contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº 168/16, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la cuota de 10 euros diarios de la pena de multa impuesta a la apelante y, en su lugar, acordar que dicha cuota pasará a ser de 5 euros diarios, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.
