Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1164/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 477/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100506
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2768
Núm. Roj: SAP TF 2768/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001164/2017
NIG: 3802241220130000982
Resolución:Sentencia 000477/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000317/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Octavio Luisa Maria Ledesma De Taoro Leopoldo Pastor Llarena
Denunciante Lorenza Javier Mesa Lopez Laura Aguilar Dorta
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente
causa de Apelación sentencia delito número 0001164/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de
Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa, contra D./Dña. Octavio , con DNI núm. NUM000
, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular Dª.
Lorenza , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LEOPOLDO PASTOR LLARENA y
defendido D./Dña. LUISA MARIA LEDESMA DE TAOROy el acusado de anterior mención, representada por
el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LAURA AGUILAR DORTAy defendida D./Dña. JAVIER MESA
LÓPEZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 14 de septiembre de 2017 con los siguientes hechos probados: ' PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: con fecha de 7 de marzo de 2013, Lorenza presentó denuncia contra Octavio porque, al parecer, éste había vendido a su hija Flora un vehículo distinto al que había ofertado en una anuncio.'.Y con el siguiente FALLO:' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio de todos los pedimentos dirigidos en su contra.' Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de Dª. Lorenza , que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1164/2017, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Único Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO La acusación particular, en su condición de parte apelante, entiende en su recurso de apelación que procede la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la sentencia de instancia, y por tanto su sustitución por un fallo que condene al encausado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, considerando que los hechos declarados probados no son concordes con el resultado de la prueba practicada, y así señala que las testificales de D.ª Lorenza y de su hija Flora han adverado que por parte de D. Octavio se ofertó la venta de un vehículo de características que en realidad no se correspondían, ocultando que el motor 1,3 gt se le había instalado a posteriori y no contaba con la preceptiva homologación, extremos estos suficiente para integrar el tipo penal objeto de acusación, estafa del artículo 248 del Código Penal .
El recurso no puede prosperar. Como tiene señalado con reiteración la jurisprudencia al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC 17- 12-85 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
A través de un recurso no puede abrirse paso una primera condena apoyada en una modificación de los hechos resultantes de la valoración de la prueba personal o en una inferencia divergente de la efectuada por el Tribunal de instancia. La reevaluación de la prueba personal exige inmediación y la nueva deducción distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia sobre la existencia de dolo o de cualquier otro elemento subjetivo, impone ineludiblemente como paso previo la audiencia directa y personal del acusado.
En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos d e 27 de noviembre de 2012 leemos: 'el Tribunal Supremo se pronunció sobre circunstancias subjetivas que le concernían (ver Lacadena Calero, citada, ap. 39)', por lo que 'las cuestiones que deben ser examinadas por el Tribunal Supremo necesitan la valoración directa del testimonio del imputado , incluso de otros testigos (ver Lacadena Calero, ap. 46, y Serrano Contreras, ap.ag 39, citadas) '. La declaración del acusado se configura como prueba de naturaleza personal ( STC 142/2011 , FJ 4), y como un medio para que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción. Pero es algo más: es también un derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal. En tal dirección la STC 135/2011, de 12 de septiembre , FJ 2, indicaba que el derecho a ser oído del acusado tiene carácter personalísimo.
SEGUNDO Sentado lo anterior, por lo que se refiere al análisis de la prueba practicada, la sentencia de instancia valora las declaraciones del encartado así como de las deposiciones de los diversos testigos así como la documental obrante en la causa. Podría intentarse una anulación de la sentencia si los razonamientos de la Sala de instancia fuesen arbitrarios, manifiestamente ilógicos, totalmente inmotivados, o basados en presupuestos absurdos. Pero no es legalmente viable que este Tribunal se adentre sin limitaciones en una revaloración de los indicios, a lo que quieren empujar la acusación pública, para extraer de ellos una conclusión inculpatoria que debería plasmar en una segunda sentencia condenatoria, dictada sin presenciar la prueba y sin oír las manifestaciones de los recurridos absueltos. La presunción de inocencia no es reversible. Obliga a absolver cuando no hay prueba de cargo suficiente; pero no obliga a condenar cuando existe prueba de cargo que una parte -que no el Tribunal- reputa suficiente.
El motivo se estrella contra la pared levantada por TC y TEDH impeditiva de la revisión de sentencias absolutorias por razones de prueba, teniendo en cuenta que no puede en modo alguno tacharse de arbitrario o absurdo el criterio seguido por la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada. Se recoge así en la resolución apelada como extremos indiscutidos que Octavio puso a la venta en la página web 'milanuncios' un vehículo opel corsa 1,2 matrícula KC-....-EK , describiéndolo en la oferta 'online' como 'opel corsa1,3 gt'.
Con fecha de 14 de febrero de 2013 se suscribió contrato privado con la denunciante Flora , quien adquirió el automóvil por el importe de 900 euros. A su vez, Flora vendió el 15 de febrero de 2013 el vehículo a su madre Lorenza . Esta última adquirente llevó el automóvil el 1 de marzo de 2013 al preceptivo Informe de Inspección Técnica de Vehículo (ITV) que resultó desfavorable, señalándose en el mismo,otras deficiencias, que se trataba de un vehículo con motor 1,2 según sus especificaciones técnicas, si bien le había sido colocado un motor 1,3 sin estar debidamente homologado dicho cambio.
La sentencia apelada expone los motivos por los que entiende que, a pesar del informe desfavorable de la ITV, las pruebas practicadas no acreditan la existencia de un engaño bastante que hubiera viciado la voluntad de D.ª Flora induciéndola a adquirir el automóvil. Así, se aprecia que las declaraciones testificales de D.ª Lorenza y de D.ª Flora han resultado notoriamente contradictorias al ser preguntadas sobre el momento concreto en el que advirtieron que el motor automóvil no era el original sino que había sido objeto de modificación. Se reconoce que durante la negociación precedente al contrato privado el acusado mostró el vehículo y facilitó incluso a la interesada la documentación administrativa relativa al mismo, en la que figuraba un motor de 1,2. Entre esos documentos se encontraba la Tarjeta de inspección Técnica del Vehículo, en la que no se hacía constar ningún cambio en el motor original. Debe igualmente tenerse en cuenta que ya a fecha de 15 de febrero de 20132, esto es, el día siguiente a la primera transmisión, al celebrarse el contrato privado de compraventa entre madre e hija, ya se plasma en el mismo que el objeto de la venta es un 'opel corsa 1,2'. No es sino hasta el informe desfavorable de la Inspección Técnica cuando se efectúan las reclamaciones contra el vendedor original.
Por consiguiente, parece razonable la duda generada en la juzgadora de instancia, pues el encartado puso a disposición de la posible adquirente los documentos que permitían conocer que el motor 1.3 gt del automóvil ofertado no era el original así como que no se había procedido a la homologación administrativa del mismo, por lo que no puede atribuirse al encartado el despliegue de una conducta de ocultación y engaño de suficiente entidad como para vertebrar el tipo penal de estafa objeto de acusación.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de instancia, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a las parte en vía civil por vía de responsabilidad contractual.
TERCERO Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

