Sentencia Penal Nº 477/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 477/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1067/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 477/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100408

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2676

Núm. Roj: SAP V 2676/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 1067/2017
Procedimiento Abreviado nº 652/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 18 de València con sede en Torrent
Procedimiento Abreviado nº 109/2015 del
Juzgado de Instrucción de Torrent nº 1
SENTENCIA
Nº 477/17
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
nº 192/2017 de fecha 18-05-2017 del Juzgado de lo Penal nº 18 de València con sede en Torrent en
Procedimiento Abreviado nº 652/2015, por delito de desobediencia.
Han intervenido en el recurso, como apelante Luis María , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª María José Requena González y defendido por el Letrado D. Christian Calvo Pérez, y como
apelado el Ministerio fiscal, representado por Dª María Fe Gómez, y ha sido Ponente el Magistrado D.
LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 6 de septiembre de 2014, sobre las 13:50 horas, Luis María , cuyos datos personales ya constan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue requerido en la Avenida Blasco Ibáñez de Picanya, Valencia, por los agentes de su Policía Local nº NUM000 y NUM001 , para que se identificase y detuviese el vehículo a bordo del que circulaba, un Citroën Xsara Picasso matrícula ....-FGQ .

El Sr. Luis María hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes, los cuales se hallaban debidamente uniformados y se habían identificado como tales y emprendió la huida a bordo de su vehículo, haciendo marcha atrás, a velocidad excesiva, siendo perseguido por los agentes a bordo del vehículo policial. El Sr. Luis María huyó por la calle Senyera de la localidad de Picanya, realizando allí adelantamientos al resto de automóviles que también circulaban por la vía. El Sr. Luis María no respetó las normas básicas de la circulación, se saltó semáforos en fase roja. finalmente huyó por la Avenida Ricardo Capella, por la que siguió a velocidad excesiva, sin respetar las señales de circulación y llegó a golpear en la carretera de Torrent al vehículo Citroën Xsara Picasso matrícula W-....-Y propiedad de Darío , hoy fallecido, arrancando a dicho vehículo el espejo retrovisor izquierdo. El Sr. Darío reclamó los daños que fueron tasados pericialmente en 164'74 euros.

El Sr. Luis María actuó en todo momento con la intención de denigrar y desconocer el principio de autoridad representado por los agentes de la Policía Local.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis María del delito de conducción temeraria del que se le venía acusando, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.

DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis María como autor de un delito de DESOBEDIENCIA a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA y abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Requena González en nombre y representación de Luis María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18-07- 2017 para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos añadiendo al final la siguiente frase: 'El procedimiento se inició en fecha 09-09-2014, se remitió para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en fecha 13-11-2015 y se celebró el juicio oral en fecha 16-05-2017, habiendo permanecido en todo momento el acusado a disposición del Juzgado que conocía de la causa.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra por el recurrente se alega en primer término vulneración del derecho fundamental al ejercicio del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución al causar indefensión material al acusado y ello porque el auto de transformación en Procedimiento abreviado de fecha 29-04-2015 calificó los hechos punibles que relataba (similares a los reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre y a los expresados en la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio fiscal) como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de daños, habiendo sido acusado y condenado, sin embargo, por un delito de desobediencia.

La cuestión ya fue planteada al inicio del juicio oral y acertadamente rechazada por la Juzgadora de instancia y ha de serlo de nuevo en esta alzada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-06-2016, rec. 2092/2015 , que ' la función del auto de transformación, supone la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación ( STS 371/2016, de 3 de mayo ); la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, deviene expresión ineludible del referido auto; también que las partes acusadoras, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación; esa es la garantía jurisdiccional esencial de todo proceso penal en una sociedad democrática: nadie puede ser acusador sobre un hecho si antes una instancia tercera, es decir el poder jurisdiccional, no lo autoriza; y de ahí que la queja formulada en el motivo no afecta tanto al denominado principio acusatorio, que concierne a la comparación del fallo con la acusación, cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías que concierne a la relación entre la autorización jurisdiccional y la acusación.

Así, en la STS 148/2015, de 18 de marzo , acertadamente citada en la resolución recurrida, desarrolla, en lo que se refiere a la concreción del objeto del proceso y a la necesidad de evitar la indefensión que pudiera causar una ampliación sorpresiva del mismo, que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECr ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídicopenal que estiman más adecuada'. ' En el caso de autos, como se ha dicho, la calificación del Ministerio fiscal y la sentencia que se recurre se ajustan a los hechos punibles contenidos en el auto de transformación en Procedimiento abreviado y se dirigen contra la única persona mencionada como responsable de los mismos.

Y, como se dice en la resolución que se termina de citar, son las acusaciones y no el Instructor quienes deben calificar jurídicamente los hechos.

El segundo motivo impugna la individualización de la pena efectuada por la Juzgadora de instancia, que opta por la pena privativa de libertad y, además, la impone en el máximo legal (un año de prisión), e invoca expresamente la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas.

En este caso el recurrente tiene razón.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-03-2017, rec. 1442/2016 , que ' el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ' En el caso de autos, como se ha mencionado en el párrafo que se adiciona al relato de hechos probados, entre la incoación de las Diligencias Previas y el juicio oral han transcurrido tres años y ello con relación a un procedimiento que solo necesitó de un año y medio para tramitar la fase de instrucción y la fase intermedia.

Está justificada la apreciación de la atenuante y, por imperativo del artículo 66.1.1ª del Código penal , deberá ser rebajada la pena impuesta, que ya no podrá llegar al máximo legal previsto en el artículo 556 del Código penal , sino que deberá quedar en la mitad inferior.

No obstante, reproduciendo la argumentación que la Juzgadora de instancia expuso en la sentencia que se recurre y, por tanto, atendiendo a la especial gravedad de la desobediencia en que incurrió el apelante y los bienes jurídicos que llegó a lesionar con su conducta, se estima procedente la imposición de la pena privativa de libertad en el máximo imponible, que, en este caso, será de siete meses y quince días de prisión (máximo de la mitad inferior de la pena de prisión prevista en el artículo 556).

Finalmente, como último motivo, se impugna el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, alegando que, como el apelante fue absuelto del delito de conducción temeraria de que también se le acusaba, no puede ser condenado a reparar unos daños causados mientras conducía el vehículo en el que huyó.

El motivo no puede ser estimado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-10-2006, rec. 388/2006 , que ' no hay dos tipos de responsabilidad civil, una derivada del delito o falta y otra del acto o la omisión culpable, sino una responsabilidad que nace del acto u omisión ilícitos. ' En el caso de autos, como parte del iter delictivo y que ha sido calificado como constitutivo de un delito de desobediencia, se incluye el momento en que, huyendo en su vehículo de los agentes policiales, golpeó a otro vehículo que se encontraba en la vía pública, continuando su huida tras el golpe.

Los daños causados son consecuencia del hecho calificado como delito y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código penal , el apelante es responsable civilmente de los mismos.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Requena González en nombre y representación de Luis María .

Segundo: Revocar la sentencia apelada a fin de apreciar la concurrencia en los hechos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena de privación de libertad impuesta a siete meses y quince días de prisión y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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