Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 477/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 800/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 477/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100381
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1467
Núm. Roj: SAP A 1467/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0023412
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000800/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000002/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Patricio
Abogado JESUS RAFAEL CUENCA PRADA
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 477/18
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a tres de septiembre de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 104, de fecha 26/3/18 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000002/2018 , habiendo actuado como parte apelante Patricio
, representado por el Procurador Sr. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr. CUENCA
PRADA, JESUS RAFAEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Martín López Nieto).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 25 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 8:00 horas, el encausado, don Patricio (NIE número NUM000 ), mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia, se encontraba junto a su pareja sentimental, doña Bibiana , en la calle Almoradí de Alicante; en un momento iniciaron una discusión en el curso de la cual Patricio agarró fuertemente de los brazos a Bibiana y la zarandeó y empujó contra una pared.Bibiana no reclama indemnización por estos hechos y no quiso ser asistida en centro médico ni reconocida por el Médico Forense.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a don Patricio (NIE número NUM000 ) como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sinla concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximarse a doña Bibiana a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo (en esta pena no se incluye la prohibición de comunicarse con dicha persona, de tal manera que si bien el penado no podrá aproximarse a la misma a menos de 500 metros mientras esté cumpliendo la pena, sí que podrá establecer con ella contacto telefónico, electrónico, o de otro tipo, siempre que respete la mencionada distancia de alejamiento), y de 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se imponen al encausado las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Patricio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo penal n º 7 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Patricio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad de 1 año y 6 meses de prohibición de aproximación a la perjudicada y 1 año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas .Para llegar a un pronunciamiento condenatorio , el Juzgado de lo penal ha dado prevalencia a la declaración de una testigo presencial de los hechos , Lorena , testigo que carece de vinculación previa a los hechos con alguna de las partes , y que para el Juzgador reúne las condiciones de imparcialidad y desinterés en el asunto habiendo mantenido la testigo su declaración de forma persistente y coincidente en las distintas declaraciones prestadas en el proceso , tanto en fase policial , sumarial como en el plenario .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y su absolución .
Como único motivo de recurso se alega por el recurrente , ' error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo ' .
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la testigo como prueba de cargo , declaración a la que el recurrente le niega las notas que la Jurisprudencia exige para considerarla prueba hábil para destruir la presunción de inocencia .
Para el recurrente debe de valorarse las declaraciones que la testigo ha prestado en la fase de instrucción tanto policial como judicial a los efectos de valorar la persistencia y ausencia de contradicciones .
Para el recurrente , del examen de las tres declaraciones no se puede concluir indubitadamente que la testigo haya mantenido un contacto visual directo con la posición del acusado y su pareja que le permitan asegurar que los hechos hayan sucedido tal y como lo ha manifestado . Expone la defensa en su recurso las contradicciones en la que a su juicio incurrió la testigo .
El recurso no va a prosperar por las siguientes consideraciones : Reiterdamente hemos dicho que sólo constituyen auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
De existir contradicción entre lo declarado en plenario y lo declarado en la fase de instrucción, habrá de acogerse lo declarado en plenario, salvo que la parte a quien interese hacer valer la 'declaración sumarial ' utilice la vía del artículo 714 de la L.E.Cr , sometiendo dicha diligencia a la debida contradicción en el plenario; vía que, a la vista de la reproducción audiovisual del acto del juicio, ni de manera formal y directa, ni de manera indirecta fue utilizada por quien ahora opone la contradicción del testigo , para introducir en el debate público tal divergencia. La defensa trató de introducir en el plenario la declaración que la testigo prestó a la Policia Local , minuto 14.21 de la grabación , si bien se ha de recordar que el mecanismo procesal previsto en el art.
714 de la LECrim tendente a aclarar las posibles contradicciones de un testigo se refieren a las que puedan presentarse entre lo declarado en el acto del juicio oral y lo dicho ante el Juzgado de Instrucción, pero no las que pudieran darse entre lo dicho en el juicio oral y la Comisaría Hemos visionado la grabación del juicio y no observamos error alguno en la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de la prueba practicada .
Los hechos base que en la sentencia pormenorizadamente recoge, son el resultado de una correcta apreciación de las pruebas practicadas y la deducción que de los mismos extrae es la consecuencia lógica, racional y razonable que, cumplidamente explicada en un impecable proceso deductivo, le lleva racionalmente de tal resultado probatorio a la certeza del hecho que declara probado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso manteniendo la condena .
De forma subsidiaria y para el supuesto de que no se absuelva al acusado , el recurrente solicita que se deje sin efecto la prohibición de alejamiento ( prohibición de aproximarse a doña Bibiana a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo ) impuesta al acusado respecto de su pareja Bibiana , pretensión que tampoco puede tener favorable acogida .
Sobre la cuestión que se plantea esta sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse , entre otras , SAP Alicante, sec. 1ª, S 6-5-2016, nº 234/2016, rec. 130/2016 El art. 57 del C.P . señala que , en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P . , (prohibición de aproximación).
Como señala el recurrente en supuestos de fallos condenatorios por delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin causación de lesión constitutiva de delito, la imposición de esta pena accesoria no tiene carácter imperativo y automático porque el precepto legal recoge , entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato de obra a otro, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida por criterios de proporcionalidad, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado.
En este sentido la STS 1023/2009 de 22 de octubre reza que, ' que en los supuestos de maltrato del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva 'cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Añadiendo que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación , entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación automática se tendrá que realizar cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito ', Si bien debe indicarse que dado los términos de los Hechos Probados sobre la forma las circunstancias de la agresión ( agarrón fuerte de los brazos , zarandeo y empujon contra la pared ) consideramos procedente mantener la pena de prohibición de aproximación impuesta al hoy recurrente , dado que la finalidad de dicha pena es precisamente otorgar protección a las víctimas, evitando que se vuelvan a producir hechos similares aún contra su voluntad.
Segundo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la Sentencia de fecha 26/3/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000002/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
